CAJA DE VALORES
DECRETO Nº 659/74
Reglaméntase su funcionamiento.
Bs. As., 29/8/74
VISTO la Ley N° 20.643, Título III, Capítulo III, y
CONSIDERANDO:
Que resulta necesario reglamentar la norma citada, en cuanto se refiere
a la creación, y demás aspectos de funcionamiento de la Caja de Valores,
LA PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
CAPITULO I
CAJA DE VALORES
Normas de aplicación
Artículo 1º - La Caja de
Valores funcionará de acuerdo con las disposiciones del
Título III, Capítulo III de la ley número 20.643, de la presente
reglamentación y del reglamento operativo que oportunamente apruebe la
Comisión Nacional de Valores a propuesta de la Caja de Valores.
Funciones
Art. 2º - La Caja tendrá las
funciones establecidas en el artículo 31 de la ley
Nº 20.643 y todas aquellas que se establezcan en esta reglamentación y
en sus estatutos, necesarias para el cumplimiento de sus fines.
Constitución
Art. 3º - En el supuesto
previsto en el artículo 57 de la ley Nº 20.643, para la
explotación de la Caja de Valores deberá constituirse una sociedad con
ese objeto específico entre las Bolsas de Comercio y los Mercados de
Valores que deseen organizarla. En ese caso, la sociedad deberá tener
un capital suscripto e integrado de pesos dos millones ($ 2.000.000) y
establecer una organización que se adecue a la importancia de la plaza
o de las plazas en que ha de funcionar.
Garantía
Art. 4º - (Artículo derogado por art. 1° del Decreto N° 1146/2024 B.O. 31/12/2024. Vigencia: a partir de la fecha de su dictado)
Dividendos: limitación
Art. 5º -
(Artículo derogado por art. 1° del Decreto N° 1146/2024 B.O. 31/12/2024. Vigencia: a partir de la fecha de su dictado)
Retribuciones. Límites
Art. 6º - La Comisión Nacional
de Valores supervisará la aplicación del artículo
261 del Decreto Ley Nº 19.550/72 respecto de la Caja de Valores.
CAPITULO
II
CONTRATO DE DEPOSITO
Contrato de depósito colectivo de
títulos
Art. 7º - El contrato de
depósito colectivo de títulos valores sólo podrá
celebrarse, con los efectos establecidos por la ley Nº 20.643 y esta
reglamentación, cuando se efectúe en una Caja de Valores y una persona
autorizada para actuar como depositante.
Perfeccionamiento del contrato. Plazo
Art. 8º - El plazo de cuarenta
y ocho (48) horas a que se refiere el artículo 36
de la ley Nº 20.643 comenzará a correr a partir de la hora cero (0) del
día hábil siguiente al de la recepción de los títulos por parte de la
Caja y fenecerá a la hora veinticuatro (24) del segundo día hábil. No
obstante dicho plazo, la Caja podrá perfeccionar en forma inmediata el
contrato de depósito colectivo, sin necesidad de esperar su transcurso,
disponiéndolo así en forma expresa.
Identificación de valores entregados
Art. 9º - Al efectuar el
depósito colectivo, los depositantes deberán adjuntar,
con los títulos objeto del mismo, una lista en la que se indicará
cantidad, especie, clase, emisor y numeración de tales títulos. El
reglamento podrá prever otro sistema que garantice la identicación de
los valores depositados.
Endoso o atestación en los títulos
depositados
Art. 10. - Los títulos
nominativos entregados a la Caja de Valores deberán
hallarse endosados de conformidad con lo dispuesto por el artículo 37
de la ley Nº 20.643 o, en su defecto, adjuntarse con una copia del
instrumento mediante el cual se los entregó al depositante. En este
caso, la Caja colocará una atestación que indique su ingreso a la misma
la que podrá ser asentada por medios mecánicos probados por la Comisión
Nacional de Valores.
Estado material de los títulos.
Determinación
Art. 11. - La determinación
sobre si los títulos que se pretenden depositar se
encuentran en buen estado material como para ser admitidos en depósito
colectivo, corresponderá en forma exclusiva a la Caja de Valores.
