SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES
Decreto 365/96
Incluyese a la misma en los alcances del artículo 15 del Decreto N° 659/74.
Bs. As., 3/4/96
VISTO el expediente N° 308/95 del registro de la COMISION NACIONAL DE
VALORES, rotulado "MODIFICACION DEL ARTICULO 15 DEL DECRETO 659/74"; y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 15 del Decreto N° 659/74, impuso a cada uno de los
entes de contralor de las personas autorizadas a actuar como
depositantes en el régimen de, depósito colectivo de títulos valores,
la obligación dé notificar a esas entidades las altas y las bajas en
las calidades que posibilitan su actuación como depositantes.
Que el artículo 81 de la Ley N° 24.241 prevé que las administradoras de
fondos de jubilaciones y pensiones mantengan en custodia de las
entidades de depósito colectivo los títulos valores representativos de
las inversiones que realicen.
Que por lo tanto, en atención al control que la citada Ley N° 24.241
pone a cargo de la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE
JUBILACIONES Y PENSIONES, resulta necesario incorporarla al actual
texto del artículo 15 del Decreto N° 659/74, a los efectos de comunicar
a las entidades de depósito colectivo las autorizaciones para funcionar
que otorguen a las administradoras de fondos de jubilaciones y
pensiones, así como sus respectivas bajas.
Que el presente decreto se dicta en ejercicio de las atribuciones
conferidas por el artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE
DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — Sustitúyese el
artículo 15 del Decreto N° 659/74 por el siguiente texto: "ARTICULO 15.
— A los efectos de establecer la calidad de ente autorizado para actuar
como depositante, los Mercados de Valores del país, en el caso de los
agentes bursátiles, la COMISION NACIONAL DE VALORES en los casos de
agentes extrabursátiles y de sociedades depositarías de fondos comunes
de inversión; el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, respecto de
bancos y compañías financieras, y la SUPERINTENDENCIA DE
ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES, respecto de las
administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones, comunicarán a
los entes autorizados para el depósito colectivo de títulos valores,
las altas, dentro de los DOS (2) días de que éstas se produzcan, y las
bajas o suspensiones impuestas, inmediatamente".
Art. 2° — Comuniqúese,
publiquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese. — MENEM. — Eduardo Bauzá. — Domingo F. Cavallo.