MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION

Resolución 559/1996

Bs. As., 13/3/96

VISTO, el expediente N° 14-6/96 del Registro de este Ministerio en el cual la Universidad Nacional de San Juan comunica formalmente la modificación producida a su Estatuto a los fines de ajustarse a lo dispuesto en la Ley N° 24.521. y

CONSIDERANDO:

Que en el expediente de la referencia la Universidad completa la información referida a la Asamblea que modificara el Estatuto, necesaria a los fines de efectuar la evaluación prevista en el artículo 34 de la Ley N° 24.521.

Que del texto acompañado y de las actas de la Asamblea que lo aprobara, resulta que el mismo se ajusta en general a lo establecido por la referida Ley N° 24.521, con excepción de algunos aspectos.

Que merecen observación los artículos 3° inciso g) y 51 del estatuto aprobado —que mantienen su anterior redacción—, que establecen la gratuidad de la enseñanza, omitiendo garantizar el principio de equidad como complementario del de gratuidad, conforme lo establece el artículo 75 inciso 19) de la Constitución Nacional y lo garantizan la Ley Federal de Educación N° 24.195 en su artículo 39 y la referida Ley de Educación Superior.

Que también merece observación el artículo 205 del estatuto, en cuanto el plazo máximo que establece para la adecuación de su planta docente no se compadece con lo previsto en el artículo 78 de la Ley N° 24.521.

Que en consecuencia y en cumplimiento de la obligación que impone a este Ministerio el artículo 34 de la Ley N° 24.521. corresponde plantear las observaciones aludidas ante la Excelentísima Cámara Federal a fin de que. previa vista a la Universidad, sea el órgano jurisdiccional el que resuelva la cuestión.

Que la Universidad, advertida de la posibilidad de impugnación, solicita se disponga la publicación de las partes no observadas del Estatuto.

Que ante la solicitud expresa de la Universidad en tal sentido, no se advierten objeciones fundamentales para acceder a dicha publicación y posibilitar de esa forma la inmediata puesta en vigencia del Estatuto.

Que el organismo con responsabilidad primaria en el tema y el servicio jurídico permanente de la jurisdicción han tomado la intervención que les compete.

Por ello,

EL MINISTRO DE CULTURA Y EDUCACION

RESUELVE:

ARTICULO 1° — Obsérvanse los artículos 3° inciso g) y 51 del Estatuto reformado de la Universidad Nacional de San Juan que obra como Anexo de la presente resolución, por no adecuarse a lo dispuesto en los artículos 75, inciso 19 de la Constitución Nacional, 39 de la Ley N° 24.159 y 59, inciso c) de la Ley N° 24.521,

ARTICULO 2° — Obsérvase el artículo 205 del Estatuto de mención, por violentar lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley N° 24.521.

ARTICULO 3° — Ordénase la publicación en el Boletín Oficial del texto del Estatuto reformado de la Universidad Nacional de San Juan, con excepción de los artículos 3° inciso g), 51 y 205 del mismo.

ARTICULO 4° — Efectúese la correspondiente presentación de la observación por ante la Excelentísima Cámara Federal que corresponda.

ARTICULO 5° — Comuníquese, publíquese. dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ing. Agr. JORGE ALBERTO RODRIGUEZ, Ministro de Cultura y Educación.

Universidad Nacional de San Juan

Asamblea Universitaria

San Juan, 7 de diciembre de 1995

VISTO:

Las Resoluciones N° 201/95-CS y N° 216/95-CS, emitidas por el Consejo Superior de la Universidad Nacional de San Juan, por las cuales convoca a la Asamblea Universitaria de esta casa de altos estudios a sesión extraordinaria, en los términos de los artículos 12°, 14°, 15° y 16° del Estatuto vigente, a fin de la adecuación de su articulado con las disposiciones contenidas en la Ley N° 24.521; y

CONSIDERANDO:

Que la Comisión especial Ad hoc designada por el Consejo Superior por Resolución N° 175/ 95-CS, elaboró un documento conteniendo propuestas de modificaciones de artículos vigentes y de incorporaciones de artículos nuevos, tendientes a eliminar las disposiciones estatutarias que se contradicen con lo preceptuado por la ley de educación superior.

Que el Consejo Superior aprobó las modificaciones e incorporaciones mencionadas, proponiendo los respectivos textos en Anexo I y II en calidad de documentos base para sus análisis por parte de la Asamblea Universitaria.

Que los asambleístas, reunidos en sesiones de los días 4, 5, 6 y 7 de diciembre de 1995, han considerado la documentación obrante en las respectivas actuaciones, aprobando textos modificados e incorporados al cuerpo estatutario vigente, compatibilizándolo con la Ley N° 24.521.

Que, asimismo, la Asamblea Universitaria autorizó la modificación secuencial y la correspondencia de los artículos del Estatuto, conforme con las modificaciones e incorporaciones dispuestas.

Por ello, en uso de sus atribuciones y de acuerdo a lo resuelto en sesiones de fechas 4, 5, 6 y 7 de diciembre de 1995 (Actas N° 17-AU, N° 17-I-AU. N° 17-II-AU y N° 17-111 AU).

LA ASAMBLEA UNIVERSITARIA DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE SAN JUAN

ORDENA:

ARTICULO 1° — Modificar los artículos actualmente consignados bajo los números 20, 30, 31, 121, 122,131, 138, 156, 157. 158. 163, 164, 165, 167 y 192, los cuales quedarán incorporados con los nuevos textos que se especifican respectivamente, bajo los números: 20, 30, 31, 123, 124, 134, 141, 159, 160, 161, 166, 167, 168, 170 y 195 del texto ordenado.

ARTICULO 2° — Incorporarlos textos de nuevos artículos que se consignan bajo los números: 94, 115, 133, 191 y 208 del texto ordenado.

ARTICULO 3° — Eliminar del texto vigente el actual artículo identificado con el número: 179.

ARTICULO 4° — Consignar como anexo de la presente ordenanza, el texto ordenado del Estatuto de la Universidad Nacional de San Juan.

ARTICULO 5° — Regístrese, comuníqúese y oportunamente archívese. — Ing. TULIO ABEL DEL BONO, Presidente. — Lic. PEDRO OSCAR MALLEA. Vicerrector. — Ing. JORGE EDUARDO VILLEGAS, Secretario.

ORDENANZA N° 4/95-AU

ANEXO

ESTATUTO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE SAN JUAN

TEXTO ORDENADO

INDICE

TITULO I

Fines, objetivos, funciones y atribuciones

CAPITULO I

Fines

Artículos 1° y 2°

CAPITULO II

Objetivos Artículo 3"

CAPITULO III

Funciones y atribuciones

Artículos 4°, 5° y 6°

TITULO II

Organización de la Universidad

CAPITULO I

Estructura

Artículo 7°.

CAPITULO II

Gobierno de la Universidad

Artículos 8° y 9°

CAPITULO III

Asamblea Universitaria

Artículos 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 19.

CAPITULO IV

Consejo Superior

Artículos 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27. 28 y 29.

CAPITULO V

Rector y Vicerrector

Artículos 30, 31, 32. 33, 34. 35 y 36.

CAPITULO VI

Consejos Directivos

Artículos 37, 38, 39, 40, 41 y 42.

CAPITULO VII

Decanos y Vicedecanos

Artículos 43, 44, 45, 46, 47, 48 y 49.

TITULO III

Actividad Universitaria

CAPITULO I

Enseñanza Artículos 50, 51 y 52.

A.    Enseñanza Universitaria

Artículos 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62 y 63.

B.    Enseñanza Secundaria

Artículos 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71 y 72.

CAPITULO II

Investigación y creación

Artículos 73, 74, 75, 76, 77. 78, 79, 80 y 81.

CAPITULO III

Extensión Universitaria

Artículos 82, 83. 84, 85 y 86.

CAPITULO IV

Becas y premios

Artículos 87, 88, 89, 90 y 91.

CAPITULO V

Acción social

Artículos 92 y 93.

CAPITULO VI

Evaluación Institucional

Artículo 94

TITULO IV

Régimen Económico y Financiero

CAPITULO I

Patrimonio

Artículos 95. 96, 97 y 98.

CAPITULO II

Recursos

Artículos 99, 100 y 101.

CAPITULO III

Presupuesto

Artículos 102, 103, 104, 105, 106 y 107

CAPITULO IV

Organización Económica y Financiera

Artículos 108. 109 y 110

CAPITULO V

Inversiones Transitorias

Artículos 111 y 112.

CAPITULO VI

Contralor Fiscal Articulo 113.

TITULO V

Estamentos Universitarios

CAPITULO I

Docentes, investigadores y creadores universitarios.

Artículos 114, 115, 116, 117, 118, 119, 120, 121. 122. 123, 124, 125, 126, 127, 128, 129, 130, 131 y 132.

CAPITULO II

Alumnos universitarios

Artículos 133, 134, 135, 136, 137 y 138.

CAPITULO III

Egresados Universitarios

Artículos 139, 140, 141, 142 y 143.

CAPITULO IV

Personal de apoyo universitario

Artículos 144, 145, 146, 147 y 148

TITULO VI   

Régimen electoral

CAPITULO I

Normas Generales

Artículos 149, 150, 151 y 152.

CAPITULO II

Elección de rector y vicerrector

Artículos 153, 154 y 155.

CAPITULO III

Elección de decanos y vicedecanos

Artículos 156, 157 y 158.

CAPITULO rv

Elección de consejeros docentes universitarios

Artículos 159, 160, 161, 162, 163 y 164.

CAPITULO V

Elección de consejeros alumnos universitarios

Artículos 165, 166, 167 y 168.

CAPITULO VI

Elección de consejeros egresados universitarios

Artículos 169, 170, 171, 172, 173 y 174.

CAPITULO VII

Elección de consejeros de personal de apoyo universitario

Artículos 175, 176, 177, 178 y 179.

CAPITULO VIII

Elección del consejero representante de los establecimientos de enseñanza secundaria.

Artículo 180.

TITULO VII

Incompatibilidades

CAPITULO UNICO

Artículos 181, 182, 183, 184, 185 y 186.

TITULO VIII

Régimen disciplinario

CAPITULO UNICO

Artículos 187, 188, 189, 190, 191, 192, 193, 194 y 195.

TITULO IX

Disposiciones generales

CAPITULO UNICO

Artículos 196, 197, 198, 199, 200, 201 y 202.

TITULO X

Normas transitorias

CAPITULO UNICO

Artículos 203, 204, 205, 206, 207 y 208.

TITULO I

FINES, OBJETIVOS, FUNCIONES Y ATRIBUCIONES

CAPITULO I

FINES

ARTICULO 1° — La Universidad Nacional de San Juan es una comunidad de trabajo dedicada a la enseñanza, la investigación, la creación y la difusión del saber en todos sus órdenes, científico, técnico, filosófico y artístico, y a la formación integral de profesionales al servicio del bien común.

Se constituye en institución que integra el sistema educativo nacional.

