ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS
Resolución N° 2012/93
Reglamentación de los controles zoosanitarios impuestos a la
importación y a la exportación de los productos, subproductos y
derivados de origen animal que no constituyan productos alimentarios de
consumo humano acondicionados para su venta directa al público.
Establécense las autorizaciones que deben ser presentadas para la
importación y exportación de principios activos y formulaciones de
aplicación en medicina veterinaria.
Bs. As., 10/8/93
VISTO el Decreto 2284/91 (B. O. 1 de noviembre de 1991). el Decreto
1812/92 (B. O. 2 de octubre de 1992), y las Resoluciones N° 334/93 (B.
O. 14 de abril de 1993) y N° 686 (B. O. 14 de julio de 1993), ambas del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, y
CONSIDERANDO:
Que es necesario reglamentar en el ámbito de este servicio aduanero los
controles /oosanitarios impuestos a la importación y a la exportación
de los productos, subproductos y derivados, de origen animal que no
constituyan productos alimentarios de consumo humano acondicionados
para su venta directa al público:
Que consultada la DIRECCIÓN DEL INSTITUTO NACIONAL DE ALIMENTOS (I. N.
AL.) a efectos de esclarecer el alcance de la expresión "acondicionados
para la venta directa al público", aludida en el decreto 1812/92, se
estableció que la misma comprende a todo .üimento que presente un grado
de elaboración superior al de su simple envasado, no .icluyendo por
tanto a los alimentos frescos, refrigerados, congelados, secos o
simplemente cocidos con agua o al vapor;
Que asimismo es menester establecer las autorizaciones que deben ser
presentadas para la importación y la exportación de principios activos y
formulaciones de aplicación en medicina veterinaria;
Que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL (SE. NA. S. A.) es el organismo de control competente:
Por ello, y en virtud de las facultades conferidas por el Art. 23, inc. i) del Código Aduanero;
EL ADMINISTRADOR NACIONAL DE ADUANAS
RESUELVE:
Artículo 1° — A los fines de la importación y de la exportación de los
productos, subproductos y derivados, de origen animal que no
constituyan productos alimentarios de consumo humano acondicionados
para la venta directa al público, y dada la próxima implementación del
Sistema MARÍA y la necesidad de dotar a los sectores operativos de esta
ADMINISTRACIÓN NACIONAL, de una mayor eficiencia y transparencia, el
procedimiento establecido en esta resolución será de aplicación para
las posiciones arancelarias de la Nomenclatura del Comercio Exterior
(N. C. E.) comprendidas en los capítulos, partidas, subpartidas o
posiciones que se consignan en el Anexo I de la presente.
Art. 2° — Con el objeto de asegurar los controles establecidos para las
mercaderías consignadas en el Anexo I, el libramiento a plaza de las
mismas queda sujeto a la previa autorización emitida por el SE. NA. S.
A. y su intervención, en el caso de la importación, debe practicarse en
el lugar de ingreso de las mercaderías al territorio aduanero.
Art. 3° — A los efectos de la importación y de la exportación de
principios. activos y formulaciones de aplicación en medicina
veterinaria, detallados con arreglo a sus posiciones arancelarias en la
Nomenclatura del Comercio Exterior (N. C. E.). el servicio aduanero
exigirá la pertinente autorización emitida por el SE. NA. S. A. al
momento del libramiento a plaza.
Art. 4° — En la importación y en caso que el organismo interviniente
requiera controles adicionales para determinar la calidad o bien la
aptitud de consumo, el servicio aduanero podrá. a solicitud del
importador, entregar sin derecho a uso la mercadería, teniendo el
importador un plazo de un (1) mes contado a partir de la fecha del
libramiento, para cancelar con el respectivo certificado emitido por la
autoridad sanitaria, la destinación aduanera.
Art. 5° — El incumplimiento del plazo establecido en el artículo 3°,
cuando las causas fueran imputables al importador, dará origen al
tratamiento establecido en el artículo 449 y siguientes del Código
Aduanero.
Art. 6° — De corresponder la destrucción, inutilización o reexportación
de la mercadería, el procedimiento estará a cargo del servicio aduanero
y de la autoridad sanitaria competente, en el marco restrictivo de la
normativa vigente en materia de residuos, desechos y desperdicios
peligrosos, estando a cargo del importador los gastos que demanden
dichas operaciones y sin perjuicio de las responsabilidades que le
pudieran corresponder por infracción al Código Penal u otras sanciones.
Art. 7° — El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL (SE. NA. S. A.)
informará a esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL, a través de la SECRETARIA DE
CONTROL, el detalle de solicitudes de destinación de importación que
estuvieren incursas en alguna situación infraccional derivada del
incumplimiento de las condiciones impuesta al importador, en su
condición de depositario fiel sin derecho a uso, en el marco de lo
preceptuado en el artículo 263 del Código Penal.
Art. 8° — Aprobar los formularios de autorización que obran como Anexo
II de la presente. correspondiendo que por la SECRETARIA METROPOLITANA,
y la SECRETARIA DEL INTERIOR se arbitren las medidas tendientes para
aprobar el facsímil de firma de los funcionarios habilitados a
suscribirlos en cada aduana.
Art. 9° — El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL (SE. NA. S. A.) deberá
solicitar a esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL, a través de la SECRETARIA
TÉCNICA, la inclusión o la exclusión de toda mercadería que, en el
marco de su competencia sea o no susceptible de su contralor.
Art. 10. — Derogar las Resoluciones N° 2055/80 (RGEXTA) y N° 76/90 (RGIMTIE), ambas de esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL.
Art. 11. — Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial y en el de esta
ADMINISTRACIÓN NACIONAL. Remítase copia a la SECRETARIA DE AGRICULTURA.
GANADERÍA Y PESCA, a la SECRETARIA DE SALUD, a la SECRETARIA DE
INGRESOS PÚBLICOS, a la SECRETARIA ADMINISTRATIVA DEL MERCOSUR (ROU) y a
la SECRETARIA ADMINISTRATIVA de la ALADI (ROU) y a la SECRETARIA DEL
CONVENIO DE COOPERACIÓN Y ASISTENCIA MUTUA entre las DIRECCIONES
NACIONALES DE ADUANAS DE AMERICA LATINA, ESPAÑA Y PORTUGAL. Cumplido,
archívese. — Gustavo A. Panno.