SECRETARIA DE ENERGIA Y TRANSPORTE

COMISION NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR

Resolución 338/96

Ver Antecedentes Normativos

VISTO el expediente N° 3507/96 del registro de la COMISION NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR, y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución S.E.T.y O.P. N° 204 de fecha 24 de marzo de 1981, en su artículo 1° establece la prohibición de fumar en los vehículos de autotransporte público de pasajeros que prestan servicios urbanos, suburbanos de media distancia y de larga distancia sometidos a la jurisdicción nacional.

Que dicha Resolución establece la obligatoriedad de portar una leyenda que diga: "PROHIBIDO FUMAR".

Que dicha prohibición rige para los pasajeros, para los conductores y para toda persona que, en cualquier carácter, viaje en el vehículo.

Que asimismo la Ley de Tránsito N° 24.449 en su artículo N° 54 inciso e) establece la prohibición de fumar en los vehículos de transporte público urbano en circulación.

Que la COMISION NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR, a través de su Centro de informes y Reclamos ha recibido numerosos reclamos para que se fiscalice cabalmente el cumplimiento de la prohibición de fumar en los vehículos de transporte público de pasajeros.

Que en igual sentido se ha manifestado el DEFENSOR DEL PUEBLO DE LA NACION.

Que resulta conveniente actualizar el mensaje de las leyendas colocadas en los vehículos de manera de permitir una clara interpretación de los alcances de la prohibición de fumar y evitando situaciones incómodas entre pasajeros y conductores.

Que el presente pronunciamiento se dicta en conformidad a los Decretos Nros. 104 de fecha 26 de enero de 1993 y 2044 de fecha 6 de octubre de 1993.

Por ello,

EL DIRECTORIO DE LA COMISION NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR RESUELVE:

ARTICULO 1° - Apruébase la oblea de prohibición de fumar que figura en el Anexo I de la presente.

ARTICULO 2° - Las unidades afectadas al transporte por automotor de pasajeros de corta y media distancia deberán exhibir en lugares visibles, tanto para pasajeros como para conductores, DOS (2) obleas de las indicadas en el Anexo I. Mientras que las unidades afectadas al transporte por automotor de pasajeros de larga distancia y turismo, deberán exhibir TRES (3) obleas. Las mismas serán colocadas en todas las unidades de jurisdicción nacional antes del 1° de julio de 1996.

ARTICULO 3° - A los efectos de unificar la oblea mencionada en el Artículo 1°, la COMISION NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR proveerá dicho material, en forma gratuita, a las empresas de autotransporte de pasajeros de jurisdicción nacional en una única oportunidad, estando a cargo de dichas empresas el costo de reposición de las mismas en caso de rotura o envejecimiento.

ARTICULO 4° - Comuníquese a las entidades representativas del transporte por automotor de pasajeros, al DEFENSOR DEL PUEBLO DE LA NACION y a la CONSULTORA EJECUTIVA NACIONAL DEL TRANSPORTE.

ARTICULO 5° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - Presidente ELIO CIPOLATTI, Presidente Comisión Nacional de Transporte Automotor. - Ing. GUILLERMO KRANTZER, Director.

(Nota Infoleg: La Disposición N° 317/2017 B.O. 23/08/2017 fue modificada por art. 1° de la Disposición N° 139/2018 de la Comisión Nacional de Regulación del Transporte B.O. 31/01/2018. Dicha modificación no ha sido plasmada en el presente texto actualizado, debido a una imposibilidad material para su confección)

ANEXO I

(Anexo sustituido por art. 1° de la Disposición N° 317/2017 de la Comisión Nacional de Regulación del Transporte, B.O. 23/08/2017 para las empresas prestadoras de servicios públicos de transporte por automotor de pasajeros de carácter urbano y suburbano de jurisdicción nacional comprendidos en el artículo 2° y con las exclusiones mencionadas en el artículo 4°, ambos del Decreto N° 656/1994, cuyo cumplimiento será obligatorio.)

Antecedentes Normativos

-Anexo sustituido por art. 1° de la Resolución N° 295/1997 de la Comisión Nacional de Regulación del Transporte, B.O. 11/06/1997;