ARTICULO 2° — La Universidad Nacional de San Juan tiene los siguientes fines:

A) Formación integral del hombre para vivir una existencia plena, que le permita una experiencia completa del mundo de los valores en relación con los demás hombres.

B) Formación de un hombre'libre en una sociedad auténticamente democrática, centrada en ideales de independencia y participación.

C) Formación de un hombre comprometido con el ser nacional y con su realidad local y regional.

CAPITULO II

OBJETIVOS

ARTICULO 3° — Para cumplir con sus fines, la Universidad Nacional de San Juan se orienta al cumplimiento de los siguientes objetivos:

A) Esclarecer los problemas humanos, preferentemente los de la realidad Argentina y Latinoamericana y en especial los de la región, para proponerles solución.

B) Difundir y desarrollar la cultura a través de la educación superior, la investigación científico-tecnológica y la creación artística, aportando concretamente al logro de las aspiraciones del hombre libre y del bienestar colectivo.

C) Preparar profesionales e investigadores consustanciados con una concepción democrática, que participen en la comunidad a la que pertenecen como miembros activos y corresponsables, capaces de amparar y perpetuar sus valores e instituciones.

D) Propender al perfeccionamiento de sus propios docentes, investigadores y creadores.

E) Procurar la especialización, perfeccionamiento y actualización de sus egresados.

F) Contribuir a la coordinación de los ciclos primario, secundario y superior para la unidad del proceso educativo.

G) Observado por Resolución Ministerial 559/96.

CAPITULO III

FUNCIONES Y ATRIBUCIONES

ARTICULO 4° — Son funciones de la Universidad Nacional de San Juan:

A) Formar profesionales mediante una educación integral que los habilite a ejercer, con idoneidad moral e intelectual su profesión en la vida pública y privada.

B) Preservar, promover y difundir la cultura nacional en el marco de la integración latinoamericana.

C) Promover la identidad cultural como visión integradora del enfoque de cada especialidad.

D) Organizar, promover y desarrollar la enseñanza científica, técnica y artística, la investigación básica y aplicada, la creación y el desarrollo tecnológico, asumiendo los problemas de la realidad nacional, regional y local, proponiendo soluciones.

E) Impartir la enseñanza y desarrollar la investigación, tendiendo al logro de la independencia científico-tecnológica, cultural y económica, como base de la independencia nacional.

F) Formar investigadores y creadores en las distintas ramas del conocimiento.

G) Propender a la especialización. perfeccionamiento y actualización de la comunidad universitaria.

H) Proyectar su actividad científica y artística, cumpliendo planes de extensión universitaria.
I) Promover el Intercambio cultural con otras universidades, nacionales y extranjeras, y con otros organismos, provinciales, nacionales e internacionales.

J) Proporcionar asistencia social a la comunidad universitaria.

ARTICULO 5° — La Universidad Nacional de San Juan desarrolla su actividad dentro del régimen de autonomía y autarquía que le concede la legislación vigente. En tales condiciones, dicta y modifica su estatuto, dispone de su patrimonio y lo administra, confecciona su presupuesto, tiene pleno gobierno de los estudios'que en ella se cursan, elige sus autoridades y nombra y renueva el personal de todos los órdenes y jerarquías, con arreglo al presente estatuto y a sus reglamentaciones.

ARTICULO 6° — La Universidad Nacional de San Juan garantiza el derecho de pensamiento y opinión de todos sus miembros.

El personal académico, en el ejercicio de sus funciones específicas, tiene plena libertad para la exposición de sus ideas en el plano de lo científico o artístico, quedándole prohibida absolutamente toda propaganda o forma de proselitismo político o de discriminación alguna.

TITULO II

ORGANIZACION DE LA UNIVERSIDAD

CAPITULO I

ESTRUCTURA

ARTICULO 7° — Integran la estructura de la Universidad Nacional de San Juan;

A) El rectorado y sus dependencias.

B) Las facultades.

C) Los establecimientos de enseñanza secundaria.

CAPITULO II

GOBIERNO DE LA UNIVERSIDAD

ARTICULO 8° — El Gobierno de la Universidad Nacional de San Juan tiene su asiento en la provincia de San Juan.

ARTICULO 9° — El gobierno y la Administración de la Universidad Nacional de San Juan serán ejercidos con la participación de todos los sectores de la comunidad universitaria, docentes, alumnos, egresados y personal de apoyo universitario, a través de:

A) Asamblea Universitaria.

B) Consejo Superior.

C) Rector y Vicerrector

D) Consejos Directivos.

E) Decanos y Vicedecanos.

CAPITULO III

ASAMBLEA UNIVERSITARIA

ARTICULO 10. — La Asamblea Universitaria, órgano máximo de gobierno, está integrada por:

A) El rector de la Universidad

B) Los miembros del Consejo Superior.

C) Los miembros de los Consejos Directivos de las facultades. El Vicerrector tiene asiento permanente en la Asamblea Universitaria, con voz y sin voto mientras no reemplace al rector.

ARTICULO 11. — La Asamblea Universitaria es presidida por el rector, o por el vicerrector en su reemplazo. En caso de ausencia o impedimento de ambos, es presidida por el decano de mayor edad presente en la sesión; en su defecto, por el vicedecano de mayor edad presente en la sesión; en su defecto, por el consejero docente que ella designe.

Actúa como secretario de la Asamblea Universitaria, el secretario académico de la Universidad y, ante la ausencia de éste, quien lo reemplace.

ARTICULO 12. — Las sesiones de la Asamblea Universitaria son de carácter ordinario o extraordinario, según la naturaleza de los temas a tratar. En ambos casos, el quorum para sesionar se logra con la presencia de más de la mitad (1/2) de los asambleístas.

ARTICULO 13. — La Asamblea Universitaria, se reúne anualmente en sesión ordinaria, convocada por el Consejo Superior, para ser informada por el rector acerca de la labor llevada a cabo por la institución en el último año académico y de los planes futuros. La memoria de lo actuado es elaborada por el rector en base a los informes del Consejo Superior, de los Consejos Directivos de Facultades y de los decanos.

ARTICULO 14. — Las sesiones extraordinarias de la Asamblea Universitaria son convocadas en forma indistinta por el rector, por el Consejo Superior o a pedido de por lo menos, un tercio (1/3) de los componentes de la misma.

ARTICULO 15. — La sesión anual ordinaria de la Asamblea Universitaria se lleva a cabo en la primera quincena del mes de mayo, mientras que las sesiones extraordinarias pueden convocarse en cualquier época y oportunidad.

ARTICULO 16. — Las convocatorias a sesiones ordinarias o extraordinarias de la Asamblea Universitaria, deben expresar el Orden del Día de las mismas y se efectúan a través de citaciones públicas y notificaciones personales, efectuadas con no menos de diez (10) días de anticipación a las fechas establecidas.

ARTICULO 17. — Las atribuciones de la Asamblea Universitaria, en sesión extraordinaria son:

A) Aprobar el Estatuto de la Universidad y sus reformas, en sesión especialmente convocada, cuya citación debe indicar expresamente los puntos a considerarse para la reforma.

B) Elegir al rector y al vicerrector.

C) Remover o suspender al rector y al vicerrector, por causa justificada, y resolver sobre las renuncias de los mismos.

D) Crear o suprimir facultades y establecimientos de enseñanza secundaria.

E) Ratificar la intervención de facultades, dispuestas por el Consejo Superior. En dicha sesión, el Decano y los Consejeros Directivos de la Facultad intervenida y los Consejeros Superiores, tienen voz pero no voto.

La negativa expresa de ratificación, implica el levantamiento de la intervención. En cambio, si la intervención es ratificada, la misma no puede tener vigencia por más de noventa (90) días, plazo en el cual deben elegirse y ponerse en funciones a las nuevas autoridades regulares.

F) Tomar a su cargo el gobierno de la Universidad y designar a quien deba ejercerlo, en caso de conflicto insoluble entre el Consejo Superior y el rector, que haga imposible el funcionamiento regular del gobierno universitario. En este caso, tanto el rector como los Consejeros Superiores tienen voz pero no voto.

G) Dictar su reglamento interno.

ARTICULO 18. — Las decisiones de la Asamblea Universitaria, en sesión extraordinaria, se toman con el voto de la mayoría absoluta del total de miembros presentes que la integran, a excepción de:

A) La elección del rector y del vicerrector, para lo cual debe atenerse a lo dispuesto en el Título VI, Capítulo II, Artículo 154.

B) La modificación del Estatuto, para lo cual se requiere el voto de, por lo menos, los dos tercios (2/3) de los presentes, número que no puede ser nunca inferior a la mitad (1/2) del total de los integrantes de la Asamblea Universitaria.

C) La modificación de resoluciones anteriores de la Asamblea Universitaria, hecho que requiere el voto de, por lo menos, los dos tercios (2/3) del total de miembros presentes, número que nunca debe ser inferior a la mitad (1/2) de los miembros que la integran.

ARTICULO 19. — La Asamblea Universitaria reglamenta el orden y funcionamiento de sus sesiones. Mientras no lo haga, se aplica en lo pertinente al reglamento de funcionamiento del Consejo Superior.

CAPITULO IV

CONSEJO SUPERIOR

ARTICULO 20. — El Consejo Superior se integra con:

A) El rector.

B) Los decanos.

C) Un número de quince representantes del estamento de docentes de acuerdo a lo estipulado en el artículo 161.

D) Un número de ocho representantes del estamento de alumnos de acuerdo a lo estipulado en el artículo 168.

E) Un número de dos representantes del estamento de egresados de acuerdo a lo estipulado en el artículo 173.

F) Un número de cuatro representantes del estamento de personal de apoyo universitario de acuerdo a lo estipulado en el artículo 178.

G) Un representante de los establecimientos de enseñanza secundaria, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 180.

Los representantes se eligen de conformidad con lo dispuesto en el presente Estatuto y con las reglamentaciones que complementariamente dicte el Consejo Superior.

ARTICULO 21. — Los representantes de los estamentos de docentes y de personal de apoyo universitario, duran tres (3) años en sus funciones, los representantes de los estamentos de alumnos y de egresados y de los establecimientos de enseñanza secundaria, duran un (1) año en'ip sus funciones.

ARTICULO 22. — El rector, o su reemplazante, es el Presidente del Consejo Superior y todos los miembros del mismo tienen voz y voto.

El vicerrector, mientras no reemplace al rector, tiene asiento permanente y derecho a voz en el Consejo Superior.

ARTICULO 23. — En caso de impedimento o ausencia del rector o de cualquier miembro titular del Consejo Superior, actúa su reemplazante estatutario o su suplente electo.

El Consejo Superior reglamenta la forma de incorporación de los suplentes.

ARTICULO 24. — Las sesiones del Consejo Superior son convocadas por el rector o a pedido de, por lo menos, un tercio (1/3) de sus miembros.

ARTICULO 25. — Las sesiones del Consejo Superior son de carácter ordinario y extraordinario.

