SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES

Resolución 352/96

Bs. As., 19/4/96

Ver Antecedentes Normativos

VISTO: El Expediente Nº 3323/95 del registro de esta Superintendencia, los arts. 118 inc. rr y 152 de la ley 24.241 y

CONSIDERANDO:

Que a la luz de la experiencia recogida desde la vigencia del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones en las actuaciones sumariales realizadas por ante esta Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones por infracciones cometidas por los sujetos de su actividad de control, resulta necesario dictar normas generales de procedimiento a las que los interesados y esta misma Superintendencia deban ajustar su accionar.

Que las normas proyectadas por la Generales de Asuntos Jurídicos tienen como objetivo precisamente establecer dichas normas procesales introduciendo una ajustada cuota de transparencia a los procedimientos, de manera tal de asegurar la celeridad y eficiencia de los mismos al tiempo que se garantiza un adecuado ejercicio del derecho de defensa en juicio (arts. 18 y 19 de la Constitución Nacional).

Que dichas normas se ajustan en un todo a las disposiciones específicas de la ley 24.241 y refieren en lo no previsto específicamente a las pautas generales del procedimiento administrativo (ley 19.549 y su decreto reglamentario Nº 1759/72 t.o. 1991) y del proceso penal en el ámbito nacional, de aplicación por los tribunales nacionales que resultan competentes en virtud de lo dispuesto por el art. 118 inc. rr. 5 de la ley 24.241.

Que en lo demás, la normativa proyectada resulta una razonable reglamentación de procedimientos legales (arts. 28, 31 y concordantes de la Constitución Nacional) y se dicta en ejercicio de las facultades conferidas expresamente por el art. 119 inc. b) y c) de la ley 24.241.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES

RESUELVE:

ARTICULO 1º — Aprobar el Reglamento del Procedimiento Sumarial que como Anexo pasa a integrar la presente Resolución.

ARTICULO 2º — Disponer que dichas normas serán de aplicación a los procedimientos sumariales en trámite por ante la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, en cuanto el estado de los mismos lo admita y sin que implique retrotraerse a actos ya cumplidos con anterioridad.

ARTICULO 3º — La presente Resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación.

ARTICULO 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — WALTER ERWIN SCHULTHESS, Superintendente de A. F. J. P.

ANEXO

PROCEDIMIENTO SUMARIAL

1. — AMBITO DE APLICACION

El presente procedimiento será de aplicación en los sumarios que se instruyan conforme a las disposiciones del art. 118, inc. rr) de la Ley 24.241.

El Jefe del Departamento de Sumarios y Asuntos Judiciales suscribirá todas las providencias del sumario, con excepción de aquellas que pongan fin al mismo.

2. — INICIACION DEL SUMARIO

Cuando se verifique una presunta infracción susceptible de ser sancionada con las penas previstas en el artículo 152 de la Ley Nº 24.241, el área con competencia técnica pertinente elaborara un informe de los antecedentes del caso y el proyecto de Acta de Cargo en la que se deberá dar cuenta circunstanciada de los hechos en que se basa el reproche y, un encuadre jurídico preliminar de dichos hechos sin perjuicio de la calificación definitiva que pudiera dárseles luego de culminada la investigación sumarial en la resolución definitiva del sumario.

El Acta de Cargo, previo dictamen de legalidad, será suscripta por el funcionario a cargo de la Gerencia dependiente de la Gerencia de Area de Operaciones que corresponda según la naturaleza de los hechos que la motiven, y de la misma se correrá traslado a la sumariada para que en el plazo perentorio de treinta (30) días formule su descargo.

Con la notificación del Acta de Cargo quedará abierto el proceso sumarial del art. 118 de la Ley Nº 24.241.

(Punto sustituido por art. 1º de la Resolución Nº 494/97 de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones B.O 8/10/1997. Vigencia: al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial y serán aplicables a los procesos sumariales en trámite sin perjuicio de la validez de los actos ya cumplidos)

3. — APODERADOS

Las Administradoras pueden designar apoderados para que en tal carácter actúen y los representen en todas las instancias del sumario. Los apoderados deben acreditar personería desde la primera gestión que realicen en nombre de sus poderdantes, mediante testimonio de la escritura de poder extendido en legal forma, o instrumento privado con firmas certificadas por escribano público, que serán agregados a los actuados.

En todo lo demás será de aplicación, en lo pertinente, lo dispuesto en los artículos 31, 32, 33, 34 y 35 del Decreto 1759/72 t.o. 1991.

