LEY 24.635
Procedimiento laboral. Conciliación obligatoria previa.
Modificación de la ley 18.345.
Sanción: 10 abril 1996.
Promulgación: 26 abril 1996.
Publicación: B. O. 3/5/96.
TITULO I- Disposiciones generales
Art. 1º- Los reclamos individuales y pluriindividuales
que versen sobre conflictos de derecho de la competencia de la
justicia nacional del trabajo, serán dirimidos con carácter
obligatorio y previo a la demanda judicial, ante el organismo
administrativo creado por el art. 4º de esta ley, el que
dependerá del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
Art. 2º- Quedan exceptuados del carácter obligatorio
y previo de esta instancia:
1. La interposición de acciones de amparo y medidas cautelares.
2. Las diligencias preliminares y prueba anticipada
3. Cuando el reclamo individual o pluriindividual haya sido objeto
de las acciones previstas en los procedimientos de reestructuración
productiva, preventivo de crisis, o de conciliación obligatoria
previstos en las leyes 24.013 y 14.786.
4. Las demandas contra empleadores concursados o quebrados.
5. Las demandas contra el Estado nacional, provincial y municipal.
6. Las acciones promovidas por menores que requieran la intervención
del Ministerio Público.
Art. 3º-El procedimiento será gratuito para
el trabajador y sus derechohabientes.
TITULO II- Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria
y Registro Nacional de Conciliadores Laborales
Art. 4º-Créase el Servicio de Conciliación
Laboral Obligatoria dependiente del Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social el que tendrá a su cargo la sustanciación
del procedimiento instaurado por esta ley.
Art. 5º-Créase el Registro Nacional de Conciliadores
Laborales dependiente del Ministerio de Justicia, el que será
responsable de su constitución, calificación, coordinación,
depuración, actualización y gobierno.
Art. 6º- Para ser conciliador se requerirá
poseer título de abogado con antecedentes en materia del
derecho del trabajo.
TITULO III- Demanda de conciliación
Art. 7º- El reclamante por sí, o a través de apoderado o representante sindical, formalizará el reclamo ante el Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria, consignando sintéticamente su petición en el formulario que reglamentariamente se apruebe.
Esta presentación suspenderá el curso de la prescripción
por el término que establece el art. 257 de la ley de contrato
de trabajo.
TITULO IV- Designación del conciliador
Art. 8º- El Servicio de Conciliación Laboral
Obligatoria designará por sorteo público de entre
los inscriptos en el Registro Nacional, un conciliador que entenderá
en el reclamo interpuesto.
Art. 9º-El conciliador deberá- bajo pena de
inhabilitación- excusarse de intervenir en el caso cuando
concurran las causales previstas para los jueces en el Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Art. 10.-Las partes podrán recusar con causa al
conciliador, en los casos previstos por el citado Código.
Si el conciliador rechazara la recusación, el Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social resolverá sobre su procedencia.
Art. 11.-El conciliador no podrá representar, patrocinar
o asesorar a quienes fueron partes en actuaciones en las que hubiere
intervenido como tal, sino luego de dos años a partir de
la fecha de su cese en el Registro Nacional de Conciliadores Laborales.
TITULO V- Retribución del conciliador
Art. 12.-El conciliador percibirá por su gestión en cada conflicto en que deba intervenir, cualquiera que sea el monto en discusión e independientemente de él, un honorario básico que determinará el Ministerio de Justicia.
Este honorario se incrementará en la proporción
que fije la reglamentación cuando el trámite culmine
en un acuerdo conciliatorio homologado o en un laudo dictado en
el caso en que las partes defirieron al conciliador la calidad
de arbitro.
Art. 13.-En los supuestos previstos en el artículo
anterior, el empleador depositará los honorarios del conciliador,
a su orden, en el Fondo de Financiamiento previsto en el art.
14 de la presente ley, dentro de los cinco (5) días corridos
de notificada la homologación del acuerdo, o en su caso,
dentro de los tres (3) días corridos de consentido o ejecutoriado
el laudo.
