SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES

Resolución 352/96

Bs. As., 19/4/96

VISTO: El Expediente Nş 3323/95 del registro de esta Superintendencia, los arts. 118 inc. rr y 152 de la ley 24.241 y

CONSIDERANDO:

Que a la luz de la experiencia recogida desde la vigencia del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones en las actuaciones sumariales realizadas por ante esta Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones por infracciones cometidas por los sujetos de su actividad de control, resulta necesario dictar normas generales de procedimiento a las que los interesados y esta misma Superintendencia deban ajustar su accionar.

Que las normas proyectadas por la Generales de Asuntos Jurídicos tienen como objetivo precisamente establecer dichas normas procesales introduciendo una ajustada cuota de transparencia a los procedimientos, de manera tal de asegurar la celeridad y eficiencia de los mismos al tiempo que se garantiza un adecuado ejercicio del derecho de defensa en juicio (arts. 18 y 19 de la Constitución Nacional).

Que dichas normas se ajustan en un todo a las disposiciones específicas de la ley 24.241 y refieren en lo no previsto específicamente a las pautas generales del procedimiento administrativo (ley 19.549 y su decreto reglamentario Nş 1759/72 t.o. 1991) y del proceso penal en el ámbito nacional, de aplicación por los tribunales nacionales que resultan competentes en virtud de lo dispuesto por el art. 118 inc. rr. 5 de la ley 24.241.

Que en lo demás, la normativa proyectada resulta una razonable reglamentación de procedimientos legales (arts. 28, 31 y concordantes de la Constitución Nacional) y se dicta en ejercicio de las facultades conferidas expresamente por el art. 119 inc. b) y c) de la ley 24.241.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES

RESUELVE:

ARTICULO 1ş — Aprobar el Reglamento del Procedimiento Sumarial que como Anexo pasa a integrar la presente Resolución.

ARTICULO 2ş — Disponer que dichas normas serán de aplicación a los procedimientos sumariales en trámite por ante la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, en cuanto el estado de los mismos lo admita y sin que implique retrotraerse a actos ya cumplidos con anterioridad.

ARTICULO 3ş — La presente Resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación.

ARTICULO 4ş — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — WALTER ERWIN SCHULTHESS, Superintendente de A. F. J. P.

ANEXO

PROCEDIMIENTO SUMARIAL

1. — AMBITO DE APLICACION

El presente procedimiento será de aplicación en los sumarios que se instruyan conforme a las disposiciones del art. 118, inc. rr) de la Ley 24.241.

El Jefe del Departamento de Sumarios y Asuntos Judiciales suscribirá todas las providencias del sumario, con excepción de aquellas que pongan fin al mismo.

2. — INICIACION DEL SUMARIO

Cuando se verifique una presunta infracción susceptible de ser sancionada con las penas previstas en el art. 152 de la ley 24.241, se labrará acta de cargo circunstanciada de la que se deberá correr traslado a la administradora por el término de treinta (30) días.

El sumario se inicia a partir de la notificación de dicha acta.

3. — APODERADOS

Las Administradoras pueden designar apoderados para que en tal carácter actúen y los representen en todas las instancias del sumario. Los apoderados deben acreditar personería desde la primera gestión que realicen en nombre de sus poderdantes, mediante testimonio de la escritura de poder extendido en legal forma, o instrumento privado con firmas certificadas por escribano público, que serán agregados a los actuados.

En todo lo demás será de aplicación, en lo pertinente, lo dispuesto en los artículos 31, 32, 33, 34 y 35 del Decreto 1759/72 t.o. 1991.

4. — DOMICILIO

En la primera actuación de la Administradora en el sumario deberá constituir domicilio a los efectos del mismo en el ámbito de la Capital Federal, el cual subsistirá a los efectos de todas las notificaciones mientras no constituyere uno nuevo.

5. — NOTIFICACIONES

El acta de cargo a que se refiere el art. 2 del presente procedimiento se notificará en el domicilio legal de la administradora.

Las restantes notificaciones se realizarán en el domicilio constituido, por cualquier medio idóneo de los incluidos en el art. 41 incs. c), d), e), f), y g) del Decreto 1759/72, t. o. 1991, o en forma personal en las actuaciones.

En todos los casos se dejará debida constancia del día y hora de la notificación.

6. — TERMINOS

Todos los términos se computan en días hábiles administrativos. Los plazos comenzarán a correr el día siguiente al de la notificación. Se tendrá por válidamente presentado todo escrito que sea entregado dentro de las dos (2) primeras horas del horario de la Mesa de Entradas y Notificaciones de la Superintendencia de A.F.J.P., del día hábil siguiente a aquel en que venció el plazo.