4. — DOMICILIO

En la primera actuación de la Administradora en el sumario deberá constituir domicilio a los efectos del mismo en el ámbito de la Capital Federal, el cual subsistirá a los efectos de todas las notificaciones mientras no constituyere uno nuevo.

5. — NOTIFICACIONES

El acta de cargo a que se refiere el art. 2 del presente procedimiento se notificará en el domicilio legal de la administradora.

Las restantes notificaciones se realizarán en el domicilio constituido, por cualquier medio idóneo de los incluidos en el art. 41 incs. c), d), e), f), y g) del Decreto 1759/72, t. o. 1991, o en forma personal en las actuaciones.

En todos los casos se dejará debida constancia del día y hora de la notificación.

6. — TERMINOS

Todos los términos se computan en días hábiles administrativos. Los plazos comenzarán a correr el día siguiente al de la notificación. Se tendrá por válidamente presentado todo escrito que sea entregado dentro de las dos (2) primeras horas del horario de la Mesa de Entradas y Notificaciones de la Superintendencia de A.F.J.P., del día hábil siguiente a aquel en que venció el plazo.

7. — DE LA PRUEBA

La Administradora sumariada podrá ofrecer su prueba respecto de los hechos invocados y que fueren conducentes para la resolución, en los términos del presente reglamento y sin perjuicio de aquellas medida que en uso de las facultades instructorias que le caben a la Superintendencia, disponga el Departamento de Sumarios y Asuntos Judiciales a los efectos de acreditar la materialidad de los hechos, la intervención de la AFJP en los mismos y las demás circunstancias relevantes para la resolución de los cargos formulados.

a.) Ofrecimiento.

La prueba deberá ser ofrecida por la Administradora dentro del plazo para producir su descargo según el punto 2º in-fine del presente Reglamento.

b.) Apertura a prueba.

El Departamento de Sumarios y Asuntos Judiciales se expedirá por resolución fundada sobre la procedencia o no de la prueba ofrecida.

La providencia de apertura a prueba fijará el plazo total en el que la misma deberá producirse, el que solo podrá ser ampliado, por razones justificadas, por una única vez.

Se declarará la caducidad de pleno derecho de toda aquella medida probatoria requerida por la sumariada que no estuviese íntegramente producida al vencimiento del plazo de prueba, sin perjuicio de los plazos de producción particulares que se fijan en el presente Reglamento.

El Departamento de Sumarios y Asuntos Judiciales esta facultado para rechazar, por resolución fundada, la prueba que considere improcedente, insustancial o meramente dilatoria.

Las resoluciones sobre producción, denegación o caducidad de pruebas, serán irrecurribles sin perjuicio de la posibilidad de su planteamiento ante el tribunal que hubiere de intervenir en el recuso de apelación contra la resolución definitiva del sumario.e.) Documental.

En el momento de producir el descargo y ofrecer la prueba de la que intente valerse, deberá acompañarse íntegramente la documental que estuviere en poder de la sumariada o indicar en su caso, individualizando su contenido suficientemente para su identificación, el lugar y persona en cuyo poder se encuentra.

d.) Informativa.

La prueba informativa será ordenada por el Departamento de Sumarios y Asuntos Judiciales, debiendo la sumariada acreditar su diligenciamiento, en forma directa, dentro del plazo de tres (3) días de notificada.

Los oficios deberán transcribir el proveído que los ordena, dejándose constancia del plazo en que deberán ser contestados.

Si dentro de los tres (3) días de vencido el plazo para contestar el requerimiento sin que ello se hubiere verificado, la sumariada no requiriera su reiteración, la prueba caducará de pleno derecho.

Las mismas pautas se aplicaran a los oficios con los que se requiera la prueba documental en poder de terceros.

e.) Testimonial.

Cuando en la prueba ofrecida se incluya la de testigos, al momento de su ofrecimiento debe agregarse el pliego a tenor del cual se pretende que sean interrogados los testigos. sin perjuicio de la amplia facultad de interrogatorio por el Departamento instructor.

El numero de testigos no podrá exceder de tres (3). Excepcionalmente se podrá citar a más testigos cuando se tratare de diversos hechos y las circunstancias del caso así lo hicieren aconsejable, lo que deberá disponerse por resolución fundada. En ningún caso podrá citarse a más de diez (10) testigos en total.