En caso de incumplimiento del empleador, el Fondo extenderá
la certificación correspondiente.
El fondo de financiamiento del presente régimen tomará
a su cargo el pago al conciliador del honorario básico
a que se refiere el primer párrafo del art. 12 cuando el
trámite culminare sin acuerdo conciliatorio ni designación
de conciliador como arbitro. La eventual condena en costas pronunciada
en sede judicial impondrá al empleador al reintegro al
fondo, del honorario básico abonado al conciliador. En
el caso de condena del empleador, la respectiva sentencia podrá
imponer un recargo de ese honorario dentro de los márgenes
que fije la reglamentación cuando merituare en aquel un
comportamiento abusivo que condujo a la frustración del
trámite conciliatorio previsto en esta ley.
TITULO VI- Fondo de Financiamiento
Art. 14.-Créase un Fondo de Financiamiento a los
fines de solventar el pago de los honorarios básicos debidos
a los conciliadores en el caso del segundo párrafo del
artículo anterior.
Dicho Fondo estará integrado con los siguientes recursos:
a) Los honorarios y recargos a que hace referencia el último
párrafo del artículo anterior.
b) Los depósitos que realicen el Ministerio de Justicia
y el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
c) Las donaciones, legados y toda otra disposición a título
gratuito en beneficio del servicio.
d) El monto de las multas a que hace referencia el art. 19.
e) Las sumas asignadas en las partidas del presupuesto nacional.
f) Toda otra suma que en el futuro se destine al presente Fondo.
Art. 15.-La administración del Fondo de Financiamiento
estará a cargo del Ministerio de Justicia, instrumentándose
la misma por vía de la reglamentación pertinente.
TITULO VII- Procedimiento de conciliación
Art. 16.-El Servicio de Conciliación notificará
al conciliador designado para el caso, adjuntándole el
formulario previsto en el art. 7º, y citará a las
partes a una audiencia que deberá celebrarse ante el conciliador
dentro de los diez (10) días siguientes a la designación
de éste. De lo actuado se labrará acta circunstanciada.
Art. 17.-Las partes deberán ser asistidas por un
letrado, o- en el caso de los trabajadores-por la asociación
sindical de la actividad con personería gremial, o- en
el caso de los empleadores- por sus organizaciones representativas.
Los letrados están facultados a celebrar con sus patrocinados
un pacto de cuota litis que no exceda del diez por ciento (10
%) de la suma conciliada.
Art. 18.-El conciliador dispondrá de un plazo de
veinte (20) días hábiles- contados desde la celebración
de la audiencia- para cumplir su cometido. Las partes, de común
acuerdo, podrán proponer una prórroga de hasta quince
(15) días, que el conciliador concederá si estima
que la misma es conducente a la solución del conflicto.
Tanto la concesión como la denegatoria de la prórroga
serán irrecurribles.
Vencido el plazo sin que se hubiere arribado a una solución
del conflicto, se labrará acta y quedará expedita
la vía judicial ordinaria.
Art. 19.-Dentro de los plazos anteriores, el conciliador
podrá convocar a las partes a las audiencias que considere
oportunas. Cada incomparencia injustificada será sancionada
con una multa equivalente al ciento por ciento (100 %) del valor
del arancel que perciba el conciliador por su gestión.
La reglamentación establecerá el modo de pago de
la multa fijada en esta disposición.
Con la certificación del conciliador, el Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social promoverá la ejecución
de la multa de conformidad con lo previsto en el art. 12 de la
ley 18.695.
Art. 20.-En forma supletoria y en la medida en que resulten
compatibles, al procedimiento de conciliación regulado
por la presente ley le serán aplicables la ley general
de mediación y conciliación, el Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación y la ley 18.345.
TITULO VII- Acuerdos conciliatorios
Art. 21.-El acuerdo conciliatorio se instrumentará
en un acta especial firmada por el conciliador y por las partes,
sus asistentes y sus representantes, si hubieren intervenido y
se hallaren presentes.