No autorización para el depósito.
Acreditación
Art. 12. - La manifestación
expresa en contrario a que se refiere el artículo 33
de la ley Nº 20.643, deberá acreditarse por escrito o mediante
constancia emanada del depositante de haber sido notificado de tal
manifestación.
Apertura de subcuentas. Datos a
suministrar
Art. 13. - Al solicitar la
apertura de subcuentas correspondientes a los
comitentes, los depositantes deberán denunciar bajo su responsabilidad
sus nombres o denominación, domicilio real, nacionalidad y número de
cédula fiscal, si tuvieran. Si carecieran de ella deberán hacerlo saber
a la Caja de Valores. - Los depositantes además de los datos ya
indicados, deberán requerir de sus comitentes, tratándose de personas
físicas el número de documento de identidad en el siguiente orden
preferencial: Documento Nacional de Identidad. Libreta de Enrolamiento
o Cívica, Cédula de Identidad y Pasaporte. Si fueran personas ideales,
les requerirán lugar de constitución y datos de inscripción en el
Registro Público de Comercio o de autorización para funcionar, en su
caso.
CAPITULO III
DEPOSITANTES
Obligación de constituir el depósito
colectivo
Art. 14. - La recepción de
títulos valores por una persona o entidad autorizada
para actuar como depositante, sin la manifestación en contrario por
parte del comitente a que se refiere el artículo 33 de la ley Nº
20.643, impone a aquella la obligación de depositar dichos títulos en
la Caja bajo la constitución de un depósito colectivo, con
identificación del propietario de los mismos. Esa obligación no obstará
a la constitución de depósitos regulares cuando los comitentes
manifiesten expresamente su voluntad de no constituir un depósito
colectivo y siempre que las normas que rigen la actividad de quien los
recibe lo autoricen a recibir depósitos regulares.
Determinación de la calidad
Art. 15. - A los efectos de
establecer la calidad de ente autorizado para actuar como depositante,
los Mercados de Valores del país, en el caso de los agentes bursátiles,
la COMISION NACIONAL DE VALORES en los casos de agentes extrabursátiles
y de sociedades depositarías de fondos comunes de inversión; el BANCO
CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, respecto de bancos y compañías
financieras, y la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE
JUBILACIONES Y PENSIONES, respecto de las administradoras de fondos de
jubilaciones y pensiones, comunicarán a los entes autorizados para el
depósito colectivo de títulos valores, las altas, dentro de los DOS (2)
días de que éstas se produzcan, y las bajas o suspensiones impuestas,
inmediatamente".
(Artículo sustituido por art. 1 del Decreto N° 365/1996 B.O. 10/04/1996)
Retiro voluntario
Art. 16. - Cuando un
depositante desee cesar como adherente al sistema de
depósitos colectivos en la Caja de Valores, deberá comunicar a la Caja
su decisión en los plazos y en las condiciones que fije el reglamento
operativo. El retiro importará el cierre de las cuentas abiertas a la
orden del depositante, con excepción de aquéllas en las que resten
operaciones pendientes, que continuarán al sólo efecto de la
liquidación de dichas operaciones, manteniéndose respecto de estas
últimas las obligaciones inherentes al depósito.
Suspensión por la Caja
Art. 17. - En el supuesto de
que un depositante incurra en violaciones a la ley Nº
20.643, a sus normas reglamentarias o a las del reglamento operativo de
la Caja de Valores, ésta podrá suspenderlo preventivamente como tal,
debiendo comunicar las infracciones cometidas al respectivo organismo
de contralor de aquél o a las autoridades superiores en el caso de
entes oficiales a los efectos de la aplicación de las sanciones
pertinentes.
Suspensión. Recurso
Art. 18. - La suspensión
preventiva aplicada por la Caja de Valores podrá ser
recurrida ante la Comisión Nacional de Valores, en el plazo de tres (3)
días.
Exclusión
Art. 19. -La exclusión
definitiva de un depositante del régimen de depósitos
colectivos en la Caja de Valores, deberá ser decidida por los
organismos de control del que dependa el depositante según su
actividad. La suspensión indicada en el artículo anterior podrá
extenderse, como máximo, hasta el momento en que dichas autoridades se
expidan.
