ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS

Resolución N° 2012/93

Reglamentación de los controles zoosanitarios impuestos a la importación y a la exportación de los productos, subproductos y derivados de origen animal que no constituyan productos alimentarios de consumo humano acondicionados para su venta directa al público. Establécense las autorizaciones que deben ser presentadas para la importación y exportación de principios activos y formulaciones de aplicación en medicina veterinaria.

Bs. As., 10/8/93

VISTO el Decreto 2284/91 (B. O. 1 de noviembre de 1991). el Decreto 1812/92 (B. O. 2 de octubre de 1992), y las Resoluciones N° 334/93 (B. O. 14 de abril de 1993) y N° 686 (B. O. 14 de julio de 1993), ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, y

CONSIDERANDO:

Que es necesario reglamentar en el ámbito de este servicio aduanero los controles /oosanitarios impuestos a la importación y a la exportación de los productos, subproductos y derivados, de origen animal que no constituyan productos alimentarios de consumo humano acondicionados para su venta directa al público:

Que consultada la DIRECCIÓN DEL INSTITUTO NACIONAL DE ALIMENTOS (I. N. AL.) a efectos de esclarecer el alcance de la expresión "acondicionados para la venta directa al público", aludida en el decreto 1812/92, se estableció que la misma comprende a todo .üimento que presente un grado de elaboración superior al de su simple envasado, no .icluyendo por tanto a los alimentos frescos, refrigerados, congelados, secos o simplemente  cocidos con agua o al vapor;

Que asimismo es menester establecer las autorizaciones que deben ser presentadas para la importación y la exportación de principios activos y formulaciones de aplicación en medicina veterinaria;

Que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL (SE. NA. S. A.) es el organismo de control competente:

Por ello, y en virtud de las facultades conferidas por el Art. 23, inc. i) del Código Aduanero;

EL ADMINISTRADOR NACIONAL DE ADUANAS

RESUELVE:

Artículo 1° — A los fines de la importación y de la exportación de los productos, subproductos y derivados, de origen animal que no constituyan productos alimentarios de consumo humano acondicionados para la venta directa al público, y dada la próxima implementación del Sistema MARÍA y la necesidad de dotar a los sectores operativos de esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL, de una mayor eficiencia y transparencia, el procedimiento establecido en esta resolución será de aplicación para las posiciones arancelarias de la Nomenclatura del Comercio Exterior (N. C. E.) comprendidas en los capítulos, partidas, subpartidas o posiciones que se consignan en el Anexo I de la presente.

Art. 2° — Con el objeto de asegurar los controles establecidos para las mercaderías consignadas en el Anexo I, el libramiento a plaza de las mismas queda sujeto a la previa autorización emitida por el SE. NA. S. A. y su intervención, en el caso de la importación, debe practicarse en el lugar de ingreso de las mercaderías al territorio aduanero.

Art. 3° — A los efectos de la importación y de la exportación de principios. activos y formulaciones de aplicación en medicina veterinaria, detallados con arreglo a sus posiciones arancelarias en la Nomenclatura del Comercio Exterior (N. C. E.). el servicio aduanero exigirá la pertinente autorización emitida por el SE. NA. S. A. al momento del libramiento a plaza.

Art. 4° — En la importación y en caso que el organismo interviniente requiera controles adicionales para determinar la calidad o bien la aptitud de consumo, el servicio aduanero podrá. a solicitud del importador, entregar sin derecho a uso la mercadería, teniendo el importador un plazo de un (1) mes contado a partir de la fecha del libramiento, para cancelar con el respectivo certificado emitido por la autoridad sanitaria, la destinación aduanera.

Art. 5° — El incumplimiento del plazo establecido en el artículo 3°, cuando las causas fueran imputables al importador, dará origen al tratamiento establecido en el artículo 449 y siguientes del Código Aduanero.

Art. 6° — De corresponder la destrucción, inutilización o reexportación de la mercadería, el procedimiento estará a cargo del servicio aduanero y de la autoridad sanitaria competente, en el marco restrictivo de la normativa vigente en materia de residuos, desechos y desperdicios peligrosos, estando a cargo del importador los gastos que demanden dichas operaciones y sin perjuicio de las responsabilidades que le pudieran corresponder por infracción al Código Penal u otras sanciones.

Art. 7° — El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL (SE. NA. S. A.) informará a esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL, a través de la SECRETARIA DE CONTROL, el detalle de solicitudes de destinación de importación que estuvieren incursas en alguna situación infraccional derivada del incumplimiento de las condiciones impuesta al importador, en su condición de depositario fiel sin derecho a uso, en el marco de lo preceptuado en el artículo 263 del Código Penal.

Art. 8° — Aprobar los formularios de autorización que obran como Anexo II de la presente. correspondiendo que por la SECRETARIA METROPOLITANA, y la SECRETARIA DEL INTERIOR se arbitren las medidas tendientes para aprobar el facsímil de firma de los funcionarios habilitados a suscribirlos en cada aduana.

Art. 9° — El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL (SE. NA. S. A.) deberá solicitar a esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL, a través de la SECRETARIA TÉCNICA, la inclusión o la exclusión de toda mercadería que, en el marco de su competencia sea o no susceptible de su contralor.

Art. 10. — Derogar las Resoluciones N° 2055/80 (RGEXTA) y N° 76/90 (RGIMTIE), ambas de esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL.

Art. 11. — Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial y en el de esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL. Remítase copia a la SECRETARIA DE AGRICULTURA. GANADERÍA Y PESCA, a la SECRETARIA DE SALUD, a la SECRETARIA DE INGRESOS PÚBLICOS, a la SECRETARIA ADMINISTRATIVA DEL MERCOSUR (ROU) y a la SECRETARIA ADMINISTRATIVA de la ALADI (ROU) y a la SECRETARIA DEL CONVENIO DE COOPERACIÓN Y ASISTENCIA MUTUA entre las DIRECCIONES NACIONALES DE ADUANAS DE AMERICA LATINA, ESPAÑA Y PORTUGAL. Cumplido, archívese. — Gustavo A. Panno.