Los términos del acuerdo deberán expresarse claramente
en el acta especial.
Art. 22.-El acuerdo se someterá a la homologación
del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el que la otorgará
cuando entienda que el mismo implica una justa composición
del derecho y de los intereses de las partes conforme a lo previsto
en el art.15 de la ley de contrato de trabajo.
Art. 23.-El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social emitirá
resolución fundada homologando o rechazando el acuerdo
conciliatorio, dentro del plazo de tres (3) días contados
a partir de su elevación.
Art. 24.-El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podrá
formular observaciones al acuerdo, devolviendo las actuaciones
al conciliador para que- en un plazo no mayor de diez (10) días-
intente lograr un nuevo acuerdo que contenga las observaciones
señaladas.
Art. 25.-En el supuesto que se deniegue la homologación,
el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, dará al interesado
una certificación de tal circunstancia a los efectos del
art. 65, in. 8 de la ley 18.345, quedando así expedita
a las partes la vía judicial ordinaria.
Art. 26.-En caso de incumplimiento del acuerdo conciliatorio
homologado, éste será ejecutable ante los juzgados
nacionales de primera instancia del trabajo por el procedimiento
de ejecución de sentencia de los arts. 132 a 136 de la
ley 18.345. En este supuesto, el juez, merituando la conducta
del empleador, le impondrá una multa a favor del trabajador
de hasta el treinta por ciento (30 %) del monto conciliado.
Art. 27.-Cada acuerdo conciliatorio se comunicará-
con fines estadísticos- al Ministerio de Justicia.
TITULO IX- Arbitraje voluntario
Art. 28.-Si fracasare la instancia de conciliación,
el conciliador podrá proponer a las partes que sometan
voluntariamente sus discrepancias a un arbitraje, suscribiendo
el respectivo compromiso arbitral.
Art. 29.-Aceptado el ofrecimiento, el compromiso deberá
contener:
a) Nombre del o de los árbitros;
b) Puntos sujetos a arbitraje;
c) Medios de prueba y plazos de ofrecimiento y producción;
d) Plazo para el dictado del laudo;
e) Los honorarios del arbitro y la forma de pago
Art. 30.-El árbitro podrá recabar información
y pruebas complementarias de las partes.
Art. 31.-El laudo será recurrible, dentro del quinto
día de notificado, ante la Cámara Nacional de Apelaciones
del Trabajo.
Los laudos consentidos serán ejecutables ante los juzgados
nacionales de primera instancia del trabajo
Art. 32.-A los fines de determinar el procedimiento arbitral,
plazos y demás circunstancias procesales no previstas expresamente
en la presente ley, se aplicarán los principios y la normativa
establecidos en los arts. 736 y siguientes del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación.
TITULO X- Modificaciones a la ley 18.345
Art. 33.-Sustitúyese el art. 35 de la ley 18.345
por el siguiente:
Art. 35.-Las partes podrán actuar personalmente
o representadas de acuerdo con las disposiciones establecidas
para la representación en juicio. El trabajador también
podrá hacerse representar por la asociación profesional
habilitada legalmente para hacerlo.
En casos urgentes, se podrá admitir la comparecencia en
juicio sin los instrumentos que acrediten la personalidad, pero,
si dentro del plazo de diez (10) días no fueren presentados
o no se ratificara la gestión, será nulo todo lo
actuado por el gestor y este pagará las costas causadas
sin perjuicio de la responsabilidad por los daños que hubiere
ocasionado.
Art. 34.-Sustitúyese el art. 46 de la ley 18.345
por el siguiente:
Art. 46.-El procedimiento será impulsado de oficio por
los jueces, con excepción de la prueba informativa. Este
impulso de oficio cesará en oportunidad de practicarse
la liquidación, una vez recibidos los autos de la Cámara
o consentida o ejecutoriada la sentencia.