Suspensión o exclusión por autoridad
de control
Art. 20. -La autoridad de
control que corresponda según la actividad del
depositante podrá imponer una suspensión hasta un plazo de dos (2) años
o la exclusión definitiva, previo sumario de acuerdo con las normas
aplicables para cada organismo. En los casos de agentes bursátiles o
extrabursátiles y de Mercados de Valores, la autoridad de aplicación
será la Comisión Nacional de Valores. La suspensión dispuesta por el
organismo de contralor del depositante respecto a las actividades
específicas de este último, importa la automática suspensión como
depositante en la Caja de Valores. En cualquier caso en que se produzca
la suspensión o exclusión de un depositante para actuar como tal, el
mismo organismo de contralor de ese depositante designará a quien
atenderá sus cuentas y subcuentas en la Caja de Valores.
Advertencia en los documentos
Art. 21. - En todos los
documentos relacionados con el depósito o recibo de
títulos valores que otorguen los depositantes a sus comitentes, deberá
insertarse en caracteres ostensibles en el anverso de los mismos, el
texto del artículo 33 de la Ley Nº 20.643.
Domicilio legal. Constitución
Art. 22. -Los depositantes
deberán constituir en la Caja de Valores, un domicilio
en el lugar donde funcione la misma o una de sus sucursales, donde se
tendrán por válidas todas las notificaciones que en él realice la Caja.
Registro de títulos en depósito
colectivo
Art. 23. -Los depositantes
deberán llevar un registro de títulos en depósito
colectivo, con indicación de los datos de los comitentes y su
respectivo código en la Caja de Valores. Este registro podrá ser
llevado en hojas o fichas expedidas por la Caja de Valores, de acuerdo
con lo que disponga su reglamento operativo. Los Bancos, Compañías
Financieras y la Caja Nacional de Ahorro y Seguro podrán ser
autorizadas por la Comisión Nacional de Valores a llevar otro tipo de
registro que conforme las exigencias de celeridad y seguridad en la
registración e información.
Acreditación del depósito colectivo
Art. 24. - A los fines de lo
dispuesto por el artículo 39, segundo párrafo de la
Ley Nº 20.643, los depositantes, deberán entregar a sus comitentes un
ejemplar de la boleta de depósito o el documento que a tal efecto
expida la Caja de Valores. Los Bancos, las Compañías Financieras y la
Caja Nacional de Ahorro y Seguro cumplirán con esta norma poniendo a
disposición de sus comitentes el instrumento indicado, dentro del plazo
establecido por la ley.
Aviso sobre nuevas suscripciones. Plazo
Art. 25. - El aviso a que se
refiere el artículo 50 de la Ley Nº 20.643, mediante
el cual los depositantes deben comunicar a los comitentes las nuevas
suscripciones a que les dieran derecho preferente los títulos valores
depositados, se efectuará dentro de los diez (10) días corridos a
contar desde la última publicación del aviso de suscripción en el
Boletín de la Bolsa respectiva.
En caso de títulos con oferta extrabursátil, el plazo se computará a
partir de la última publicación a que se refiere el artículo 194 del
Decreto-Ley Nº 19.550/72.
Instrucciones para suscribir. Plazos
Art. 26. - Los comitentes que
decidan ejercer los derechos de suscripción, deberán
instruir a los depositantes con una anticipación mínima de seis (6)
días a la expiración del plazo de suscripción, si éste fuere de treinta
(30) días. Si fuere mayor, las instrucciones deberán formularse con una
anticipación mínima de diez (10) días a su vencimiento.
CAPITULO VI
FUNCIONAMIENTO DE LA CAJA
Recepción de títulos y apertura de
cuentas
Art. 27. - El reglamento
operativo y la Caja de Valores podrá establecer normas de
trámite y horarios para la recepción de títulos y para la apertura de
cuentas y subcuentas y para la realización de las demás operaciones
relacionadas con el depósito, como así adoptar un régimen adecuado que
permita la apertura de dichas cuentas en forma gradual y acorde con el
buen funcionamiento del sistema.
