ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS

Resolución N° 3209/93

Establécese la tolerancia máxima de granos sanos en la exportación de "descarte de porotos".

Bs. As., 20/12/93

VISTO la presentación efectuada por la Cámara de Legumbres de la República Argentina mediante Expediente N° 446.915/92 y,

CONSIDERANDO:

Que dicha Cámara expone los inconvenientes que se les presentan a los exportadores para realizar exportaciones de "descartes de porotos" (P.A.N.C.A. 2302.50.000) en virtud del porcentaje de porotos sanos permitidos, que generalmente se exporta como suproducto forrajero.

Que el producto comercialmente conocido como "descarte de porotos", resulta de los procesos de elaboración, clasificación o selección etc., de todo lote de porotos y puede estar conformado por porotos con defectos varios, porotos sanos, tierra, piedras y material inerte, en porcentaje variables y como tal no es apto para consumo humano.

Que a los efectos de reducir al mínimo el porcentaje de porotos sanos, se requiere un tratamiento de reprocesamiento, resultando por una cuestión de costos, económicamente poco redituable.

Que por Circular Télez N° 125 (fs. 114 vuelta) del 04/02/93 se autoriza a exportar "descarte de porotos" con un porcentaje no mayor del 15 % de porotos sanos, siendo la mayoría de las operaciones declaradas, con un porcentaje mayor al otorgado por dicha instrucción, razón por la cual se elevó la consulta al Organismo competente.

Que consultado el Instituto Argentino de Sanidad y Calidad Vegetal (I.A.S.C.A.V.) informa a través de la Dirección de Productos Granarios, por nota PROG N° 24/93 (fs. 12) que es aceptable el 15% de granos sanos en la comercialización en bolsa de "descarte de porotos" y del 30 % para la comercialización a granel.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 23 inciso i) de la Ley 22.415.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR NACIONAL DE ADUANAS

RESUELVE:

Artículo 1°.-  En la exportación del subproducto denominado comercialmente "descarte de porotos", P.A.N.C.E. 2302.50.000, se aceptará una tolerancia máxima de un 15 % de contenido de granos sanos cuando los embarques se presentan en bolsas y de un 30 % de contenido de granos sanos cuando los embarques se presenten a granel.

Art. 2°.- Em el supuesto de corresponder al embarque de que se trata, selectividad CANAL ROJO, el agente U.T.V.V. designado al efecto, además de los controles de práctica procederá a la extracción de muestras representativas del total de la partida, a los fines de la realización de los análisis respectivos y de la presencia de granos sanos que se acepta por el artículo 1°.

Art. 3°.- Regístrese. Publíquese en el Boletín Oficial y en el de esta Administración Nacional. Remítase copia a la Secretaría de Ingresos Públicos y a la Cámara de Legumbres de la República Argentina. Cumplido, archívese.- Gustavo A. Parino.