Resolución general 3795

Febrero 4 de 1994

B.O.: 8-2-94

VISTO los artículos 818 y siguientes del Código Civil y los decretos 507 del 24 de marzo de 1993 y 2102 del 18 de octubre de 1993, y

CONSIDERANDO:

Que los aludidos artículos del Código Civil establecen las pautas aplicables a la compensación, como uno de los modos de extinción de las obligaciónes.

Que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 823 del mismo ordenamiento legal, los contribuyentes no pueden oponer la compensación de sus deudas fiscales con los créditos que tengan contra el Estado, lo cual no obsta que dicho instituto sea reglado por este.

Que atento lo establecido por la ley 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciónes, y el decreto 507/93, esta Dirección General tiene a su cargo la aplicación, percepción y recaudación, tanto de los impuestos enunciados en aquella cuanto de los recursos de la Seguridad Social.

Que en ejercicio de las atribuciónes que le otorgan las normas precedentemente citadas como ente recaudador, este Organismo debe aplicar todas las disposiciónes legales que hagan al acabado cumplimiento de sus objetivos específicos, estableciendo los medios mas idóneos para lograr una optima administración de los aludidos recursos a su cargo.

Que el artículo 10 de la resolución conjunta 462/93 y 354/93 de los Ministerios de Economía y Obras y Servicios Públicos y de Trabajo y Seguridad Social, estableció un sistema para las devoluciónes de los recursos de la Seguridad Social que deriven de pagos en demasía por parte de los contribuyentes, que no hubieran sido compensados con otros del mismo origen.

Que, en el mismo sentido, es necesario determinar la regulación aplicable para la compensación de créditos que por cualquier concepto tengan a su favor los contribuyentes, con deudas derivadas de los recursos de la Seguridad Social.

Que a tal fin, corresponde que -con carácter previo a la devolución que fuere pertinente- se verifique la eventual existencia de deudas liquidas y exigibles en concepto de aportes y contribuciónes sobre la nomina salarial, a los efectos de proceder, en tal supuesto, a la compensación respectiva.

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciónes de Asesoría Legal, de Coordinación Operativa y de Legislación

Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 7 y 31 de la ley 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificación es, y el art. 6º del decreto 507/93.

Por ello,

EL DIRECTOR GENERAL

DE LA DIRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVA,

RESUELVE:

Artículo 1º.- Los créditos por cualquier concepto a favor de los contribuyentes, podrán ser compensados de oficio por este Organismo con las deudas liquidas y exigibles que estos mantengan por aportes y contribuciónes con destino al sistema único de la seguridad social, hasta el importe de estas ultimas.

Artículo 2º.- Cuando el saldo de las deudas menciónadas en el artículo anterior supere el importe a favor del contribuyente, se lo intimara a que en el plazo de cinco (5) días efectúe la imputación del monto de su crédito a las obligación es que el indique, mediante presentación del formulario de declaración jurada 277.

El incumplimiento de lo dispuesto en el párrafo precedente, dará lugar a que la imputación se efectúe de oficio a cualquiera de las obligación es existentes.

Artículo 3º.- En el supuesto que el crédito a favor del contribuyente sea superior a la deuda del mismo, por las obligaciónes aludidas, este Organismo, de oficio o a petición de parte, podrá acreditarle el remanente respectivo o proceder a la devolución en la forma establecida en el artículo 36 de la ley 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificación es.

Artículo 4º.- Regístrese, Publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - Ricardo Cossio.