Cuentas en dinero
Art. 28. - Las cuentas en
dinero aludidas en el artículo 52 de la Ley Nº 20.643
deberán ser abiertas en bancos oficiales nacionales, provinciales,
municipales o mixtos, y los depositantes mantendrán en ellas los montos
mínimos que establezca la reglamentación de la Comisión Nacional de
Valores.
El reglamento operativo de la Caja de Valores contemplará las
excepciones a la obligación de mantener una cuenta dinero, atendiendo a
la responsabilidad patrimonial de los depositantes.
Suspensión de oferta pública o
cotización. Efectos.
Art. 29. - La suspensión de
oferta pública o de la cotización de valores no
afectará la operatividad de la Caja con rescisión a ellos, la que
deberá seguir atendiendo las órdenes de transferencia, constitución de
prenda o de extracción que se libren sobre los mismos.
Prohibición de la oferta pública o
cotización. Efectos
Art. 30. -En el caso de
prohibirse oferta pública o cancelarse la autorización
para cotizar títulos valores que hayan sido objeto de depósito
colectivo depositante deberá proceder a su retiro a la Caja dentro de
los treinta (30) días de haber quedado firmes las resoluciones
respectivas.
Registraciones: Computación
Art. 31. -La Caja de Valores
por efectuar la contabilización y la registración de
las operaciones referidas a cuentas y subcuentas, a través de sistemas
mecánicos o de computación de datos. Los depositantes autorizados según
artículo 64 de la Ley Nº 20.643, podrán utilizar iguales sistemas
respecto de subcuentas.
Ordenes de transferencia, prenda y
retiro.
Art. 32. -El reglamento
operativo de la Caja de Valores preverá todo lo
concerniente a la forma y contenido de órdenes necesarias para la
transmisión total o parcial, de los derechos de propiedad y para la
constitución del derecho de prenda o para el retiro de títulos valores.
También preverá lo relativo a la transferencia de los derechos de
suscripción, mediante las órdenes de giro y las registraciones
pertinentes.
Presentación de las órdenes
Art. 33. -La presentación de
dichas órdenes a los efectos de que la Caja
practique las anotaciones pertinentes, está cargo del receptor o
tomador de las normas, quien deberá entregarlas a la caja dentro del
plazo que fije el reglamento operativo. Vencido el plazo sin haber sido
presentadas, caduca la validez de las órdenes.
Atención de órdenes
Art. 34. -La Caja de Valores
no exigirá, para atender las órdenes de
transferencia, constitución de prenda y retiro, la conformidad a que se
refiere el artículo 1277 del Código Civil.
Constitución de prendas
Art. 35. -La constitución de
prendas sobre partes indivisas o porciones de ellas
se efectuará mediante las ordenes respectivas. Recibida la orden de
prenda la Caja procederá a afectar la porción prendada en cuentas
especiales con indicación del monto del crédito garantizado, de los
datos del acreedor prendario y del vencimiento de la obligación.
Vencido el plazo de la operación sin que se hubiere desafectado la
porción indivisa prendada con la conformidad del acreedor prendario la
caja pondrá la misma a disposición de dicho acreedor a los efectos de
lo dispuesto por el artículo 585 del Código de Comercio.
Certificados. Numeración de títulos
Art. 36. -En ningún caso los
emisores exigirán las numeración de los títulos
indicados en los certificados expedidos por la Caja de Valores, de
conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Nº 20.643.
Certificados para asistencia a
asambleas
Art. 37. -Los certificados que
expida la Caja para la concurrencia a asambleas,
tendrán vigencia hasta el día fijado para la celebración de la misma.
Si la asamblea pasara a cuarto intermedio o se reuniera en otra
oportunidad, la Caja de Valores expedirá nuevos certificados en los
términos de los artículos 47 y 48 de la Ley Nº 20.643.
