Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos

CODIGO AERONAUTICO

Resolución 1022/93

Establécese un nuevo Régimen de Audiencia Pública para considerar solicitudes de prestación de servicios de transporte aéreo.

Bs. As., 14/9/93

VISTO el expediente Nº 555-006535/93 del Registro de MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS —SECRETARIA DE TRANSPORTE— y,

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 17.285 (Código Aeronáutico) en sus artículos 102 y 129 establece un Régimen de Audiencia Pública para considerar solicitudes de prestación de servicios de transporte aéreo.

Que el artículo 20 del Decreto Nº 1492 del 20 de agosto de 1992 deroga el Decreto Nº 289 del 18 de febrero de 1981, el cual fijaba el régimen para realizar tales audiencias.

Que como consecuencia de ello se hace necesario establecer un nuevo régimen.

Que en el Artículo 4º y en el Inciso b) del Artículo 2º del Anexo III del Decreto Nº 2186 del 25 de noviembre de 1992 se delega en el suscrito la facultad de reglamentar el funcionamiento del Régimen de Audiencia Pública previsto en el Artículo 102 de la Ley Nº 17.285.

Por ello,

EL MINISTRO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS

RESUELVE:

Artículo 1º — Establécese que la Audiencia Pública del régimen que determinan los artículos 102 y 129 de la ley 17.285, tendrá por finalidad dar estado público a las solicitudes de servicios cuya conveniencia, necesidad y utilidad general deba analizar la Autoridad De Aplicación y el de asegurar que sea oído quien se encuentre en condiciones de verse afectado por la concesión o autorización de dichos servicios.

Art. 2º — Se someterán a Audiencia Pública las solicitudes que formulen personas físicas o jurídicas, tanto nacionales como extranjeras, para explotar servicios regulares o no regulares de transporte aéreo interno o internacional con aeronaves de gran porte, salvo las excepciones legalmente previstas.

Art. 3º — La Audiencia Pública será oral, actuada y colegiada, tomando como antecedentes los estudios específicos que, acerca de cada solicitud, hayan realizado previamente las áreas competentes de la DIRECCION NACIONAL DE TRANSPORTE AEROCOMERCIAL.

Art. 4º — La realización de la Audiencia Pública estará a cargo de una JUNTA ASESORA DE TRANSPORTE AEREO, que funcionará en sede de la DIRECCION NACIONAL DE TRANSPORTE AEROCOMERCIAL.

Art. 5º — La JUNTA ASESORA DEL TRANSPORTE AEREO estará integrada por UN (1) representante de la SECRETARIA DE TRANSPORTE, en carácter de Presidente de la misma; por el Director de Acuerdos y Legislación y por el Director de actividades aerocomerciales, ambos pertenecientes a la DIRECCION NACIONAL DE TRANSPORTE AEROCOMERCIAL, en carácter de miembros y por un secretario; en el caso de tratarse de servicios internacionales podrá estar integrada, además, con un representante del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO y, cuando corresponda, con representantes de organismos técnicos relacionados con el transporte aéreo.

Art. 6º — Lo actuado en la Audiencia Pública juntamente con las conclusiones a que arribe la JUNTA ASESORA DEL TRANSPORTE AEREO serán elevados por ésta, en forma de dictamen, al Director Nacional de Transporte Aerocomercial, quien resolverá y proseguirá el trámite de la solicitud.

Art. 7º — El Director Nacional de Transporte Aerocomercial podrá someter, por similitud, a Audiencia Pública todo otro asunto relacionado con sus funciones que, a su juicio, convenga sea tratado en dicha forma.

Art. 8º — Facúltase a la SECRETARIA DE TRANSPORTE para dictar la reglamentación de funcionamiento de la Junta mencionada en la presente resolución.

Art. 9º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Domingo F. Cavallo.