Art. 35.-Sustitúyese el art.48 de la ley 18.345
por el siguiente:
Art. 48.-Notificaciones. Las notificaciones serán personalmente
o por cédula en los siguientes casos:
a) La citación para contestar la demanda;
b) El traslado de la contestación de demanda y de reconvención;
c) Las citaciones para las audiencias;
ch) Las intimaciones o emplazamientos;
d) Las sanciones disciplinarias;
e) La sentencia definitiva, las interlocutorias que pongan fin
total o parcialmente al proceso y las demás que se dicten
respecto de peticiones que, en resguardo del derecho de defensa,
debieron sustanciarse por controversia de parte;
f) Las regulaciones de honorarios;
9) Las providencias que ordenan la apertura a prueba y las que
dispongan de oficio su producción;
h) La devolución de los autos, cuando tenga por efecto
reanudar el curso de plazo;
i) El traslado de los incidentes mencionados en el inc. e);
j) La vista de las peritaciones con copia;
k) La providencia que declare la causa de puro derecho;
l) La resolución que haga saber medidas cautelares cumplidas,
su modificación o levantamiento;
ll) La resolución que desestima la respuesta a la intimación
al art. 67;
m) La primera providencia que se dicte después de extraído
el expediente del archivo;
n) La providencia que hace saber que los autos se encuentran en
Secretaría para alegar;
ñ) El traslado de la expresión de agravios;
o) La denegatoria del recurso extraordinario;
p) Cuando el juez lo creyere conveniente para lo cual deberá
indicar expresamente esta forma de notificación.
Todas las demás providencias quedaran notificadas por ministerio
de la ley los días martes y viernes, o el siguiente hábil
si alguno de ellos fuese feriado. No se considerará cumplida
la notificación si el expediente no estuviere en secretaría
y se hiciere constar esa circunstancia en el libro de asistencia.
Incurrirá en falta grave el oficial primero que no mantenga
a disposición de los litigantes o profesionales el libro
mencionado. Los funcionarios judiciales quedarán notificados
el día de la recepción del expediente en su despacho.
Deberán devolverlo dentro del día siguiente, bajo
apercibimiento de las medidas disciplinarias a que hubiere lugar.
En casos excepcionales, el juez podrá, por auto fundado
ordenar notificación telegráfica.
La notificación personal se practicará firmando
el interesado en el expediente, al pie de la diligencia extendida
por el oficial primero.
En oportunidad de examinar el expediente, el litigante que actuare
sin representación o el profesional que interviniera en
el proceso como apoderado, estará obligado a notificarse
expresamente de las resoluciones mencionadas en el presente artículo.
Si no lo hiciere, previo requerimiento que le formulará
el oficial primero o si el interesado no supiere o no pudiere
firmar, valdrá como notificación la atestación
acerca de tales circunstancias y la firma de dicho empleado y
la del secretario.
Art. 36.-Incorpórase como inc. 7 del art. 65 de
la ley 18.345 el siguiente:
Inc. 7- Constancia de haber comparecido y agotado con carácter
previo la instancia conciliadora.
Art. 37.-Sustitúyese el art. 68 de la ley 18.345
por el siguiente:
Art. 68.-Contestación de demanda. Si la demanda cumpliera
con los requisitos del art. 65 o subsanados los defectos mencionados,
se dará traslado de la acción a la demandada por
diez (10) días. En la notificación al demandado,
que se efectuará dentro de un plazo no mayor de veinte
(20) días de recibido el expediente en el juzgado, se deberá
indicar su obligación de contestar la demanda, ofrecer
prueba y oponer las excepciones que tuviere. Si el demandado se
domiciliara fuera de la ciudad de Buenos Aires, estos plazos se
ampliarán en razón de un (1) día por cada
cien (100) kilómetros.
Art. 38.-Sustitúyese el art. 69 de la ley 18.345
por el siguiente:
Art. 69.-Conciliación y transacción. Los acuerdos
conciliatorios o transnacionales celebrados por las partes con
intervención del juzgado y los que ellas pacten espontáneamente,
con homologación judicial posterior pasarán en autoridad
de cosa juzgada.