Certificados para la percepción de
derechos. Requisitos
Art. 38. -Los certificados a
que se refiere el artículo 49 de la Ley Nº 20.643
deberán indicar la cantidad, clase, especie y emisor de los títulos y,
en su caso, la indicación del cupón necesario para el ejercicio del
derecho. Deberán suscribirse por un director y un gerente o funcionario
similar de la Caja o quien legalmente los reemplzare
Cupones. Destrucción o inutilización
Art. 39. -El reglamento
operativo de la Caja preverá la forma y oportunidad se
destrucción o inutilización de los cupones que hubieren perdido
vigencia o validez. En ningún caso, al proceder a la entrega de títulos
a los depositantes, las láminas podrán tener adheridos los cupones
correspondientes al ejercicio de derechos ya fenecidos, salvo que
hubieran sido inutilizados en la forma prevista en el reglamento
operativo.
Suscripción por la Caja. Comunicación
plazo
Art. 40. -Los depositantes que
hubieren sido instruidos por sus comitentes para
el ejercicio de derechos de suscripción y deseen que el mismo sea
efectivizado por la Caja de Valores, deberán instruir a ésta haciendo
entrega de las sumas de dinero necesarias con la anticipación que se
fije en el reglamento operativo, la que no podrá ser superior a cinco
(5) días hábiles al vencimiento del período de suscripción.
Suscripción por los depositantes o
comitentes
Art. 41. - Cuando los
comitentes opten por ejercer los derechos de suscripción por
sí mismo o a través de sus depositantes, éstos requerirán de la Caja de
Valores la expedición de certificados nominativos, para ser presentados
ante la sociedad emisora. Estos certificados podrán ser expedidos hasta
el día de vencimiento del período de suscripción. El reglamento
operativo podrá establecer los plazos de anticipación de las
solicitudes y de expedición de los certificados, así como las demás
normas de trámite necesarias.
Fracciones inferiores al valor de
lámina
Art. 42. -En los supuestos en
que en las subcuentas de los comitentes resulte una
fracción inferior al valor mínimo de una lámina de las emitidas por un
emisor en cada caso, como consecuencia de la acreditación de
acrecentamientos provenientes de pagos de dividendo, revalúo,
capitalización o suscripción o como resultante del débito de
disminuciones derivadas de rescates o amortizaciones de títulos, la
Caja queda autorizada a disponer la venta de tales fracciones y a
acreditar en dinero la parte proporcional correspondiente a cada
comitente.
Información a los depositantes
Art. 43. - El reglamento de la
Caja preverá un sistema de información periódica a
los depositantes sobre los movimiento de sus cuentas y subcuentas y
saldos correspondientes; éstas informaciones no podrán comprender
lapsos mayores de tres (3) meses. Sin perjuicio de ello, el reglamento
de la Caja contemplará la posibilidad de que los depositantes, a su
simple requerimiento, obtengan información acerca de los saldos
existentes en determinadas subcuentas en forma inmediata.
Información a los emisores
Art. 44. -A solicitud de los
emisores, la Caja de Valores les informará sobre los
nombres, denominaciones y demás datos que obren en sus registros
respecto de los comitentes que sean copropietarios de títulos emitidos
por cada solicitante. Se indicará el porcentaje o su equivalencia en
títulos valores que represente dicho porcentaje que corresponda a cada
comitente.
La información se extenderá a los títulos de todas las clases de los
emitidos por el requirente, que le sean solicitados.
Plazo y condiciones para la
restitución de títulos
Art. 45. - En el reglamento
operativo se fijarán los plazos y condiciones en los
que la Caja de Valores deberá restituir los títulos recibidos en
depósito colectivo.
Endosos: Medios
Art. 46. - Los endosos que
realice la Caja con motivo del retiro de títulos
valores nominativos podrán ser asentados por medios mecánicos aprobados
por la Comisión Nacional de Valores.
Retiro de títulos.
Comunicación del emisor
Art. 47. -Dentro de las
veinticuatro (24) horas de debatir un retiro de títulos,
la Caja deberá comunicar al emisor, por carta certificada con aviso de
entrega, el nombre o denominación del comitente por cuya cuenta se
hubieren retirado, junto con los demás datos exigidos por la
reglamentación del artículo 23 de la Ley Nº 20.643. El emisor tomará
razón de tales datos en el libro de registro pertinente dentro de las
veinticuatro (24) horas de la recepción de dicha comunicación.