Las sesiones ordinarias o de tablas, son las que corresponden al período comprendido entre el uno (1) de marzo y el quince (15) de diciembre de cada año. Dichas sesiones son a temario abierto y deberán tener una periodicidad no mayor de quince (15) días.

Las sesiones extraordinarias o especiales, son aquellas que pueden formalizarse en cualquier época del año. Dichas sesiones son a temario cerrado.

ARTICULO 26. — El Consejo Superior requiere para sesionar, la presencia de más de la mitad (1 /2) del total de sus miembros. Las decisiones del cuerpo se adoptan por simple mayoría de votos de los miembros presentes, excepto en aquellos asuntos en que el Estatuto establece una mayoría especial.

ARTICULO 27. — Las sesiones del Consejo Superior son públicas.

El cuerpo puede disponer declarar la sesión secreta para cada caso en particular, debiendo contar para ello con la conformidad de los dos tercios (2/3) de los miembros presentes.

ARTICULO 28. — El Consejo Superior tiene funciones normativas y de control sobre todas las áreas de la actividad universitaria.

ARTICULO 29. — Son atribuciones del Consejo Superior.

A) Ejercer la dirección política de la Universidad, en cumplimiento de los fines y objetivos establecidos en el presente Estatuto.  

B) Proponer a la Asamblea Universitaria la creación, supresión o unificación de facultades y establecimientos de enseñanza secundaria.

C) Intervenirlas facultades a requerimiento de sus autoridades o por hallarse subvertidos los principios de la Ley Universitaria o del presente Estatuto.

La resolución de intervención deberá dictarse ad-referendum de la Asamblea Universitaria y se tomará con el voto favorable de, por lo menos, las dos terceras (2/3) partes del total de los miembros que integran el cuerpo.

En la misma sesión en que se toma la medida, se deberá disponer la convocatoria de la Asamblea Universitaria dentro de un término que no exceda los quince (15) días, para el tratamiento del tema.

D) Crear departamentos académicos, institutos de investigación y centros de creación artística.

E) Reglamentar la carrera docente, la de investigación y la de creación.

F) Otorgar el título de Doctor Honoris Causa y designar profesores extraordinarios en las condiciones establecidas en los artículos 129, 130 y 131.

G) Crear, modificar, suspender y suprimir carreras de grado y de post-grado en la Universidad.

H) Establecer pautas generales que sirvan a las facultades como base para la elaboración de los planes de estudio de las diferentes carreras que se cursan en la Universidad.

I) Ratificar y poner en vigencia los planes de estudio propuestos por las facultades.

J) Dictar el reglamento académico y demás disposiciones generales, necesarias para el régimen común de los estudios en la Universidad.

K) Aprobar el sistema de reválida y habilitación de títulos extranjeros.

L) Reglamentar los procedimientos para la firma de contratos y convenios con terceros, cualquiera sea su duración y fin, y los mecanismos para la adquisición, venta, permuta, gravámenes y donaciones de bienes registrables de la Universidad.

M) Dictar la reglamentación para la provisión y designación en cargos de docentes, de investigadores, de creadores y de personal de apoyo universitario, así como también de directores y jefes de cualquier tipo de unidad académica, en todo el ámbito de la Universidad.

N) Aprobar y reajustar el presupuesto anual de la Universidad y emitir opinión sobre la cuenta general del ejercicio de la Universidad, la que en el mes de marzo debe elevar el rector para su conocimiento. Asimismo, autorizar anualmente la distribución del Fondo Universitario y aprobar las cuentas de su empleo.
ñ) Suspender a cualquiera de sus miembros, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 189°.

o) Aprobar y modificar la Estructura Orgánico-Funcional de la Universidad y reglamentar las funciones de su personal, sin perjuicio de las Atribuciones propias de las Facultades.

p) Dictar los regímenes disciplinarios del personal y alumnos y de incompatibilidades del personal, como asi también, reglamentar los juicios académicos.

q) Aceptar herencias, legados y donaciones, con beneficio de inventario.

r) Establecer los regímenes generales de asistencia social a la comunidad universitaria.

s) Reglamentar el otorgamiento de becas, subsidios y demás contribuciones.

t) Convocar a Asamblea Universitaria.

u) Dictar y modificar su Reglamento Interno.

v) Elaborar la memoria anual de lo actuado por el Cuerpo, de acuerdo con lo dispuesto por el Articulo 13°.

w) Conceder licencia al Rector, al Vicerrector y a los Consejeros Superiores.

x) Designar al Secretario del Consejo Superior.

y) Decidir sobre el alcance de este Estatuto, cuando surjan dudas sobre su interpretación, y proponer a la Asamblea Universitaria las reformas a introducir en el mismo.

z) Ejercer todas las atribuciones de gobierno general que no estén explícita o implícitamente, reservadas a la Asamblea Universitaria, al Rectorado o a las Facultades.

CAPITULO V

RECTOR Y VICERRECTOR

ARTICULO 30. — Para ser elegido Rector o Vicerrector se requiere ser argentino, nativo o por opción, tener un mínimo de treinta años de edad, poseer título universitario reconocido por la Nación, ser o haber sido profesor por concurso de una universidad nacional y acreditar cinco años de antigüedad como docente, investigador o creador artístico en la Universidad Nacional de San Juan.

ARTICULO 31. — Los cargos de Rector y de Vicerrector son de dedicación exclusiva e incompatible con el desempeño de cualquier otro cargo rentado. Sus mandatos de gobierno duran tres años y ambos pueden ser reelectos.

ARTICULO 32. — En caso de renuncia, fallecimiento o separación definitiva del Rector en el desempeño de sus funciones, es reemplazado en el cargo por el Vicerrector hasta completar el mandato de gobierno respectivo.

El cargo de Vicerrector que quede vacante por asumir las funciones del Rector en forma definitiva, será cubierto de la siguiente manera:

a) Cuando el lapso faltante del mandato de gobierno fuere mayor de seis (6) meses, por quien desipne la Asamblea Universitaria convocada dentro de los quince (15) días de producida la vacancia.

b) Cuando el lapso faltante del mandato de gobierno fuere menor de seis (6) meses, por quien designe el Consejo Superior de entre los Decanos que lo Integran.

En caso de renuncia, fallecimiento o separación definitiva del Vicerrector en el desempeño de sus funciones, es reemplazado en el cargo por las personas indicadas en los incisos a) y b) precedentes, según que el lapso de reemplazo supere o no los seis (6) meses, respectivamente.

Cuando la ausencia o suspensión del Rector o del Vicerrector fuere transitoria, el reemplazo adquirirá igual carácter, se extenderá por el mismo periodo de ausencia o suspensión y será ejercido por quienes prevé el presente artículo para los lapsos menores de seis (6) meses.

ARTICULO 33. —Ante la renuncia, separación o muerte conjunta del Rector y del Vicerrector, produciendo vacancia simultánea de sus funciones, el Rectorado será ejercido por el Decano de mayor edad al solo y único efecto de cumplir con las convocatorias indicadas en los incisos a) y b) del presente articulo.

a) Cuando el lapso faltante del mandato de gobierno sea inferior a seis (6) meses, deberá convocarse inmediatamente al Consejo Superior para que proceda a elegir a los nuevos titulares del Rectorado y del Vicerrectorado de entre los Decanos que lo integran, quienes ejercerán las funciones hasta completar el período inconcluso.

b) Cuando el lapso faltante del mandato de gobierno sea superior a seis (6) meses, deberá reunirse inmediatamente el Consejo Superior a fin de convocar a la Asamblea Universitaria, para dentro de los quince (15) días siguientes, para que proceda a elegir a los nuevos titulares del Rectorado y del Vicerrectorado, los cuales ejercerán las funciones hasta completar el período inconcluso.

ARTICULO 34. — El Rector, o quien lo reemplace, integra y preside la Asamblea Universitaria y el Consejo Superior

En ambos órganos tiene derecho a voz y voto; en caso de empate le corresponde un nuevo voto.

ARTICULO 35. — Son deberes y atribuciones del Rector:

a) Ejercer la representación, gestión administrativa y superintendencia de la Universidad, sin perjuicio de las atribuciones conferidas al Consejo Superior.

b) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones y acuerdos de la Asamblea Universitaria y del Consejo Superior.

c) Convocar a la Asamblea Universitaria a sesión extraordinaria y al Consejo Superior.

d) Otorgar poderes y mandatos, dentro de las facultades indicadas en el inciso a) del presente artículo.

e) Expedir conjuntamente con los Decanos de las Facultades o los Directores de Establecimientos de Enseñanza Secundaria, según corresponda, los diplomas que otorgue la Universidad. Asimismo, visar o refrendar los certificados de promoción y examen, cuando el trámite lo requiera.

f) Nombrar al personal cuya designación no dependa de otra autoridad, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 29°, Inciso m).

g) Ejercer el poder disciplinario dentro de su propia jurisdicción y. en casos de urgencia, en cualquier Unidad y lugar de la Universidad, según lo establecido en el Artículo 29°, Inciso p).

h) Supervisar la actividad administrativa, contable y financiera de la Universidad.

i) Tener a su orden, conjuntamente con el o los funcionarios que corresponda, el Fondo Universitario y las cantidades recibidas por ingresos propios o procedentes del presupuesto y disponer su aplicación, conforme a la reglamentación pertinente.

j) Elevar a conocimiento del Consejo Superior, antes del 30 de marzo de cada año, la Cuenta General del Ejercicio de la Universidad.

k) Designar a los Secretarios de la Universidad.

1) Preparar la memoria sobre la labor llevada a cabo por la Universidad en el último año académico y darla a conocer a la Asamblea Universitaria, reunida en sesión ordinaria.

m) Resolver cualquier cuestión urgente que afecte los intereses déla Universidad, haciéndolo ad-referéndum del Consejo Superior y dando cuenta a éste en la sesión inmediata siguiente.

ARTICULO 36. — Son deberes y atribuciones del Vicerrector:

a) Colaborar con el Rector en la representación, gestión administrativa y Superintendencia de la Universidad.

b) Desempeñar aquellas tareas que el Rector o el Consejo Superior le encomienden, dentro de sus respectivas atribuciones.

c) Reemplazar automáticamente al Rector en el ejercicio de sus funciones, cuando medie enfermedad o ausencia transitoria.

d) Sustituir en el cargo al Rector cuando se den las circunstancias previstas en el Artículo 32°.

CAPITULO VI

CONSEJOS DIRECTIVOS

ARTICULO 37. — Los Consejos Directivos se integran con:

a) El Decano.

b) Ocho (8) representantes por el Estamento de Docentes.

c) Cuatro (4) representantes por el Estamento de Alumnos.

d) Dos (2) representantes por el Estamento de Egresados.

e) Dos (2) representantes por el Estamento de Personal de Apoyo Universitario.

ARTICULO 38. — Los Consejeros Docentes y del Personal de Apoyo Universitario duran en sus funciones tres (3) años, Alumnos y Egresados un (1) año. Todos pueden ser reelectos.