La sumariada tendrá la carga de hacer comparecer, a su costa, los testigos que hubiere ofrecido, a la audiencia que a tal efecto se señalará. La ausencia injustificada del testigo a la audiencia importará la caducidad de la misma de pleno derecho.

El Departamento de Sumarios y Asuntos Judiciales podrá citar a cualquier agente dependiente o que actué por cuenta y orden o en beneficio de la sumariada, para tomarle declaración testimonial. La comparecencia a la audiencia que se señale al efecto quedará a cargo de la sumariada, considerándose falta grave de la misma, la ausencia injustificada del testigo requerido.

f.) Pericial.

Si la Administradora ofreciere pruebe pericial, deberá acompañar el informe técnico de perito con el escrito de descargo y ofrecimiento de prueba, sin perjuicio de las explicaciones y/o ampliaciones que, a costa de la sumariada, requiera el Departamento instructor.

El Departamento de Sumarios y Asuntos Judiciales podrá disponer de oficio la realización de prueba pericial como medida instructoria o para mejor proveer. por razones fundadas.

La designación recaerá, según la naturaleza de los hechos, en uno o más expertos en la materia que corresponda. La designación se efectuara en base a una nómina de expertos que se confeccionará anualmente por la Gerencia de Contabilidad y Finanzas y estera a disposición de las AFJP. Los expertos designados podrán ser recusados en los términos del art. 466 del CPCCN.

La tarea pericial deberá ser efectuada dentro del plazo que determine el proveído que la ordena, bajo apercibimiento de remoción del experto Y de la perdida de su derecho a percibir honorarios.

Los gastos que irrogue la pericia estarían a cargo de la sumariada.

(Punto sustituido por art. 2º de la Resolución Nº 494/97 de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones B.O 8/10/1997. Vigencia: al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial y serán aplicables a los procesos sumariales en trámite sin perjuicio de la validez de los actos ya cumplidos)

8. — VISTA DE LAS ACTUACIONES PARA ALEGAR

Producida la prueba o vencido el plazo para su producción, y sin necesidad de petición alguna de la Administradora, se le correrá vista de las actuaciones para que esta, en el plazo de cinco (5) días de notificada por cédula o personalmente del proveído que así lo ordene, y si lo creyere conveniente, alegue sobre el mérito de la prueba rendida en el expediente.

Vencido el plazo para alegar, quedarán las actuaciones en estado de resolver.

(Punto sustituido por art. 3º de la Resolución Nº 494/97 de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones B.O 8/10/1997. Vigencia: al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial y serán aplicables a los procesos sumariales en trámite sin perjuicio de la validez de los actos ya cumplidos)

9. — EXCEPCIONES

Las excepciones deberán ser opuestas por la administradora junto con el descargo.

Sólo serán oponibles las excepciones de incompetencia, prescripción y cosa juzgada.

Las excepciones opuestas serán decididas en la resolución final, salvo cuando por su naturaleza resulte necesario considerarlas y resolverlas como de previo y especial pronunciamiento, carácter que quedará a decisión exclusiva de la S.A.F.J.P., sin derecho a recurso alguno para la Administradora.

10. — RESOLUCION FINAL

Vencido el plazo del art. 8 se pondrán las actuaciones en estado de resolver.

La Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, dispondrá de un plazo de sesenta (60) días para expedirse de conformidad con lo dispuesto por el art. 10 de la ley 19.549.

La resolución que ponga fin a las actuaciones será notificada a la Administradora por cédula o personalmente en el expediente.

11. — SANCIONES

Las sanciones a aplicar son las que enumera el art. 152 de la Ley 24.241.

12. — PROCEDIMIENTO DEL RECURSO DE APELACION (ART. 118 inc. rr, p. 4, Ley 24.241)

La resolución que ponga fin al sumario será recurrible ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal o ante el juez federal con competencia en lo comercial, según sea el domicilio de la administradora en la Capital Federal o en el interior del país respectivamente.

El recurso se interpondrá y fundará ante la Superintendencia de A.F.J.P. dentro del té rmino de quince (15) días hábiles a contar desde el día siguiente a la fecha de notificación de la resolución recurrida.