Medida precautoria posterior a la
debitación del retiro
Art. 48. - Cuando con
posterioridad a la debitación de un retiro de títulos, pero
antes de que se hubiere hecho efectiva su entrega, se notificase a la
Caja una medida precautoria sobre la parte correspondiente al
comitente, aquella deberá cumplir la orden y mantener los títulos a
disposición de la autoridad que la dispuso, excepto que resten títulos
en la subcuenta suficientes para cubrirla.
Participación en sorteos.
Retiros
Art. 49. - El resultado de los
sorteos de títulos depositados en la Caja de
Valores incidirá proporcionalmente sobre las tenencias de todos los
comitentes de títulos de igual clase, especie y emisor de que se trate,
en poder de la Caja el día del sorteo.
Sólo quedarán exceptuados de la disposición del párrafo anterior, los
títulos efectivamente retirados de la Caja de Valores, hasta el día
anterior al fijado para el sorteo. El reglamento operativo de la Caja
de Valores podrá establecer la necesidad de un aviso con una
anticipación no mayor de diez (10) días, para proceder al retiro de los
referidos títulos.
CAPITULO V
DISPOSICIONES GENERALES
Robo, pérdida o destrucción de títulos
Art. 50. -Las normas del
Capítulo III, Título XI, del Libro II del Código de
Comercio no serán aplicables a los títulos nominativos no endosables,
sin perjuicio de su pertinencia respecto de los cupones.
Plazo. Cómputo.
Art. 51. -Todos los plazos que
se indican en la Ley Nº 20.643, en esta
reglamentación o en el reglamento operativo de la Caja de Valores, se
computarán en días hábiles bursátiles, excepto en los casos en que
expresamente se refieran a días corridos.
A tales efectos, considéranse días hábiles bursátiles aquellos en los
que funcione la rueda de operaciones en el Mercado de Valores
correspondientes a la jurisdicción de la sede de la Caja de Valores.
Normas complementarias
Art. 52. -La Comisión Nacional
de Valores dictará las normas complementarias que
sean necesarias para la aplicación de la Ley Nº 20.643, de esta
reglamentación y del reglamento operativo de la Cajade Valores.
Impuestos. Comprobación.
Art. 53. -Las Cajas de
Valores, podrán exigir a los depositantes la comprobación
de haberse satisfecho los impuestos correspondientes a las operaciones
vinculadas con las órdenes que éstos expidan.
CAPITULO VI
PENALIDADES
Ley y jurisdicción.
Art. 54. -En aplicación de lo
dispuesto por el artículo 59 de la Ley Nº 20.643,
las personas físicas o jurídicas que infrinjan las disposiciones de
dicha ley y de la presente reglamentación, quedarán sometidas a la
jurisdicción y competencia de la Comisión Nacional de Valores y sujetas
a las disposiciones pertinentes el Decreto-Ley Nº 17.811/68, sin
perjuicio de las acciones penales o civiles que correspondieren.
CAPITULO VII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Tenencia actual de valores.
Autorización tácita.
Art. 55. -Las personas
indicadas en el artículo 32 de la Ley Nº 20.643 que a la
fecha de entrada en funcionamiento de la Caja de Valores sean
depositarias de títulos susceptibles de depósito colectivo, se
considerarán autorizadas a constituirlo si dentro de los sesenta días
del funcionamiento de dicha Caja los comitentes no les instruyeran en
contrario.
A este último efecto los comitentes deberán formular la manifestación
en contrario por escrito y acreditar la recepción de dicha
manifestación por parte de los depositantes.
Manejo de subcuentas.
Responsabilidad.
Art. 56. -La responsabilidad
emergente del manejo de las subcuentas por parte de
los bancos, compañías financieras nacionales comprendidas en la Ley de
Entidades Financieras (t. o. por Decreto Nº 1695 del 31 de mayo de
1974) y la Caja Nacional de Ahorro y Seguro, en el supuesto previsto en
el artículo 64 de la Ley Nº 20.643, se trasladará a dichas
instituciones.
Art. 57. - Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese.
M. E.
de Perón.
José B. Gelbard.