7. — DE LA PRUEBA

Ofrecimiento. La prueba deberá ser ofrecida por la administradora, dentro del plazo para producir el descargo previsto en el art. 2 párrafo primero, in fine de la presente.

Documental. En el momento de ofrecerse la prueba deberá acompañarse la documental. Si ésta no se halla en poder de la Administradora, debe ser individualizada, indicando su contenido, lugar y persona en cuyo poder se encuentra.

Pericial. Si la Administradora ofreciere prueba pericial, deberá acompañar el informe del perito al momento de su ofrecimiento, sin perjuicio de las explicaciones y ampliaciones que, a costa de la Administradora, requiera la Superintendencia.

Testigos. Cuando en la prueba ofrecida se incluya la de testigos, al momento de su ofrecimiento debe agregarse el pliego a tenor del cual se propone sean interrogados los testigos ofrecidos. El número de testigos no podrá exceder de tres (3) por cada hecho a probar ni de quince (15) en total, y deberán comparecer ante la Superintendencia a efectos de prestar declaración, corriendo por cuenta de la Administradora su comparecencia.

Apertura a prueba. La Superintendencia de A.F.J.P. se manifestará por resolución fundada sobre la procedencia o no de la prueba ofrecida. La providencia de apertura a prueba fijará el plazo para su producción, el que podrá ser prorrogado por una única vez.

La Superintendencia de A.F.J.P. está facultada para rechazar por razón fundada, la prueba que considere improcedente, insustancial o meramente dilatoria sin derecho a recurso alguno para la sumariada. Podrá además disponer de oficio la prueba que considere conducente para la investigación.

8. — VISTA DE LAS ACTUACIONES PARA ALEGAR

Producida la prueba o vencido el plazo para su producción, se correrá vista de las actuaciones a la administradora por diez (10) días, la que podrá dentro de ese plazo alegar sobre el mérito de las pruebas rendidas.

9. — EXCEPCIONES

Las excepciones deberán ser opuestas por la administradora junto con el descargo.

Sólo serán oponibles las excepciones de incompetencia, prescripción y cosa juzgada.

Las excepciones opuestas serán decididas en la resolución final, salvo cuando por su naturaleza resulte necesario considerarlas y resolverlas como de previo y especial pronunciamiento, carácter que quedará a decisión exclusiva de la S.A.F.J.P., sin derecho a recurso alguno para la Administradora.

10. — RESOLUCION FINAL

Vencido el plazo del art. 8 se pondrán las actuaciones en estado de resolver.

La Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, dispondrá de un plazo de sesenta (60) días para expedirse de conformidad con lo dispuesto por el art. 10 de la ley 19.549.

La resolución que ponga fin a las actuaciones será notificada a la Administradora por cédula o personalmente en el expediente.

11. — SANCIONES

Las sanciones a aplicar son las que enumera el art. 152 de la Ley 24.241.

12. — PROCEDIMIENTO DEL RECURSO DE APELACION (ART. 118 inc. rr, p. 4, Ley 24.241)

La resolución que ponga fin al sumario será recurrible ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal o ante el juez federal con competencia en lo comercial, según sea el domicilio de la administradora en la Capital Federal o en el interior del país respectivamente.

El recurso se interpondrá y fundará ante la Superintendencia de A.F.J.P. dentro del té rmino de quince (15) días hábiles a contar desde el día siguiente a la fecha de notificación de la resolución recurrida.

Presentado el recurso que prescribe el art. 118 inc. rr. p. 4 de la ley 24.241, la Superintendencia de A.F.J.P. verificará el cumplimiento de los recaudos de tiempo y forma y de conformidad a ello concederá o denegará el mismo, elevando en su caso el expediente al tribunal competente, con un informe con las consideraciones que el recurso le merezca, a efectos de que entienda en lo sustancial del mismo.

En caso que la sanción recurrida fuere de multa, el recurso sólo será admisible si junto con el escrito de interposición se acreditare el depósito de la misma a la orden del tribunal interviniente. En el supuesto de que la administradora consintiere la sanción, deberá efectuar el depósito de la multa firme en la cuenta que mantiene abierta esta Superintendencia en el Banco de la Nación Argentina. Confirmada una multa recurrida, la apelante, dentro de los dos (2) días de notificada la resolución confirmatoria, deberá gestionar la transferencia de los fondos depositados a la orden del tribunal interviniente, a favor de la cuenta de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones en el Banco de la Nación Argentina.

13. — NORMAS COMPLEMENTARIAS

Supletoriamente y en subsidio, serán aplicables en el orden siguiente, la Ley 19.549 y su decreto reglamentario y el Código Procesal Penal de la Nación.

e. 24/4 Nş 1539 v. 24/4/96