Presentado el recurso que prescribe el art. 118 inc. rr) punto 4 de la Ley Nº 24.241, la Gerencia de Asuntos Jurídicos de la SAFJP verificará el cumplimiento de los requisitos de tiempo y forma y de conformidad con ello concederá o denegara el mismo con notificación a la sumariada. elevando en su caso d expediente al Tribunal competente, con un informe con las consideraciones que el recurso le merece, a efectos de que entienda en lo sustancial del mismo. (Párrafo sustituido por art. 4º de la Resolución Nº 494/97 de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones B.O 8/10/1997. Vigencia: al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial y serán aplicables a los procesos sumariales en trámite sin perjuicio de la validez de los actos ya cumplidos)

En caso que la sanción recurrida fuere de multa, el recurso sólo será admisible si junto con el escrito de interposición se acreditare el depósito de la misma a la orden del tribunal interviniente. En el supuesto de que la administradora consintiere la sanción, deberá efectuar el depósito de la multa firme en la cuenta que mantiene abierta esta Superintendencia en el Banco de la Nación Argentina. Confirmada una multa recurrida, la apelante, dentro de los dos (2) días de notificada la resolución confirmatoria, deberá gestionar la transferencia de los fondos depositados a la orden del tribunal interviniente, a favor de la cuenta de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones en el Banco de la Nación Argentina.

13. — NORMAS COMPLEMENTARIAS

Si en cualquier circunstancia la recurrente no cumpliere con el depósito previo de la multa al que refiere el art. 118 inc. rr) punto 4. de la Ley Nº 24.241. o si habiéndolo efectuado a la orden del tribunal interviniente, no acreditare su transferencia a la cuenta recaudatoria de la SAFJP en el Banco de la Nación Argentina dentro de los quince (15) días de quedar firme o consentida la sanción, se procederá a su inmediata ejecución judicial.

La Gerencia de Contabilidad y Finanzas expedirá certificación de deuda, la que tendrá el carácter de titulo ejecutivo suficiente en los términos y a los efectos del artículo 604 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, cuyo trámite se aplicará al cobro judicial de la misma.

La ejecución fiscal se promoverá por el importe de la multa con más los intereses que se liquidarán a la tasa que determine la Administración Federal de Ingresos Públicos para los supuestos previstos en el art. 42 de la Ley Nº 11.683 y/o la norma que la sustituya.

(Punto sustituido por art. 5º de la Resolución Nº 494/97 de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones B.O 8/10/1997. Vigencia: al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial y serán aplicables a los procesos sumariales en trámite sin perjuicio de la validez de los actos ya cumplidos)

14. — VISTAS.

Desde el día siguiente al de la notificación del Acta de Cargo, las actuaciones estarán a disposición de la sumariada en el Departamento de Sumarios y Asuntos Judiciales de la Gerencia de Asuntos Jurídicos, en el horario de atención al público.

En cualquier estado del proceso sumarial, la sumariada podrá solicitar vista de las actuaciones.

El pedido de vista podrá solicitarse verbalmente y se concederá sin necesidad de resolución expresa en el Departamento de Sumarios y Asuntos Judiciales ante el que tramita, tomándose la vista en ese mismo acto, de lo cual se dejará constancia escrita.

Todo pedido de vista formulado por escrito, deberá concederse o denegarse formalmente y ello se notificará a la sumariada. Salvo que se fije un plazo distinto, se entenderá que la vista ha sido concedida por el plazo de CINCO (5) días.

El pedido de vista suspenderá el plazo para presentar el descargo desde la presentación del escrito que lo solicite, hasta vencido el plazo que se conceda para la vista.

En cualquier etapa del sumario, podrá el Gerente de Asuntos Jurídicos disponer la reserva total o parcial de las actuaciones, por resolución fundada, con la fijación de un plazo máximo y especificando el alcance del secreto de sumario.

(Punto sustituido por art. 1º de la Instrucción Nº 1/2002 de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones B.O. 17/1/2002. Vigencia: el día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial)

15. — MORMAS COMPLEMENTARTAS.

Supletoriamente y en subsidio de las pautas del presente, serán aplicables la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549, su Decreto Reglamentario y el Código Procesal Penal.

(Punto incorporado por art. 7º de la Resolución Nº 494/97 de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones B.O 8/10/1997. Vigencia: al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial y serán aplicables a los procesos sumariales en trámite sin perjuicio de la validez de los actos ya cumplidos)

 

Antecedentes Normativos

- Punto 14 del Procedimiento Sumarial incorporado por art. 6º de la Resolución Nº 494/97 de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones B.O 8/10/1997. Vigencia: al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial y serán aplicables a los procesos sumariales en trámite sin perjuicio de la validez de los actos ya cumplidos)

e. 24/4 Nº 1539 v. 24/4/96