ARTICULO 39. — El Decano, o su reemplazante, es el Presidente del Cuerpo y todos los miembros tienen voz y voto.

El Vicedecáno tiene asiento permanente y derecho a voz en el Consejo Directivo, mientras no reemplace al Presidente.

ARTICULO 40. — Los Consejos Directivos sesionan en forma análoga a la establecida para el Consejo Superior en los Artículos 24° al 27° del presente Estatuto.

ARTICULO 41. — Las vacantes definitivas o transitorias que se produzcan en los Consejos Directivos, se cubren con los suplentes que integran la misma lista del Consejero a reemplazar, en el orden que corresponda.

En casos de agotada la lista de suplentes, deberá llamarse nuevamente a elecciones para cubrir dicha vacante.

ARTICULO 42. — Son funciones de los Consejos Directivos:

a) Elegir al Decano y al Vicedecáno.

b) Proponer al Consejo Superior la creación, modificación, suspensión y supresión de carreras dependientes de la Facultad.

c) Elevar al Consejo Superior, para su ratificación, los planes de estudio de las carreras de la Facultad.

d) Reglamentar y autorizar los cursos libres, paralelos, de adscripción y de graduados, atendiendo a las pautas generales que establece el Consejo Superior.

e) Proponer al Consejo Superior la creación, supresión o reestructuración de Departamentos, Institutos y Centros dependientes de la Facultad.

f) Aprobar el Calendario Académico de la Facultad.

g) Resolver toda\otra cuestión vinculada con los estudios, las actividades de investigación, creación y extensión universitaria, atendiendo a las políticas y a las disposiciones o pautas dadas por el Consejo Superior.

h) Decidir la creación de Gabinetes en el Ambito de la Facultad.

i) Designar Directores o Jefes de Unidades Académicas dentro de su jurisdicción, según las normas dictadas por el Consejo Superior, de acuerdo con lo dispuesto por el Artículo 29°, Inciso m).

j) Dictar las normas necesarias para instrumentar la provisión en cargos de Docentes, de Investigadores, de Creadores y de Personal de Apoyo Universitario, de acuerdo con el régimen correspondiente que dicte el Consejo Superior según Artículo 29°, Inciso m).

k) Suspender a cualquiera de sus integrantes con el acuerdo de los dos tercios (2/3) de los miembros presentes, no pudiendo ser menor a la mitad (1/2) de los miembros que lo integran.

1) Aprobar la programación presupuestaria de la Facultad, incluida la distribución crediticia que se realice a nivel de Unidades dependientes.

m) Aprobar la rendición de cuentas presentada por el Decano.

n) Aprobar su Reglamento Interno de Funcionamiento.

ñ) Aprobar la memoria anual de las actividades de la Facultad que debe preparar el Decano.

o) Conceder licencia al Decano, Vicedecano y a los demás Consejeros.

p) Designar al Secretario del Consejo Directivo.

CAPITULO VII

DECANOS Y VICEDECANOS

ARTICULO 43. — Para ser elegido Decano o Vicedecano, se requiere nacionalidad argentina, nativo o por opción, tener como mínimo treinta (30) años de edad, título universitario de grado reconocido por la Nación, tener cinco (5) años de antigüedad docente y tres (3) años ininterrumpidos previo a la elección en la Facultad que se propone.

ARTICULO 44. — El mandato de gobierno de los Decanos y de los Vicedecanos es de tres (3) años y ambos pueden ser reelectos en sus cargos.

ARTICULO 45. — En caso de renuncia, fallecimiento o separación definitiva del Decano en el desempeño de sus funciones, es reemplazado en el cargo por el Vicedecano hasta completar el mandato de gobierno respectivo.

El cargo de Vicedecano que queda vacante por asumir las funciones del Decano en forma definitiva, será cubierto de la siguiente manera:

a) Cuando el lapso faltahte del mandato de gobierno fuere mayor de seis (6) meses, por quien designe el Consejo Directivo convocado en un término no mayor de cinco (5) días de producida la vacancia.

b) Cuando el lapso faltante del mandato de gobierno fuere menor de seis (6) meses, por quien designe el Consejo Directivo de entre los Consejeros Docentes que lo integran.

En caso de renuncia, fallecimiento o separación definitiva del Vicedecano en el desempeño de sus funciones, es reemplazado en el cargo por las personas indicadas en los incisos a) y b) precedentes, según que el lapso de remplazo supere o no los seis (6) meses, respectivamente.

Cuando la ausencia o suspensión del Decano o Vicedecano fuere transitoria, el reemplazo adquirirá igual carácter, se extenderá por el mismo período de ausencia o suspensión y será ejercido por quienes prevé el presente artículo para los lapsos menores de seis (6) meses.

ARTICULO 46. — Ante la renuncia, separación o muerte conjunta del Decano y Vicedecano, produciendo vacancia simultánea de sus funciones, el Decanato será ejercido por el Consejero Docente de mayor edad al solo y único efecto de cumplir con las convocatorias indicadas en los incisos a) y b) del presente artículo.

a) Cuando el lapso faltante del mandato de gobierno sea inferior a seis (6) meses, deberá convocarse inmediatamente al Consejo Directivo para que proceda a elegir a los nuevos titulares del Decanato y del Vicedecanato de entre los Consejeros Docentes que lo integran, quienes ejercerán las funciones hasta completar el periodo inconcluso.

b) Cuando el lapso faltante del mandato de gobierno sea superior a seis (6) meses, deberá reunirse el Consejo Directivo dentro de los cinco (5) días siguientes de producida la vacancia, para que proceda a elegir a los nuevos titulares del Decanato y del Vicedecanato, los cuales ejercerán las funciones hasta completar el período inconcluso.    -

ARTICULO 47. — Los Decanos, o quienes ocupen su lugar, tienen voz y voto en las deliberaciones de los Consejos Directivos y Ies corresponde otro voto en caso de empate.

ARTICULO 48. — Son deberes y atribuciones de los Decanos:

a) Ejercer la representación, gestión administrativa y superintendencia de la Facultad, sin perjuicio de las atribuciones conferidas al Consejo Directivo.

b)  Convocar y presidir las sesiones del Consejo Directivo.

c)  Ordenar la expedición de matrículas, permisos, certificados de exámenes y de promoción de Alumnos, de acuerdo con las Ordenanzas respectivas, y expedir certificados para el otorgamiento de diplomas universitarios o de estudios especiales.

d) Designar al personal de la Facultad, según lo reglamentado por el Consejo Superior y el Consejo Directivo de la Facultad, en un todo de acuerdo con lo establecido en el Artículo 29°, Inciso m) y en el Artículo 42°, Inciso j), respectivamente.

e) Conceder licencias, justificaciones y franquicias al personal de la Facilitad, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.

f) Ejercer el poder disciplinario dentro de su jurisdicción, de acuerdo con lo reglamentado por el Consejo Superior, según Artículo 29°, Inciso p).

g) Elaborar la Rendición de Cuentas de la Facultad y elevarla al Consejo Directivo.

h) Preparar la Memoria Anual de las actividades de la Facultad.

i)  Cumplir y hacer cumplir las resoluciones del Consejo Directivo y demás Autoridades Superiores.

j) Designar y remover a los Secretarios de la Facultad.

k) Ejercer y cumplir toda otra función que le asigne el Consejo Directivo.

1) Resolver cualquier cuestión urgente que afecte los intereses de la Facultad, ad-referéndum del Consejo Directivo y dando cuenta a éste en la sesión inmediata siguiente.

ARTICULO 49. — Son deberes y atribuciones de los Vicedecanos:

a) Colaborar con el Decano en la representación y gestión de la Facultad.

b) Desempeñar aquellas tareas que el Decano o el Consejo Directivo les encomiendan, dentro de sus respectivas atribuciones.

c) Reemplazar en el cargo a los Decanos en los casos previstos en el Artículo 45°.

TITULO III

ACTIVIDAD UNIVERSITARIA

CAPITULO I

ENSEÑANZA

ARTICULO 50. — Los ámbitos universitarios deben ofrecer libre acceso a los Alumnos, Egresados u otras personas que deseen completar conocimientos, conforme a las reglamentaciones que se dicten para su admisibilidad.

ARTICULO 51. — Observado por Resolución Ministerial 559/96.

ARTICULO 52. — La Universidad desarrolla el proceso de enseñanza - aprendizaje de forma tal de estimular en los Alumnos el proceso elaborativo de saber, activando su capacidad de observación, el espíritu crítico, la vocación científica, la responsabilidad ética.

a) ENSEÑANZA UNIVERSITARIA

ARTICULO 53. — Las Facultades que integran la Universidad, organizan la forma de desarrollar el proceso de enseñanza - aprendizaje de acuerdo con sus propias necesidades, tanto en lo que se refiere a la actividad de su Cuerpo de Docentes como a la de los Alumnos.

ARTICULO 54. — Las Facultades, en forma coordinada, confeccionan anualmente su Calendario Académico, de tal manera que el período útil de actividad docente no sea menor de ciento ochenta (180) días hábiles; además, establecen las fechas de exámenes y las de promoción, asi como los períodos de vacaciones de Alumnos y de su personal.

ARTICULO 55. — La responsabilidad de la enseñanza y doctrinas expuestas en la cátedra, concierne exclusivamente a los Profesores de la misma. Sólo puede ser observada aquélla y sancionado el Docente, por el Consejo Directivo, cuando sus conceptos comprometan el decoro y seriedad de los estudios, la reputación de la Universidad o el prestigio e intereses de la Nación y sus Instituciones.

ARTICULO 56. — El control de gestión académica será ejercido por el Consejo Directivo de cada Facultad, quien podrá delegarlo a Consejos Departamentales integrados por Docentes, Alumnos y Egresados. El Consejo Superior reglamentará la composición, funcionamiento y obligaciones de estos Consejos Departamentales.

ARTICULO 57. — La docencia se realiza de modo regular o libre.

Es regular la que se efectúa en cumplimiento de los planes de estudio establecidos por cada Facultad.

La docencia libre consiste en el dictado de:

a) Cursos completos, con programas aprobados por el Consejo Directivo.

b) Cursos de ampliación o de complemento de los oficiales.

c) Temas o materias que aunque no aparezcan en los programas regulares, se vinculen con la enseñanza que en ellos se lleva a cabo.

ARTICULO 58. — Pueden ejercer la docencia libre los diplomados universitarios o las personas de reconocida competencia, autorizados por cada establecimiento. La reglamentación sobre las formas de autorizar y desarrollar los cursos libres y el contralor de los que fueran paralelos a los regulares, corresponde a los Consejos Directivos respectivos.

ARTICULO 59. — guienes hayan sido-autorizados a dictar cursos paralelos, forman parte de la Comisión Examinadora de la materia.

ARTICULO 60. — La Universidad otorga diploma al Alumno que haya cumplido con todas las exigencias del plan de estudios de la carrera respectiva. La ceremonia de Colación de Grados debe efectuarse, por lo menos, una (1) vez al año.