Art. 39.-Sustitúyese el art. 70 de la ley 18.345
por el siguiente:
Art. 70.-Modificación de la demanda. El actor podrá
modificar la demanda antes que ésta sea notificada. Podrá
asimismo, ampliar la cuantía de lo reclamado si antes de
la sentencia vencieren nuevos plazos o cuotas de la misma obligación.
Se considerarán comunes a la ampliación los trámites
que la hayan precedido y se substanciarán únicamente
con un traslado a la otra parte.
Art. 40.-Sustitúyese el art. 71 de la ley 18.345,
por el siguiente:
Art. 71-Contestación de la demanda. La contestación
de la demanda se formulará por escrito y se ajustará,
en lo aplicable, a lo dispuesto en el art. 65 de esta ley y en
el art. 356 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación. La carga prevista en el inc. 1 del art. 356 del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación no
regirá respecto de los representantes designados en juicios
universales.
Del responde y de su documentación, se dará traslado
al actor quien dentro del tercer día de notificado ofrecerá
la prueba de la que intente valerse y reconocerá o desconocerá
la autenticidad de la documentación aportada por la demanda.
Si el demandado debidamente citado no contestare la demanda en
el plazo previsto en el art. 68 será declarado rebelde,
presumiéndose como ciertos los hechos expuestos en ella,
salvo prueba en contrario.
En caso de discordancia entre los datos de la persona demandada
y los del que contesta la demanda, el juez tendrá por enderezada
la acción, salvo oposición expresa de la parte actora.
Si el trabajador actuare mediante apoderado se entenderá
que el poder es suficiente para continuar la acción contra
quien ha contestado la demanda.
Art. 41.-Deróganse los arts. 72, 73 y 74 de la ley
18.345.
Art.42.-Sustitúyese el art.75 de la ley 18.345 por
el siguiente:
Art. 75.-Reconvención. Al contestar la demanda, el demandado
podrá deducir reconvención cuando esta deba sustanciarse
por el mismo procedimiento que aquella, ofreciendo la prueba referida
a ella. El actor contestara la reconvención en el plazo
de diez (10) días y en idéntico término deberá
ofrecer la prueba relativa a la demanda y a la contestación
de la reconvención.
Art.43.-Sustitúyese el art.76 de la ley 18.345,
por el siguiente:
Art. 76.-Excepciones. Solo serán admisibles como excepciones
de previo y especial pronunciamiento la incompetencia, la falta
de personería de las partes o de sus representantes, la
litispendencia, la cosa juzgada, la transacción y la prescripción.
Junto con la oposición de la excepción deberá
ofrecerse toda la prueba referida a ella.
Para la procedencia del carácter previo de la prescripción
será necesario que ella no requiera la producción
de prueba. El actor deberá contestar las excepciones dentro
del plazo de tres (3) días de notificado su traslado y
ofrecer dentro del mismo plazo la prueba de aquellas.
Art. 44.-Derógase el art. 77 de la ley 18.345.
Art.45.-Sustitúyese el art.80 de la ley 18.345,
por el siguiente:
Art. 80.-Providencia de prueba. El juez, previa vista al fiscal,
resolverá dentro del quinto día de contestado su
traslado, las excepciones que no requieran prueba alguna.
En el mismo plazo contado a partir del auto que tenga por contestada
la demanda, la reconvención o las excepciones, proveerá
al ofrecimiento de prueba rechazando por resolución fundada
la que a su juicio fuera manifiestamente innecesaria, o tendiera
a acreditar extremos ajenos a la forma en que quedara trabada
la litis. Una vez examinada la prueba ofrecida y eliminada la
superflua dispondrá que se produzca en primer lugar la
correspondiente a las excepciones previas.
