FONDO FIDUCIARIO PARA EL FINANCIAMIENTO HABITACIONAL

Decreto 370/96

Constitución. Organismos Jurisdiccionales. Administración. Consejo de Administración. Patrimonio. Contratos de Fideicomiso. Agente Financiero.

Bs. As., 3/4/96

VISTO lo establecido por el Acuerdo entre el Gobierno Nacional y los Gobiernos Provinciales de fecha 12 de agosto de 1992, ratificado por la Ley Nº 24.130 y modificado por el Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento de fecha 12 de agosto de 1993, el Decreto Nº 195 del 31 de julio de 1995 y lo dispuesto por la Leyes Nº 24.441 y 24.464, y

CONSIDERANDO:

Que desde la puesta en marcha de operaciones masivas de financiamiento de viviendas con recursos federales, se ha construido alrededor de QUINIENTAS MIL (500.000) viviendas.

Que en virtud del Acuerdo entre el Gobierno Nacional y los Gobiernos Provinciales del 12 de agosto de 1992, se le transfirió a las Provincias la administración de los recuperos originados en los pagos de los compradores de viviendas por amortización de capital, intereses y recargos por mora.

Que dichas viviendas o los saldos pendientes de amortización de las mismas, se encuentran en jurisdicción Provincial y de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, y por lo tanto mientras no estén escrituradas e hipotecadas, forman parte del activo de los Organismos Ejecutores Jurisdiccionales, y que una vez escrituradas, las hipotecas consecuentes son a favor de dichos Organismos, permaneciendo el remanente de deuda en el activo de los mismos.

Que es intención del Gobierno Nacional proceder a facilitar la movilización de dichos activos a efectos de obtener recursos adicionales a los presupuestariamente asignados desde la Nación, y ampliar así la base de financiación para ser aplicados a su reinversión en programas de vivienda y fines conexos, establecidos taxativamente en la Ley Nº 24.464.

Que de este modo se logrará dar un número significativamente mayor de soluciones habitacionales al sector de familias argentinas que por insuficiencia de ingresos o garantías no pueden acceder a solucionar sus necesidades de vivienda por los mecanismos usuales existentes en el mercado.

Que paralelamente se avanzará también en el cumplimiento de otros objetivos del Gobierno Nacional en cuanto a política social y económica, como son el crecimiento del sector de la construcción, de la gama de actividades productivas y de servicios vinculados y la generación de un número significativo de nuevos empleos.

Que el presente decreto se dicta de conformidad con las facultades emergentes del art. 99, inciso 1, de la Constitución Nacional.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Constitúyese el FONDO FIDUCIARIO PARA EL FINANCIAMIENTO HABITACIONAL, (en adelante el FONDO FIDUCIARIO), con el objeto de facilitar la obtención de mayores recursos a los ORGANISMOS JURISDICCIONALES que tienen a su cargo la ejecución de la política habitacional en el país.

Art. 2º — Los ORGANISMOS JURISDICCIONALES podrán adherir al FONDO FIDUCIARIO a través de la celebración de contratos de fideicomiso con el ESTADO NACIONAL.

Art. 3º — EL PODER EJECUTIVO NACIONAL administrará el FONDO FIDUCIARIO por medio de la SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL de la PRESIDENCIA DE LA NACION y designará al Consejo de Administración del Fondo que estará integrado por CINCO (5) miembros, DOS (2) de los cuales lo serán a propuesta del CONSEJO NACIONAL DE LA VIVIENDA.

Art. 4º — El patrimonio del FONDO FIDUCIARIO se integrará con las transferencias de las carteras hipotecarias de los ORGANISMOS JURISDICCIONALES, las que deberán cumplir simultáneamente con los siguientes recaudos:

a) declarar el nivel histórico mensual de recuperos de la cartera transferida por cuotas de amortización e intereses, y

b) garantizar dicho nivel con afectación de los recursos de transferencias automáticas del FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA.

Los gastos ocasionados por el funcionamiento del FONDO FIDUCIARIO serán a cargo del patrimonio fideicomitido.

Art. 5º — Los contratos de fideicomiso posibilitarán, durante un plazo mínimo de DOS (2) años, la incorporación parcial o total del stock de hipotecas existentes, como así las que se originen como resultado del proceso de regularización de dominio que instrumenten los ORGANISMOS JURISDICCIONALES, según lo establecido en el Capítulo VI de la Ley Nº 24.464.

Art. 6º — Desígnase al BANCO HIPOTECARIO NACIONAL como AGENTE FINANCIERO DEL FONDO FIDUCIARIO, a través del cual se ejecutarán todas las operaciones financieras.

En calidad de tal, deberá llevar por separado el registro contable de las operaciones del FONDO FIDUCIARIO que se realicen por disposición de sus autoridades y estará sujeto a la supervisión de la SUPERINTENDENCIA DE ENTIDADES FINANCIERAS del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.

Art. 7º — La administración de la cartera hipotecaria que sea transferida al FONDO FIDUCIARIO podrá ser realizada por el BANCO HIPOTECARIO NACIONAL, o por otras entidades financieras autorizadas por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.

Art. 8º — Las autoridades del FONDO FIDUCIARIO, podrán disponer por intermedio del agente financiero, la emisión de títulos-valores para su colocación en el mercado de capitales, y/o negociar préstamos, los que serán garantizados con el patrimonio del FONDO FIDUCIARIO y subsidiariamente por el agente financiero.

Estas emisiones deberán hacerse por los plazos y montos adecuados, cuidando de no afectar los precios de plaza.

Art. 9º — Los recursos generados por el FONDO FIDUCIARIO, serán utilizados exclusivamente a los fines previstos en la Ley Nº 24.464 y de acuerdo a lo que se convenga en los respectivos contratos de Fideicomiso.

Su distribución se hará en función de los montos garantizados por cada jurisdicción y serán pagados por el Agente Financiero previa autorización de las autoridades del FONDO FIDUCIARIO, la que sólo podrá ser otorgada en base a emprendimientos constructivos en desarrollo.

Las autoridades del FONDO FIDUCIARIO, por sí o por terceros, verificarán la utilización de los recursos a los fines previstos, mediante auditorías a los ORGANISMOS EJECUTORES JURISDICCIONALES.

Art. 10. — EL FONDO FIDUCIARIO iniciará las operaciones financieras cuando haya ingresado al mismo un número no inferior a DIEZ MIL (10.000) hipotecas.

Art. 11. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Domingo F. Cavallo.