LEY Nº 12.566.
Declarando obligatoria en todo el país, la lucha contra las diferentes especies de garrapata del ganado y animales domésticos.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º. Declárase
obligatoria en todo el país, la lucha sistemática y ofensiva contra las
diferentes especies de garrapata del ganado y de los animales
domésticos, en la forma, zonas y tiempo que determine el Poder
Ejecutivo.
ARTICULO 2º.-Los propietarios,
poseedores y tenedores de ganados a cualquier título-, de ganado
bovino, ovino y equino o cualquier especie susceptible de ser portadora
de la garrapata (Boophilus microplus) quedan obligados a someterlos a
baños garrapaticidas o a tratamientos sistémicos periódicos en las
épocas, forma y plazo que se fijen por el Poder Ejecutivo Nacional,
teniendo en cuenta la residualidad de los mismos, hasta que se
compruebe la total extinción del parásito.
El uso de los garrapaticidas, ya sea para ser utilizados en baños y/o
los que se apliquen en tratamientos sistémicos deberán ser autorizados
por la Secretaría de Agricultura y Ganadería.
ARTICULO 3º.-El Poder Ejecutivo
procederá a instalar el número de bañaderos fijos, desarmables o
portátiles, que juzgue conveniente, y podrá contratar con los
propietarios de bañaderos particulares su oficialización cuando ésta
consulte los intereses generales del lugar donde estén ubicados.
Proveerá también, a título gratuito, los garrapaticidas necesarios
cuando lo considere oportuno.
ARTICULO 4º.-Los propietarios
de establecimientos ganaderos o agrícolaganaderos, o arrendatarios con
contratos no menor de cinco años, cuya parte dedicada a la ganadería
sea superior a quinientas hectáreas, podrán ser obligados a instalar
bañaderos para animales de ganado mayor, en caso de que las
circunstancias así lo aconsejen.
ARTICULO 5º.-Las personas a que
se refiere el artículo 2º, están obligadas a suministrar las
informaciones que se les requiera sobre la cantidad de animales de las
diferentes especies que posean, y a mantener al día las anotaciones del
movimiento del ganado, las variaciones experimentadas por transacciones
o bajas y a prestar cooperación con todos los medios a su alcance, para
hacer efectivo el cumplimiento de la presente ley.
ARTICULO 6º.-El personal
superior técnico que designe el Poder Ejecutivo para dirigir la lucha
contra la garrapata, queda facultado para entrar en los
establecimientos ganaderos o agrícolaganaderos, a efecto de
inspeccionarlos, recoger informes, ordenar las medidas necesarias para
conocer el movimiento de las haciendas y vigilar el cumplimiento de
esta ley.
ARTICULO 7º.-En caso de
oposición o resistencia al cumplimiento de la presente ley, el personal
designado por el Poder Ejecutivo, de acuerdo al artículo anterior,
procederá sin más trámite a efectuarlas, pudiendo a tal efecto dar
orden escrita para el uso de la fuerza pública necesaria, al solo
objeto de allanar los lugares o locales donde estuviere el ganado y los
animales domésticos con respecto a los cuales fuere preciso adoptar
alguna de las medidas precedentemente establecidas.
ARTICULO 8º.-El personal
técnico y administrativo a designarse para la lucha contra la
garrapata, será nombrado por concurso de aptitudes y competencia.
ARTICULO 9º.-Autorízase al Poder Ejecutivo para invertir:
a) Hasta la suma de tres millones doscientos mil pesos moneda nacional
($ 3.200.000 m/n.) en la construcción y adquisición de bañaderos,
mobiliario, preparación de garrapaticidas, gastos de transporte y
propaganda;
b) Hasta la suma de un millón trescientos mil pesos moneda nacional ($
1.300.000 moneda nacional) en el pago de sueldos y jornales del
personal necesario para la campaña a realizarse de acuerdo con esta ley.
La suma total de cuatro millones quinientos mil pesos moneda nacional
($ 4.500.000 m/n), se tomará de rentas generales con imputación a la
presente ley.
ARTICULO 10.- Para continuar la
campaña, el Poder Ejecutivo dispondrá el 1º de enero de cada año, hasta
la suma de quinientos mil pesos moneda nacional ($ 500.000 m/n.), que
también se tomará de rentas generales con imputación a esta ley, hasta
tanto se incluya en el presupuesto.
ARTICULO 11.- En la región
infestada de garrapata y en las intermedias que determine el Poder
Ejecutivo, quedan en vigor las disposiciones de la ley número 3.959.
ARTICULO 12.- Los infractores a
la presente ley y a los decretos y reglamentos que en su consecuencia
se dicten, serán pasibles de multas de mil ($ 1.000) a quinientos mil
pesos moneda nacional ($ 500.000), conmutables por prisión a razón de
un (1) día por cada mil pesos moneda nacional ($ 1.000) de multa.
ARTICULO 13.-El Poder Ejecutivo
publicará mensualmente el detalle de los trabajos efectuados con
indicación del nombre del propietario, número de ganado beneficiado y
localidades afectadas y demás datos útiles relacionados con la
aplicación de la ley.
ARTICULO 14.-Deróganse todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.
ARTICULO 15.-Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a
treinta días del mes de septiembre del año mil novecientos treinta y
ocho.
RAMON S. CASTILLO.-JUAN G. KAISER.-Gustavo Figueroa.-Carlos G. Bonorino.
Registrada bajo el Nº 12.566.
Buenos Aires, Octubre 7 de 1938.
Decreto 14.436.
Por tanto:
Téngase por Ley de la Nación, cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro Nacional y archívese.-ORTIZ.-José Padilla.