ARTICULO 61. — Los Alumno»provenientes de otras Universidades pueden obtener en la Universidad Nacional de San Juan el correspondiente diploma de grado, cuando hayan rendido y aprobado en ella, por lo menos, las cinco (5) últimas materias de la carrera y cumplido con las demás exigencias requeridas.

ARTICULO 62. — El título de Doctor solo es otorgado por la Universidad a quien, después de completar todas las exigencias del plan de estudios del Doctorado de la carrera correspondiente, aprueba un trabajo de tesis.

ARTICULO 63. — El Consejo Superior establece las pautas generales sobre enseñanza de post-grado, a las cuales debe ajustar cada Facultad su propia reglamentación.

b) ENSEÑANZA SECUNDARIA

ARTICULO 64. — La enseñanza secundaria en la Universidad tiene por fin servir a la formación integral de los alumnos, a la capacitación para el desempeño laboral y a la orientación hacia la enseñanza superior.

Los Establecimientos de Enseñanza Secundaria deben estimular la investigación técnico-educativa y la aplicación de sus resultados.

ARTICULO 65. — La creación de Establecimientos de Enseñanza Secundaria corresponde a la Asamblea Universitaria, en base a propuestas canalizadas a través del Consejo Superior.

ARTICULO 66. — Ejercen el gobierno de los Establecimientos de Enseñanza Secundaria:

a) El Rector de la Universidad a través de la Secretaría Académica del Rectorado.

b) El Director del Establecimiento.

ARTICULO 67. — Se crea el Consejo Asesor de Enseñanza Secundaria (C.A.E.S.) para entender en todas las acciones tendientes al mejor logro de los objetivos de la enseñanza secundaria, sin perjuicio de las funciones correspondientes al Consejo Superior y al Rectorado de la Universidad.

ARTICULO 68. — El Consejo Asesor de Enseñanza Secundaria (C.A.E.S.) está constituido por:

a) El Vicerrector de la Universidad, en calidad de Presidente.

b) El Secretario Académico de la Universidad, quien a su vez reemplaza al Presidente en caso de ausencia.

c) Los Directores de los Establecimientos de Enseñanza Secundaria.

d) Un (1) representante titular y uno (1) suplente de los Profesores por cada Establecimiento.

e) Un (1) miembro titular y uno (1) suplente en representación de los Padres de Alumnos, del Personal de Apoyo Universitario y de los Alumnos, respectivamente, cada uno de ellos en representación de todos los Establecimientos.

ARTICULO 69. — La creación de nuevas divisiones en los Establecimientos de Enseñanza Secundaria, la autoriza solamente el Rector de la Universidad, previa opinión del Consejo Asesor de Enseñanza Secundaria (C.A.E.S.).

ARTICULO 70. — Las designaciones de los Docentes efectivos jen los Establecimientos de Enseñanza Secundaria, se efectúan por concurso de títulos, antecedentes y oposición, reglamentado por el Consejo Superior.

ARTICULO 71. — Los Directores, los Vicedirectores y los Regentes de los Establecimientos de Enseñanza Secundaria son designados por el Rector de la Universidad, previo concurso de antecedentes y oposición, de acuerdo con la normativa elaborada por el Consejo Superior.

Para dichos funcionarios rigen los mecanismos de control de gestión que establezca el Consejo Superior.

ARTICULO 72. — En cada Establecimiento de Enseñanza Secundaria actúa un Consejo Escolar Asesor (C.E.A.), cuya integración y funciones reglamenta el Consejo Superior, a propuesta del Consejo Asesor de Enseñanza Secundaria (C.A.E.S.).

CAPITULO II

INVESTIGACION Y CREACION

ARTICULO 73. — La relación entre investigación, docencia y extensión debe ser un proceso dinámico que tienda a satisfacer las necesidades internas universitarias y las demandas prioritarias de la sociedad.

ARTICULO 74. — Para contribuir al cumplimiento de las funciones de investigación y creación, la Universidad debe:

a) Estimular la vocación de Profesores y Alumnos hacia la investigación.

b) Propiciar el intercambio de Investigaciones con otras Universidades y Centros de Excelencia del país o del extranjero.

c) Estimular la investigación en las Cátedras.

d) Promover la investigación y creación en Institutos, Centros y Gabinetes.

E) Instituir becas de perfeccionamiento y de estímulo a la investigación y a la creación, como así también, subsidios y premios.

F) Promover la conexión e interrelación con redes nacionales e internacionales de información científico-tecnológica.

ARTICULO 75. — La Universidad propicia la interrelación entre unidades de investigación y de creación para favorecer proyectos de investigación interdisciplinaria, evitar dispersión de esfuerzos y superposición temática, favoreciendo la racionalización de los recursos.

ARTICULO 76. — La Universidad deberá prever presupuestariamente, la financiación de las políticas de formación de recursos humanos en investigación y creación.

ARTICULO 77. — La Universidad considera a la investigación, a la creación y al desarrollo tecnológico como una posibilidad concreta de obtener recursos complementarios de los que provee el Presupuesto Nacional.

El Consejo Superior reglamenta los modos operativos y las organizaciones necesarias que permitan viabilizar el manejo de estos recursos.

ARTICULO 78. — La Universidad crea la categoría de Investigador y Creador.

ARTICULO 79. — El Consejo Superior reglamenta las bases generales para:

A) La Carrera de Investigador.

B) La Organización y funcionamiento de Unidades de Investigación y Creación Artística.

ARTICULO 80. — Créanse Consejos a nivel de Institutos y Centros. El Consejo Superior Reglamentará su Composición, Funcionamiento, Obligaciones y Atribuciones.

ARTICULO 81. — El control de la gestión de investigación y creación será ejercido por el Consejo Directivo de Cada Facultad, quien podrá delegarlo a los Consejos de Institutos y Centros.

CAPITULO III

EXTENSION UNIVERSITARIA

ARTICULO 82. — Para efectivizar la extensión universitaria, el Consejo Superior crea los órganos idóneos para abocarse a la búsqueda e implementación de los mecanismos que posibiliten poner los recursos humanos y el potencial científico de la Universidad al servicio de la dignificación del hombre, del mejoramiento de la calidad de vida, de la producción de las necesidades sociales y de los requerimientos del Estado.

ARTICULO 83. — El Consejo Superior determina la política en materia de inserción de la Universidad en el medio y, asimismo, las acciones que permitan receptar y canalizar las inquietudes del medio.

ARTICULO 84. — La Universidad prevé, presupuestariamente, la financiación de los trabajos de extensión universitaria.

ARTICULO 85. — La Universidad promueve los trabajos de extensión encarados por los docentes, los investigadores, los creadores y los alumnos que tiendan a dar respuestas a problemas concretos de nuestro medio.

ARTICULO 86. — La Universidad favorece la vinculación con el medio, mediante la difusión de las distintas actividades que se desarrollan en la misma.

CAPITULO IV

BECAS Y PREMIOS

ARTICULO 87. — La Universidad instituye becas de perfeccionamiento para docentes, investigadores creadores y egresados. Para otorgarlas, tiene en cuenta el plan de trabajo, las condiciones personales del aspirante, las características y necesidades culturales, sociales y económicas de la región, como así también, los demás requisitos que en la materia establezca el Consejo Superior.

ARTICULO 88. — La Universidad otorga becas para el desempeño académico de los alumnos, según el Artículo 29, Inciso s).

ARTICULO 89. — La Universidad promueve y concede becas para la capacitación del personal de Apoyo Universitario, según el Artículo 29, Inciso s).

ARTICULO 90. — El goce de las becas otorgadas por la Universidad, no excluye el de aquéllas que puedan otorgar otras entidades o personas ajenas a la misma y que no contraríen el espíritu de las presentes disposiciones.

ARTICULO 91. — La Universidad otorga premios o menciones honoríficas para los docentes, investigadores, creadores, alumnos, egresados y personal de Apoyo Universitario que se destaquen por sus relevantes condiciones y excepcional dedicación a la Labor Universitaria.

CAPITULO V

ACCION SOCIAL

ARTICULO 92. — La Universidad propende, con los medios a su alcance, al mejoramiento tanto de la Comunidad Universitaria como del individuo, estimulado todas aquellas actividades que contribuyan a ello.

ARTICULO 93. — La Universidad procura a sus miembros, en la medida de sus posibilidades y por medio de diversos organismos (clubes residencias, proveedurías, servicios médicos, etc.), elementos asistenciales que les posibiliten una vida sana y digna.

CAPITULO VI

EVALUACION INSTITUCIONAL

ARTICULO 94. — La Universidad asegurará el funcionamiento de instancias evaluación institucional conforme con las disposiciones de la Normativa Legal Vigente.

TITULO IV

REGIMEN ECONOMICO Y FINANCIERO

CAPITULO I

PATRIMONIO

ARTICULO 95. — Constituyen el patrimonio de la Universidad Nacional de San Juan, los bienes de cualquier naturaleza que actualmente le pertenecen y los que adquiera en un futuro por cualquier título.

ARTICULO 96. — La Universidad puede disponer de su patrimonio para la realización de los fines que, en el marco de la Legislación Vigente, prevé el presente Estatuto.

ARTICULO 97. — Para la adquisición, enajenación, permuta gravamen o sesión precaria de bienes inmuebles, se requiere el voto favorable de la mayoría absoluta del total de miembros del Consejo Superior.

ARTICULO 98. — Los actos de disposición de toda otra especie de bienes se ajustan a lo que reglamente el Consejo Superior.

CAPITULO II

RECURSOS

ARTICULO 99. — La Universidad Nacional de San Juan integra sus recursos con las contribuciones y aportes del Tesoro Nacional y los que provienen de su Fondo universitario.

La Ley de Presupuesto General de la Administración Nacional establece los créditos correspondientes a la Universidad, los cuales son financiados exclusivamente con el aporte del Tesoro Nacional

ARTICULO 100. — Componen el Fondo Universitario:

1. Las economías que se realicen sobre el presupuesto del ejercicio anterior.

2. Los demás recursos que, de conformidad con la Ley Universitaria, perciba la Universidad, como son:

A) Los frutos, intereses y rentas de los bienes patrimoniales de la Universidad.

B) Las herencias legados y donaciones de particulares en favor de la Universidad o de sus Unidades.

C) Los derechos o tasas que perciba como retribución de los servicios que presta.

D) La explotación de derechos de propiedad intelectual o de patente de invención que pudieran corresponderle por trabajos realizados en su seno.

E) Las contribuciones y subsidios que el Estado Nacional, los Estados Provinciales, los Municipios y sus organismos descentralizados, autárquicos y empresas del Estado, otorguen a la Universidad.

F) Cualquier otro recurso que corresponda a la Universidad o pueda crearse.

ARTICULO 101. — Cuando se trate de herencia, legados, donaciones o cualquier otra liberalidad en favor de la Universidad o.de sus Unidades, antes de ser aceptadas por el Consejo Superior, debe entrevistarse al destinatario final y analizarse exhaustivamente las condiciones o cargos que pueden imponer los benefactores o testadores a fin de no lesionar con su aceptación los intereses del Estado Nacional y los fines de la Universidad.

