SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES

Resolución 379/96

Bs. As., 16/5/96

VISTO la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias y los Decretos Nº 525 y 526 de fecha 22 de setiembre de 1995 ,y

CONSIDERANDO:

Que es necesario ordenar y compatibilizar, a la luz de la nueva legislación previsional vigente, la normativa respecto de los procedimientos que las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones deberán seguir frente a solicitudes de prestaciones previsionales.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por Decreto Nº 1605/94.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES

RESUELVE:

DISPOSICIONES COMUNES A TODOS LOS BENEFICIARIOS

ARTICULO 1º — Las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones deben suministrar, en forma cierta y objetiva, a los solicitantes de prestaciones previsionales información veraz, detallada, eficaz y suficiente, respecto del trámite administrativo que deben observar, así como los requisitos a cumplimentar a los efectos de obtener el correspondiente beneficio. Adicionalmente, deberán informar al solicitante la importancia de la fecha de presentación de la Solicitud de Prestaciones Previsionales, sus consecuencias y los recaudos a adoptar cuando la misma sea remitida por correo.

La información mencionada en los párrafos precedentes debe constar en los folletos explicativos a los que se hace referencia en los artículos 5º, 8º, 14 y 17 de la presente.

ARTICULO 2º — Los afiliados a una administradora que consideren tener derecho a alguna de las prestaciones que otorga el régimen de capitalización deberán presentar, para acceder a la misma, la solicitud de prestaciones previsionales prevista en el Anexo II de la Resolución 373/94 de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL.

Dicha solicitud, que será provista por la administradora, deberá confeccionarse por triplicado y deberá llevar la fecha de recepción por parte de la administradora, debidamente respaldada con el sello y la firma de un representante responsable de la misma.

Uno de los ejemplares se incorporará al expediente del Beneficio, otro quedará en poder del afiliado y el tercero será remitido por la administradora a la ADMINISTRACION NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL.

ARTICULO 3º — La firma de los formularios de Solicitud de Prestaciones Previsionales es personal e indelegable.

Cuando la Solicitud de Prestaciones Previsionales sea presentada ante la administradora por personas distintas de los afiliados o sus derechohabientes, o haya sido enviada por otro medio que dé certeza, los formularios deberán estar suscriptos por el afiliado —en caso que el beneficio solicitado sea una Jubilación Ordinaria, Anticipada o Postergada, o retiro por invalidez— o por sus derechohabientes —cuando se solicite una Pensión por Fallecimiento—. En estos casos la firma del afiliado o sus derechohabientes deberá estar certificada por autoridad competente.

ARTICULO 4º — Cuando el afiliado o sus derechohabientes remitiesen por correo la solicitud de prestaciones previsionales, se considerará como fecha de solicitud del beneficio la que surja del sello fechador impreso por el agente postal habilitado. A tales efectos, el sobre donde conste la fecha de imposición en la oficina de correo se agregará sin destruir, al expediente del Beneficio.

ARTICULO 5º — En el momento de recibir la Solicitud de Prestaciones Previsionales, cualquiera sea la prestación solicitada, la administradora deberá:

a) Verificar que el afiliado o causante de la prestación se encuentre incorporado a la misma. Si la verificación fuese negativa rechazará la solicitud mediante la emisión de un certificado que entregará al solicitante, debiendo quedar duplicado de igual tenor en poder de la administradora. La resolución de la administradora en este caso se considerará suficientemente fundada;

b) Verificar que la información referida al afiliado y a sus derechohabientes esté completa y que se encuentren firmados todos los ejemplares de la solicitud;

c) Consignar, una vez verificados los requisitos de los incisos a) y b), el lugar y la fecha de recepción de la Solicitud de Prestaciones presentada;

d) Abrir un expediente de Beneficio Previsional, que deberá estar foliado manteniendo el orden cronológico en que la documentación ha sido recibida por la administradora, en el que se incorporarán todos los antecedentes que se agreguen en la tramitación del beneficio;

e) Brindar información a los solicitantes, entregando un folleto explicativo, sobre las modalidades de prestación, sus similitudes y diferencias, las fuentes de financiamiento, la conveniencia de solicitar cotizaciones en distintas Compañías de Seguros de Retiro, el listado de las mismas, y el procedimiento que deben seguir para optar por alguna de ellas, una vez acordada la prestación.