La audiencia para la prueba oral se deberá celebrar dentro
de los diez (10) días posteriores al término del
plazo que prescribe este artículo. En ella el juez intentará
obtener de las partes un acuerdo conciliatorio.
En cualquier estado del juicio podrá decretar las medidas
de prueba que estime convenientes, requerir que las partes litigantes
reconozcan los documentos que se les atribuyan, interrogar personalmente
a las partes, a los peritos y a los testigos y recabar el asesoramiento
de expertos; también podrá reiterar gestiones conciliatorias
sin perjuicio de las que obligatoriamente deberá intentar
en oportunidad de celebrarse la audiencia prevista en el párrafo
tercero, in fine.
Asimismo, el juez proveerá la liquidación e intimará
el pago de las sumas y créditos derivados de la relación
de trabajo que hayan sido consentidos en forma expresa o tácita
por las partes en cualquier etapa procesal.
Art.46.-Sustitúyese el art. 81 de la ley 18.345,
por el siguiente:
Art. 81.-Resolución de excepciones. Para la resolución
de las excepciones sujetas a producción de pruebas regirán
las siguientes reglas:
a) El juez resolverá las excepciones dentro de los cinco
(5) días posteriores a la finalización de su prueba.
Durante ese plazo el juez podrá suspender la recepción
de la prueba del fondo del litigio.
b) En todos los casos de rechazo total o parcial de excepciones
en que la prueba del fondo del litigio haya quedado en suspenso,
en la providencia en que se las resuelva se señalará
en caso de que hubiera quedado pendiente, la nueva audiencia para
recibir la prueba oral que se deberá celebrar en el plazo
de diez (10) días.
Art. 47.-Sustitúyese el inc. b) del art. 82 de la
ley 18.345 por el siguiente:
b) Para los documentos agregados en la oportunidad de los arts.
71 y 75, dentro de los tres (3) días de notificada la intimación
expresa que formulará el juzgado junto con el auto de apertura
a prueba.
Art.48.-Sustitúyese el art.84 de la ley 18.345 por
el siguiente:
Art.84.-Oficios y exhortos. Los oficios dirigidos a jueces nacionales
y/o provinciales y los exhortos serán confeccionados por
las partes y firmados por el juez y el secretario en su caso,
entregándose al interesado bajo recibo en el expediente.
Se dejará copia fiel en el expediente de todo exhorto y
oficio que se libre.
Los pedidos de informes, testimonios y certificados, así
como los de remisión de expedientes ordenados en el juicio
serán requeridos mediante oficios firmados, sellados y
diligenciados por el letrado patrocinante, con transcripción
de la resolución que los ordena y que fija el plazo en
que deberán remitirse.
Debera otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las
contestaciones directamente a la Secretaría con transcripción
o copia del oficio.
El plazo para contestar el informe será de 20 días
hábiles si se trata de oficinas públicas y de 10
días hábiles cuando se solicitare a entidades privadas.
Las partes deberán acreditar el diligenciamiento dentro
de los sesenta días de la notificación del auto
de apertura a prueba bajo pena de caducidad.
Art.49.-Sustitúyese el art. 85 de la ley 18.345
por el siguiente:
Art. 85.-Prueba de confesión. Unicamente en primera instancia
cada parte podrá exigir que la contraria absuelva, con
juramento o promesa de decir verdad, posiciones concernientes
a las cuestiones que se ventilan. También se podrán
pedir cuando se admita un hecho nuevo o se abra a prueba un incidente.
Art.50.-Sustitúyese el art. 89 de la ley 18.345
por el siguiente:
Art.89.-Prueba de testigos. Cada parte podré ofrecer hasta
cinco testigos. Si la naturaleza del juicio lo justificare, se
podrá admitir un número mayor. El juez designará
la audiencia para interrogar en el mismo día, a todos los
testigos. Cuando el número de los ofrecidos por las partes,
permitiere suponer la imposibilidad de que todos declaren en la
misma fecha, se señalarán tantas audiencias sucesivas
como fueren necesarias, determinando cuales testigos depondrán
en cada una de ellas.