CAPITULO III

PRESUPUESTO

ARTICULO 102. — El Consejo Superior distribuye las sumas asignadas a la Universidad en el Presupuesto General de la Administración Nacional y efectúa los reordenamientos y ajustes necesarios de las partidas que lo integran, de conformidad con las disposiciones legales vigentes.

ARTICULO 103. — Es atribución exclusiva del Consejo Superior aprobar el presupuesto a financiar con los recursos provenientes del Fondo Universitario.

ARTICULO 104. — La Universidad puede emplear su Fondo Universitario para atender cualesquiera de sus finalidades, excepto para sufragar gastos en personal permanente. Tampoco deben asumirse compromisos que generen erogaciones permanentes o aumentos automáticos.

ARTICULO 105. — El Consejo Superior puede reajustar o reordenar la respectiva planta de cargos de docentes y de personal de Apoyo Universitario, en cuanto la medida responda a necesidades fundadas en la programación académica de investigación, de extensión o administrativa, siempre que no se altere el monto total del crédito presupuestario asignado para su financiamiento y no se afecten los derechos laborales del personal.

ARTICULO 106. — Una vez confeccionada la Cuenta General del Ejercicio, el Consejo Superior puede incorporar al presupuesto hasta el setenta y cinco por ciento (75%) de la economía del ejercicio anterior a que alude el Artículo 100, Punto 1. El veinticinco por ciento (25%) restante, se incorpora en oportunidad de aprobar, la Contaduría General de la Nación, la referida Cuenta General.

ARTICULO 107. — La Universidad ajusta su Régimen de-Contrataciones a lo dispuesto en la Ley Universitaria, de conformidad con las normas legales vigentes.

CAPITULO IV

ORGANIZACION ECONOMICA Y FINANCIERA

ARTICULO 108. — El Consejo Superior aprueba la Estructura Orgánica Funcional de la Universidad y la dotación de su personal de Apoyo Universitario, de conformidad con las normas legales vigentes.

ARTICULO 109. — La Universidad organiza su gestión económico-financiera tendiendo a la descentralización operativa de la ejecución hacia las facultades y establecimientos de Enseñanza Secundaria y centralizando en el rectorado las actividades generales de programación, organización y control, de acuerdo a pautas fijadas por el Consejo Superior.

ARTICULO 110. — El Rectorado mantiene las relaciones con el Tribunal de Cuentas de la Nación, la Tesorería General de la Nación, la Contaduría General de la Nación y demás reparticiones y organismos que por sus respectivas competencias requieren o intervienen la información vinculada con la gestión económico-financiera de la Universidad.

CAPITULO V

INVERSIONES TRANSITORIAS

ARTICULO 111. — El Fondo Universitario puede invertirse transitoriamente en títulos del Estado Nacional o ser depositado en cuentas remuneradas de cualquier naturaleza, abiertas en entidades oficiales, durante el periodo que media entre su percepción o realización y su efectiva utilización.

ARTICULO 112. — El Rectorado de la Universidad, a través de su Tesorería General, es el responsable de realizar las inversiones transitorias en función de los requerimientos que eleven las unidades recaudadoras de los fondos.

De igual forma, y por propia iniciativa, el Rectorado puede efectuar inversiones transitorias a fin de evitar la depreciación monetaria por el transcurso del tiempo. En este último caso, deben hacerse las previsiones para no afectar financieramente los proyectos o programas de trabajo a implementar con los referidos fondos.

CAPITULO VI

CONTRALOR FISCAL

ARTICULO 113 — Periódicamente la Universidad rinde cuenta documentada al Tribunal de Cuentas de la Nación, de los ingresos y erogaciones resultantes de la ejecución de su presupuesto, de acuerdo a la Legislación Vigente.

TITULO V

ESTAMENTOS UNIVERSITARIOS

CAPITULO I

DOCENTES INVESTIGADORES Y CREADORES UNIVERSITARIOS

ARTICULO 114. — Integran el Estamento de Docentes, Investigadores y Creadores de la Universidad, quienes cumplen funciones de enseñanza o ejecutan tareas que generan conocimiento, innovación o desarrollo científico y tecnológico o creación artística, y llevan a cabo actividades relacionadas con la enseñanza, la investigación, la extensión y la prestación de servicios.

ARTICULO 115. —Los docentes de todas las categorías deberán poseer título universitario de igual o superior nivel a aquél en el cual ejercen la docencia, requisito que sólo se podrá obviar con carácter estrictamente excepcional cuando se acrediten méritos sobresalientes. Quedan exceptuados de esta disposición los ayudantes-alumnos.

Gradualmente se tenderá a que el título máximo sea una condición para acceder a la categoría de profesor universitario.

ARTICULO 116. — La Universidad establece para su personal académico las carreras de Docente, Investigador y Creador y el Consejo Superior reglamenta las mismas.

ARTICULO 117. — La categoría, carácter y dedicaciones del personal de docencia, de investigación y de creación, son las establecidas en el Nomenclador universitario Nacional, que para la Universidad Nacional de San Juan se establecen de la siguiente forma:

Categoría,-

Profesor Ordinario: T

Titular

Asociado

Adjunto

Jefe de Trabajos Prácticos

Auxiliar de Primera Categoría


Profesor Extraordinario:

Honorario

Emérito

Visitante


Carácter:

Efectivo

Interino

Transitorio

Reemplazante


Dedicación:

Simple

Semiexclusiva

Exclusiva


ARTICULO 118. — La Universidad reconoce como Profesores a todos los Docentes, Investigadores y Creadores, cuyas categorías estén incluidas en el Nomenclador Universidad Nacionales y se correspondan con lo determinado en el Artículo 117.

ARTICULO 119. — El ingreso a la Carrera de Docencia, de Investigación y de Creación se lleva a cabo a través de Concurso Abierto de antecedentes y oposición. El ascenso de una categoría a otra se realizará por igual mecanismo. La prueba de oposición será pública.

ARTICULO 120. — El Consejo Superior dicta y reglamenta las normas de control de gestión y evaluación periódica (al menos una vez al año, con participación de los Estamentos de Docentes, de Alumnos y de Egresados.

ARTICULO 121 . — El Consejo Superior reglamenta el régimen de concursos.

ARTICULO 122. — El Docente, Investigador y Creador que ingrese por concurso a la carrera docente, de acuerdo con lo establecido en los Artículos 119 y 121, adquiere el carácter de efectivo y goza de estabilidad en el cargo.

ARTICULO 123. — Los Docentes, Investigadores y Creadores pueden ser separados de sus cargos antes del vencimiento de sus respectivas designaciones, por causas Académicas o Etico-Disciplinarias, sólo mediante el juicio Académico previo que asegure el derecho a defensa.

ARTICULO 124. — La Universidad Nacional de San Juan constituirá un Tribunal Universitario integrado por profesores Eméritos o Profesores por concurso que tengan una antigüedad en la Docencia Universitaria de por lo menos diez años.

La función de este Tribunal será la de sustanciar Juicios Académicos y entender en toda cuestión Académica o Etico-Disciplinaria en que estuviere involucrado personal Docente Universitario.

El Consejo Superior establecerá las causales de juicio Académico, determinará la integración y reglamentará el funcionamiento del Tribunal Universitario.

ARTICULO 125. — Son Interinos los Docentes, investigadores y Creadores designados en tal carácter sin haber accedido al cargo mediante concurso , según lo estipulado en los Artículos 119 y 121.

La designación no puede superar el plazo de un (1) año o hasta tanto se cubra el cargo por concurso.

ARTICULO 126. — Son transitorios los Docentes, investigadores y Creadores designados para prestar servicios de carácter temporario, eventual o estacional, que no pueden ser realizados por personal efectivo o interino, no pudiendo cumplir tareas de aquellas para las que hayan sido designados.

ARTICULO 127. — Son reemplazantes aquellos Docentes, Investigadores y Creadores que ocupan transitoria y presupuestariamente las funciones del titular del cargo.

ARTICULO 128. — El Docente, investigador o Creador, efectivo o interino, que reemplace transitoriamente un cargo de mayor jerarquía, ante la ausencia temporaria de su titular, tendrá derecho a percibir la remuneración equivalente al cargo cuyas funciones cumple, cuando el período sea mayor de sesenta (60) días.

Tal situación deberá ser dispuesta por autoridad competente.

ARTICULO 129. — El Profesor Ordinario Titular Efectivo podrá pasar a la Categoría de Profesor Extraordinario Emérito, si cumple con los siguientes requisitos:

A) Veinte (20) años de antigüedad en la Docencia, la Investigación o la Creación Artística.

B) Cinco (5) años como Profesor Ordinario Titular Efectivo en esta Universidad.

El Profesor que desee acceder a la categoría de profesor Extraordinario Emérito, deberá iniciar el trámite correspondiente en un plazo no inferior a los seis (6) meses anteriores al día en que cumpla la edad que la legislación vigente exija para acceder a la jubilación Ordinaria.

El período con derecho a sueldo se extiende desde el día en que alcanza la edad legal obligatoria para jubilarse y hasta cinco (5) años posteriores. Este período se interrumpe cuando se le otorga la jubilación.

A solicitud del interesado, El Consejo Directivo respectivo puede utilizarlo a continuar en el ejercicio efectivo de sus funciones y obligaciones.

Artículo 130. — La Universidad puede otorgar el título de Doctor Honoris Causa o la categoría de Profesor Extraordinario Honorario, a personas que se hayan destacado por su méritos excepcionales.

La designación la realiza el Consejo Superior a propuesta fundada de algunos de sus miembros y cuya decisión debe tomarse por el voto de los dos tercios (2/3) de Los Consejeros presentes, número que no debe ser menor de la mitad (1/2) del total de integrantes del Cuerpo.

Artículo 131. — La Universidad puede designar Profesor Extraordinario Visitante a Docentes, Investigadores, Creadores y a personas de reconocida trayectoria profesional, del país o del extranjero, para que desarrollen actividades académicas de carácter temporario.

El Consejo Superior reglamenta el procedimiento a que se debe ajustar la designación de Profesor Extraordinario Visitante.

Artículo 132. — La Universidad puede designar auxiliares de la docencia, la investigación o la creación a Alumnos Universitarios, conforme con la reglamentación que dicte el Consejo Superior.    >

Dichas designaciones tendrán la denominación de Auxiliares de Segunda Categoría y la dedicación simple, de acuerdo con el Nomenclador Universitario Nacional. '

CAPITULO II

ALUMNOS UNIVERSITARIOS

Artículo 133. — El Consejo Superior establecerá las condiciones de ingresos a las carreras de la Universidad Nacional de San Juan con carácter excepcional para los mayores de veinticinco años que no hayan aprobado el nivel medio o polimodal de enseñanza, considerando la preparación y/o experiencia laboral con los estudios que se proponen iniciar.

Artículo 134. — El Estado de alumno universitario se adquiere con la inscripción en una facultad de la Universidad Nacional de San Juan, cumpliendo con los requisitos académicos exigidos en este Estatuto.

A partir del ingreso, esta condición se mantiene con el sólo requisito de inscripción anual.

La regularidad de los estudios se alcanza con la aprobación de dos materias por año académico, salvo que el plan de estudios prevea menos de cuatro asignaturas anuales, en cuyo caso la exigencia se reduce a la aprobación de una asignatura por año académico como mínimo, o que exista otro régimen de cursado, en cuyo caso deberán establecerse exigencias equivalentes.

Artículo 135. — Las Facultades pueden emitir a personas que, siendo Alumnos o Egresados Universitarios de otras carreras, se inscriban en asignaturas como alumnos vocacionales con la finalidad de actualizarse o perfeccionarse.

Las Facultades, a través de sus respectivos Consejos Directivos, pueden autorizar la inscripción de personas que no cumplan con los requisitos establecidos precedentemente.

Artículo 136. — Los Alumnos participan en el gobierno de la Universidad, en los términos y condiciones establecidos en el presente Estatuto.

Artículo 137. — Las Facultades reconocen los Centros Estudiantiles que en su constitución observen las siguientes normas:

A) Propender a la defensa de los intereses de sus integrantes y al cumplimiento de los objetivos del presente Estatuto.

B) Contar con un número de asociados que no sea menor del diez por ciento (10 %) de los Alumnos Regulares inscriptos en el padrón de la Facultad.

C) Garantizar la representación de la minoría.

D) No contener en sus Estatutos Cláusulas discriminatorias.

Artículo 138. — El Consejo Superior reconoce a las Federaciones de Centros Estudiantiles, en las mismas condiciones del artículo 137°.

CAPITULO III

EGRESADOS UNIVERSITARIOS

ARTICULO 139. — El Estamento de Egresados participa de las actividades que configuran la vida universitaria, con la finalidad de aportar la visión del profesional que ejerce en el medio y, por consiguiente, contribuir a la articulación de los objetivos de la Universidad con la demanda y expectativas de la comunidad.

ARTICULO 140. — Los Egresados de las Facultades participan en el Gobierno de la Universidad en los términos y condiciones establecidos en el presente Estatuto.

ARTICULO 141. — Integran el estamento todos los egresados de las facultades de la Universidad Nacional de San Juan y los de otras universidades nacionales del país con títulos iguales o equivalentes, que se encuentren inscriptos en el padrón respectivo de cada facultad. Deberán acreditar residencia en la provincia y no tener relación de dependencia con esta casa de altos estudios.

ARTICULO 142. — Para concretar su inscripción en el padrón, los Egresados deben presentar el diploma o constancia equivalente.

ARTICULO 143. — Las Facultades reconocen a las Asociaciones de Egresados que cumplan con las siguientes condiciones:

A) Tener con finalidad principal el particular en forma activa en el accionar y gobierno de la Universidad.

B) Regirse por Estatutos que garanticen la representación de las minorías y que no contengan cláusulas discriminatorias.

CAPITULO IV

PERSONAL DE APOYO UNIVERSITARIO

(Corresponde a Anexo de la Ordenanza N° 4/95-AU t.o.)

ARTICULO 144. — Integran el Estamento de Personal de Apoyo Universitario quienes cumplen actividades de apoyo a la enseñanza, a la investigación, a la creación y a la prestación de servicios.

ARTICULO 145. — El Personal de Apoyo Universitario participa en la conducción de la Universidad, integrando con voz y voto los órganos de gobierno, conforme a las condiciones y términos establecidos en este Estatuto.

ARTICULO 146. — El Personal de Apoyo Universitario puede revistar en:

A) Planta Permanente.

B) Planta Transitoria.

C) Contratado.

La designación del personal de Planta Permanente puede asumir el carácter de efectivo o interino, según haya adquirido o no estabilidad en el cargo.

ARTICULO 147. — Los cargos de personal de Apoyo Universitario de Planta Permanente se cubren por concurso, de acuerdo con las normas vigentes en la materia.

Los cargos de Planta Transitoria y de Contratados se proveen también por concurso, salvo que la Autoridad Universitaria considere necesario la implementación de otros sistemas de selección, en virtud de la naturaleza del cargo y el período de cobertura.

ARTICULO 148. — El Personal de Apoyo Universitario tiene los derechos y está sujeto a los deberes y obligaciones que establecen el Escalafón específico y las demás normas nacionales vigentes en la materia, como así también, las que complementariamente dicte el Consejo Superior.

TITULO VI

REGIMEN ELECTORAL

CAPITULO I NORMAS GENERALES

(Corresponde a Anexo de la Ordenanza N° 4/95-AU-T.O.)

ARTICULO 149. — El Consejo Superior reglamenta el régimen de elecciones con arreglo a lo dispuesto en el presente Estatuto.

ARTICULO 150. — Los actos electorales se cumplen simultáneamente en la Universidad para todos los estamentos conforme con el calendarlo electoral que establezca el consejo superior.

Las elecciones se hacen por estamento, de acuerdo con lo que determine la reglamentación.

ARTICULO 151. — El voto para elegir Consejeros es secreto y obligatorio y todos los cargos son reelegibles.

ARTICULO 152. — Ninguna persona puede figurar simultáneamente en padrones de distintos estamentos. Todo elector que quedare encuadrado en tal situación, debe optar por su incorporación en solo uno de ellos.

CAPITULO II

ELECCION DE RECTOR Y VICERRECTOR

ARTICULO 153. — El Rector y Vicerrector son elegidos por la Asamblea Universitaria mediante votación secreta, en sesión convocada al efecto y que no puede levantarse hasta que se consume la elección.

ARTICULO 154. — La votación se efectúa en base a formula conjunta de candidatos a Rector y Vicerrector. Si después de dos (2) votaciones, ninguna de las fórmulas propuestas lograse la mayoría de votos de los dos tercios (2/3) de los presentes, que no sea a la vez menos de la mitad (1/2) del total de miembros que integran la Asamblea Universitaria, se decide en tercera consulta, por simple mayoría entre las dos (2) fórmulas más votadas en la segunda.

ARTICULO 155. — Esta sesión será presidida por el Decano de mayor edad.

El Rector no integrará dicha Asamblea Universitaria.

CAPITULO III

ELECCION DE DECANOS Y VICEDECANOS

ARTICULO 156. — El Consejo Directivo de cada facultad elige al Decano y Vicedecano, en sesión especial convocada al efecto y presidida por el Consejero Docente de mayor edad.

ARTICULO 157. — La sesión es convocada por el Decano saliente y la votación es secreta y se realiza en base a fórmula conjunta de candidatos a Decano y Vicedecano.

Resulta electa aquella fórmula que obtiene la mayoría de votos de los dos tercios (2/3) de los presentes, que no sea a la vez menos de la mitad (1/2) del total de miembros que integran el Consejo Directivo. Si ninguna de las fórmulas propuestas alcanzase tal cantidad de votos, se decide en segunda votación por simple mayoría entre las dos (2) fórmulas más votadas en la primera vuelta.

En caso de empate en la segunda vuelta, se recurre al sorteo para determinar la fórmula ganadora.

ARTICULO 158. — Si un Consejero resulta elegido Vicedecano, no pierde su condición de Consejero.

CAPITULO IV

ELECCION DE CONSEJEROS DOCENTES UNIVERSITARIOS

ARTICULO 159. — Para ser elegido Consejero Docente se requiere: ser argentino nativo o por opción, haber accedido a su cargo por concurso y acreditar por lo menos tres años en el desempeño de funciones de docencia, de investigación o de creación en la Universidad Nacional de San Juan.

ARTICULO 160. — Son electores todos los docentes, investigadores y creadores que hayan accedido a su cargo por concurso y que acrediten por lo menos un año en el desempeño de funciones de docencia, de investigación o de creación en la facultad correspondiente.

ARTICULO 161. — En el Consejo Superior los cargos a ocupar que se indican en el artículo 20° del presente Estatuto serán cubiertos por los representantes de los docentes, elegidos por el sistema de lista incompleta, las cuales deberán estar integradas por tres titulares y tres suplentes cada una.

Los cargos se adjudicarán en la cantidad de dos para la lista que obtenga mayor número de votos y de uno para la lista que le siga en cantidad de votos.

Si el número de votos de la lista ubicada en segundo lugar es inferior al treinta por ciento de los votos emitidos, la lista ganadora obtiene los tres cargos.

Los docentes no electos de las listas que hubieren acreditado Consejeros superiores titulares, adquirirán el carácter de suplentes de sus respectivas listas y en el orden en que las mismas hubieren sido aprobadas por la Junta Electoral.

ARTICULO 162. — Para el Consejo Directivo los cargos a ocupar son cubiertos de la siguiente forma:

A) La lista que obtengan mayor número de votos, ocupa cinco (5) cargos.

B) La lista que le siga en cantidad de votos, ocupa tres (3) cargos.

Si el número de votos de la lista ubicada en segundo lugar es inferior al treinta por ciento (30 %) de los votos emitidos, la lista ganadora obtiene los ocho (8) cargos.

ARTICULO 163. — Las listas para Consejeros directivos no pueden tener en su conformación más de tres (3) de sus integrantes titulares que revistan con el cargo de auxiliar de primera o de jefe de trabajos prácticos.

ARTICULO 164. — Los casos de empate se deciden por sorteo que realiza la Junta Electoral, inmediatamente de concluido el escrutinio.

CAPITULO V

ELECCION DE CONSEJEROS ALUMNOS UNIVERSITARIOS

ARTICULO 165. — En cada Facultad los alumnos eligen sus representantes al Consejo Directivo, por el sistema de representación D'Hont.

ARTICULO 166. — Son electores todos los alumnos que acrediten como mínimo la regularidad en los estudios según lo determinado por el Artículo 134 del presente Estatuto, en el año académico inmediato anterior al de la elección y estén inscriptos en el año en que ésta se realiza.

ARTICULO 167. — Para ser Consejero alumno se requiere:

a) Ser alumno regular de conformidad con las especificaciones fijadas en el artículo 134" del presente Estatuto.

b) Tener aprobado por lo menos el treinta por ciento del total de asignaturas de la carrera que cursa.

ARTICULO 168. — En el mismo acto en que se eligen los representantes al Consejo Directivo, se vota también para elegir a los representantes alumnos al Consejo Superior. En este último caso se considera a toda la Universidad como distrito único y las listas deberán contener la misma cantidad de candidatos suplentes que la que indica el Articulo 20° inciso d). La elección de representantes será por el sistema proporcional D'Hont. En caso de empate se resuelve por sorteo realizado por la Junta Electoral.

CAPITULO VI

ELECCION DE CONSEJEROS EGRESADOS UNIVERSITARIOS

ARTICULO 169. — Los padrones de Egresado permanecen abiertos todo el año y sólo se clausuran durante los seis (6) meses precedentes al comicio.