Los testigos que no comparecieren sin justa causa serán
conducidos por medio de la fuerza pública, salvo que la
parte que los propuso se comprometiere a hacerlos comparecer o
a desistirlos en caso de inasistencia. La denuncia de un domicilio
falso o inexistente por segunda vez obligará a la parte
que propuso al testigo a asumir el compromiso de hacerlo comparecer
o a desistirlo en caso contrario.
Los testigos serán citados con una anticipación
no menor de tres días y en las citaciones se les hará
conocer el apercibimiento de ser conducidos por la fuerza pública.
Art. 51.-Sustituir el art. 94 de la ley 18.345 por el siguiente:
Art. 94.-Alegato. Terminada la prueba, de oficio o dentro de los
tres días de peticionado por las partes, se pondrán
los autos en Secretaría para alegar.
Las partes podrán presentar una memoria escrita sobre el
mérito de aquella dentro de los diez días de recibida
la notificación mencionada en el inc. n) del art. 48.
Si producida la prueba quedare pendiente únicamente la
de informes, en su totalidad o parte, y esta no fuere esencial,
se pronunciará sentencia prescindiendo de ella, sin perjuicio
de que sea considerada en segunda instancia si fuere agregada
cuando la causa se encontrare en la alzada.
Art. 52.-Sustitúyese el art.95 de la ley 18.345
por el siguiente:
Art. 95.-Plazo para la sentencia. Desde el vencimiento del plazo
a que se refiere el artículo anterior o desde que quedó
notificado el auto que declaró la cuestión de puro
derecho, se computará el plazo para dictar sentencia.
Art.53.-Sustitúyese el primer párrafo del
art.106 de la ley 18.345 por el siguiente:
Art. 106.-Inapelabilidad por razón de monto. Serán
inapelables todas las sentencias y resoluciones, cuando el valor
que se intenta cuestionar en la alzada, no exceda el equivalente
a 300 veces el importe del derecho fijo previsto en el art. 51
de la ley 23.187. El cálculo se realizará al momento
de tener que resolver sobre la concesión del recurso.
Art. 54.-Se sustituye el art. 149 de la ley 18.345 por
el siguiente:
Art.149.-Ofrecimiento de arbitraje. Si fracasaren las gestiones
conciliatorias que se intentaren en cualquier estado del juicio
se propondrá a las partes el sometimiento al arbitraje
de todas o algunas de las cuestiones objeto del litigio.
Art. 55.-Para el cobro de los aportes y contribuciones
previstos en las leyes 23.660 y 23.661 serán igualmente
competentes los juzgados en lo civil y comercial de la jurisdicción
que corresponda.
Art. 56.-Facúltase al Poder Ejecutivo a proceder
al reordenamiento y remisiones del articulado de la ley 18.345.
TITULO XI- Incentivos
Art. 57.-Los empleadores que celebren acuerdos conciliatorios
o se sometan a la instancia arbitral del título IX, tendrán
preferencia para acceder a los programas de empleo y formación
profesional que gestione el Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social.
TITULO XII- Reglamentación
Art. 58.-El Poder Ejecutivo nacional a propuesta de los
Ministerios de Trabajo y Seguridad Social y de Justicia reglamentará
la presente ley.
TITULO XIII- Vigencia
Art. 59.-El procedimiento creado por esta ley entrará
en vigencia cuando lo dispongan los Ministerios de Trabajo y Seguridad
Social y de Justicia, mediante resolución conjunta.
Art. 60.-La constancia prevista en el inc. 8 del art. 65
de la ley 18.345 será exigible cuando se encuentre en funcionamiento
el Servicio de Conciliación Laboral, previsto en el art.
49 de la presente ley.
TITULO XIV- Adhesión de las provincias
Art. 61.-Invítase a las provincias a crear procedimientos
de solución no jurisdiccional de conflictos individuales
de trabajo.
Art. 62.-Comuniquese, etc.