ARTICULO 170. — Para ser representante del estamento de egresados se deberán reunir las siguientes condiciones:

Ser argentino, residir en la provincia de San Juan , poseer título expedido por alguna Universidad nacional equivalente a los otorgados por la facultad en cuyo padrón está inscripto,
tener una antigüedad mínima de tres años en el ejercicio de la profesión y no tener relación de dependencia con la Universidad Nacional de San Juan.

ARTICULO 171. — El reconocimiento de las Asociaciones de Egresados a que hace referencia el Artículo 143, debe obtenerse con no menos de seis (6) meses de anticipación a la fecha del comicio. Además, las Asociaciones deben acreditar toda renovación de autoridades dentro de los diez (10) días de producidas.

ARTICULO 172. — Las Asociaciones de Egresados reconocidas o grupos de electores que reúnan no menos del cinco por ciento (5 %) del total del padrón, podrán presentar listas de candidatos.

ARTICULO 173. — En el mismo acto eleccionario en el que se elige a los representantes a los Consejos Directivos, se debe elegir por cada Facultad un (1) representante ante el Consejo Superior de la Universidad.

La Junta Electoral, en acto público que debe llevarse a cabo dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes al comicio, procede a elegir mediante sorteo a las Facultades que tendrán representación titular de Egresados en el Consejo Superior, conforme al número que prevé el Estatuto, pasando el resto de las Facultades a revistar en calidad de suplentes.

ARTICULO 174. — La representación para ambos Consejos se realiza por el sistema de lista completa. En caso de empate se resuelve por sorteo, realizado por la Junta Electoral.

CAPITULO VII

ELECCION DE CONSEJEROS DE PERSONAL DE APOYO UNIVERSITARIO

ARTICULO 175. — La condición de Consejero del Personal de Apoyo Universitario requiere del agente tener nacionalidad argentina, revistar en Planta Permanente y acreditar un mínimo de tres (3) años de antigüedad, previa e ininterrumpida al acto electoral.

ARTICULO 176. — Son electores todo el personal cuya designación y afectación presupuestaria tenga carácter de Personal de Apoyo Universitario con un (1) año o más de antigüedad, previa e ininterrumpida al acto electoral, en el cumplimiento de sus funciones y revista en Planta Permanente.

ARTICULO 177. — La confección de padrón con la nómina del Personal de Apoyo Universitario es responsabilidad de cada una de las Facultades y del Rectorado. La adición de todos ellos forma el padrón general.

ARTICULO 178. — La confección de padrón con la nómina del Personal de Apoyo Universitario es responsabilidad de cada una de las facultades y del Rectorado. La adición de todos ellos forma el padrón general.

ARTICULO 179. — La elección de Consejeros para el Consejo Superior y para los Consejos Directivos es por lista completa. En caso de empate se resuelve por sorteo, realizado por la Junta Electoral.

CAPITULO VIII

ELECCION DEL CONSEJERO REPRESENTANTE DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE ENSEÑANZA SECUNDARIA

ARTICULO 180. — El representante de los Establecimientos de Enseñanza Secundaria ante el Consejo Superior será elegido por el Consejo Asesor de Enseñanza Secundaria (C. A. E. S.) entre los Docentes y Directores que lo integran.

Será designado por el Rectorado.

TITULO VII

INCOMPATIBILIDADES

CAPITULO UNICO

ARTICULO 181. — Es incompatible el ejercicio de dos (2) cargos electivos en el gobierno universitario, sean estos rentados o no, a excepción del caso previsto en el Artículo 158.

ARTICULO 182. — Es incompatible el ejercicio simultáneo de un cargo electivo del gobierno universitario con el de Secretario de Universidad, de Facultad, de Consejo Superior o de Consejo Directivo.

ARTICULO 183. — Los miembros del Consejo Superior y de los .Consejos Directivos y los Secretarios de Universidad y de Facultad, previo a presentarse a concurso para la cobertura de cargos en su establecimiento, deben solicitar licencia en su condición de Consejeros o Secretarios, por todo el tiempo que dure la sustanciación del concurso.

ARTICULO 184. — En caso de que un cargo a concursár esté cubierto por un Docente que en ese momento ocupe un cargo de gobierno en la Universidad, electivo o no, se podrá postergar el llamado a concurso, a solicitud del interesado, hasta que termine el período de su gestión.

ARTICULO 185. — No pueden ser Consejeros por el Estamento alumnos quienes desempeñen cargos y funciones administrativas en la Universidad.

ARTICULO 186. — El Consejo Superior establece el régimen de incompatibilidades de todo su personal y de los alumnos, de acuerdo con las previsiones contenidas en el presente Estatuto y la normativa nacional vigente en la materia.

TITULO VIII

REGIMEN DISCIPLINARIO

CAPITULO UNICO

ARTICULO 187. — El Consejo Superior reglamenta el Régimen Disciplinario para el personal de la Universidad.

ARTICULO 188. — Los miembros del Consejo Superior y de los Consejos Directivos, sólo pueden ser suspendidos o separados de sus cargos cuando incurren en inconducta o inhabilitación legal.

ARTICULO 189. — Los miembros del Consejo Superior pueden ser suspendidos en sus funciones por el mismo Cuerpo hasta por treinta (30) días. Su separación definitiva o la privación de la calidad que es condición esencial de su cargo, debe ser propuesta por el Consejo Superior y decidida por la Asamblea Universitaria.

Para adoptar cualesquiera de estas medidas, la Asamblea Universitaria y el Consejo Superior necesitan el voto favorable de dos tercios (2/3) del total de sus integrantes.

ARTICULO 190. — Los miembros de los Consejos Directivos pueden ser suspendidos por dicho Cuerpos hasta por treinta (30) días. Su separación definitiva debe ser solicitada por los Consejos Directivos y resuelta por el Consejo Superior. Ambos Cuerpos resuelven con el voto favorable de dos tercios (2/3) del total de sus integrantes.

ARTICULO 191. — Los docentes, investigadores y creadores que incurran en faltas de índole legal o administrativa podrán ser sancionados por la autoridad que corresponda previa acción sumaria que asegure el derecho a defensa.

ARTICULO 192. — El Consejo Superior establece el Régimen Disciplinario para los alumnos de la Universidad.

A los Consejos Directivos les corresponde reglamentar aquellos aspectos particulares no contemplados en el régimen general y atendiendo a los lincamientos contenidos en él.

La sanción de expulsión que apliquen las facultades, debe ser ratificada por el Consejo Superior.

ARTICULO 193. — El incumplimiento injustificado del deber de votar en las elecciones universitarias hace pasible a dichos electores de las siguientes sanciones:

-  Docentes, investigadores y creadores: Llamado de atención que se incorpora al legajo personal.

-  Alumnos: Pérdida de un (1) turno de examen.

-  Egresados: Eliminación del padrón, al cual no pueden reincorporarse hasta pasada una elección.

-  Personal de Apoyo Universitario: Llamado de atención que se incorpora al legajo personal.

ARTICULO 194. — El miembro de la Asamblea Universitaria que, sin causa justificada por la misma, no asista a ella, se ausente sin su permiso o no cumpla con la obligación de intervenir en sus votaciones, se hace pasible por primera vez de amonestación y la siguiente motiva el cese en el cargo de gobierno que le otorga la condición de Asambleísta.

ARTICULO 195. — La cesantía o expulsión de cualquier miembro del personal de apoyo universitario debe ser resuelta por la autoridad que lo designó, por graves infracciones legales, reglamentarias o éticas, previo sumario cuando corresponda y con derecho a la defensa por parte del afectado, en un todo de acuerdo con la normativa vigente.

TITULO IX

DISPOSICIONES GENERALES

CAPITULO UNICO

ARTICULO 196. — En el mes de abril de cada año se debe confeccionar el padrón del Estamento que debe renovar sus representantes ante el Consejo Superior y los Consejos Directivos.

En el mes de mayo de cad» año se procede a depurar padrones y oficializar listas de candidatos y fórmulas conjuntas, si correspondieran.

En el mes de junio de cada año se lleva a cabo la elección de representantes de Estamentos y, en los años que correspondiere, la renovación de autoridades de las facultades y de la Universidad.

ARTICULO 197. —Todo miembro del gobierno universitario que pierda la condición esencial requerida para ejercer el cargo, cesa inmediatamente en éste.

ARTICULO 198. — La Universidad reconoce a las Agremiaciones de Personal que se constituyan de conformidad con la legislación nacional vigente en la materia.

ARTICULO 199. —Ningún miembro de Asamblea Universitaria, Consejo Superior o Consejos Directivos puede invocar mandato recibido para excusar su responsabilidad personal por el voto u opinión que emita.

ARTICULO 200. — El Rector, el Vicerrector, los Decanos, los Vicedecanos, los Secretarios de Universidad y los Secretarios de Facultades integran el padrón del Estamento en el cual hayan estado revistiendo inmediatamente con anterioridad a la asunción de sus respectivas funciones de Autoridades Superiores.

Dichos funcionarios mantienen los derechos electorales que les correspondieren, conforme con sus respectivos antecedentes y con las normas estatutarias y reglamentarias vigentes.

ARTICULO 201. — Todo caso o situación no prevista en el presente Estatuto, será resuelto por el Consejo Superior, ateniéndose a los principios en él expuestos.

ARTICULO 202. — El presente Estatuto reemplaza al adoptado por la Universidad en el año 1984, mediante Ordenanza N° 2 del Rectorado y queda aprobado por la Asamblea Universitaria el cinco (5) de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), a las veinte (20) hora argentina, quedando automáticamente abrogadas o derogadas, según corresponda, las Ordenanzas, Resoluciones y demás normas internas que se opongan al mismo.

TITULO X

NORMAS TRANSITORIAS

CAPITULO UNICO

ARTICULO 203. — Todos los Profesores de la Universidad Nacional de San Juan que al momento de la aprobación del presente Estatuto revistan con el carácter de Ordinarios por concurso, adquieren en forma automática el carácter de Efectivos en los términos del Artículo 122.

ARTICULO 204. — Los Docentes que puedan demostrar haber sido afectados por no haber estado implementados los concursos o la figura de Profesor Emérito en la Universidad, podrán solicitar la emeritud en cualquier momento, dentro-del lapso indicado en el Artículo 129°.

ARTICULO 205. — Observado por Resolución Ministerial 559/96.

ARTICULO 206. — El Régimen Electoral —Título VI— comenzará a regir para las próximas elecciones generales de renovación de autoridades.

ARTICULO 207. — El padrón de Egresados se cerrará con la antelación de un (1) mes al acto eleccionario del año 1990.

ARTICULO 208. — Los docentes, investgadores y creadores interios con un antigüedad mínima de dos años continuados al momento del cierre de los padrones rspectivos podrán ejercer los derechos determinados en el Artículo 160 hasta el 7 de agosto de 1998.

e. 2/4 N° 1157 v. 2/4/96

(Nota Infoleg: las modificaciones a los Anexos que se hayan publicado en Boletín Oficial pueden consultarse clickeando en el enlace "Esta norma es complementada o modificada por X norma(s).")