El listado de Compañías de Seguros de Retiro se confeccionará en base a información oficial brindada por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION.

Una copia del folleto explicativo a que hace referencia el inciso e) será firmado por el solicitante, fechado e incluido en el expediente de Beneficio.

ARTICULO 6º — Junto con la Solicitud de Prestaciones Previsionales, el afiliado o sus derechohabientes deberán presentar original o copia certificada de la documentación que se indica a continuación.

a) Documento Nacional de Identidad, Libreta Cívica o Libreta de Enrolamiento del afiliado y de todos los derechohabientes que se declaren. Las copias incluirán las dos primeras hojas y la constancia del cambio de domicilio, de corresponder.

Ante la falta de los documentos mencionados, la identidad se acreditará de conformidad con la ley vigente sobre identificación de personas;

b) Partida de Nacimiento de todos los hijos menores y/o incapacitados para el trabajo, en caso de corresponder;

c) Certificado de Matrimonio, en caso de corresponder;

d) Sentencia de Separación Personal o Divorcio, cuando corresponda acreditar alguno de tales supuestos;

e) Resolución judicial dictada en Información Sumaria que acredite la convivencia, cuando corresponda;

f) Certificado de Defunción, en caso de corresponder.

ARTICULO 7º — Cuando los formularios y la documentación requerida no tuvieran toda la información o la misma fuera incorrecta, la administradora procederá de la siguiente manera:

a) Si la solicitud es entregada personalmente por el afiliado o sus derechohabientes, se completará o corregirá en el mismo acto de recepción. Si esto no fuera posible se requerirá al afiliado o derechohabientes que concurran nuevamente con toda la documentación solicitada a fin de poder iniciar el trámite;

b) Si la solicitud y la documentación adicional fue enviada por correo, la misma se devolverá por medio fehaciente, dentro de las SETENTA Y DOS (72) horas de recibida, indicándose detalladamente lo que se debe corregir o completar. A esta comunicación se adjuntarán nuevos formularios de Solicitud de Prestaciones Previsionales.

JUBILACION ORDINARIO, POSTERGADA Y ANTICIPADA

ARTICULO 8º — TRES (3) meses antes que el afiliado cumpla la edad legal prevista para acceder a su Jubilación Ordinaria la administradora deberá notificarle mediante folleto explicativo con los alcances previstos en el artículo 1º de la presente:

a) Que si de común acuerdo con su empleador -en caso de ser trabajador dependiente- o en forma individual -en caso de ser trabajador autónomo-, decide permanecer en actividad con posterioridad al cumplimiento de la edad legal para acceder a la Jubilación Ordinaria, puede postergar el inicio de la misma;

b) Que, aun cuando decida permanecer en actividad, puede acceder al beneficio de Jubilación Ordinaria y a las prestaciones del Régimen Público de Reparto a las que tuviera derecho;

c) Que si permanece en actividad habiendo optado por percibir los beneficios previsionales del Régimen Previsional Público a los que tuviera derecho, tendrá obligación de efectuar aportes personales que serán destinados al financiamiento del FONDO NACIONAL DE EMPLEO;

d) Que cumplida la edad de SESENTA Y CINCO (65) años se suspende la cobertura por invalidez y fallecimiento del seguro colectivo contratado por la administradora en la que se encuentra incorporado;

e) Las condiciones y requisitos necesarios para acceder a la prestación de Jubilación por Edad Avanzada que otorga el Régimen Público de Reparto en caso de invalidez y/o fallecimiento entre los SESENTA Y CINCO (65) y los SESENTA (70) años de edad.

La administradora, adicionalmente, deberá enviarle ejemplares de los formularios de Solicitud de Prestaciones Previsionales y un ejemplar del folleto explicativo a que hace referencia el inciso e) del artículo 5º de la presente.

ARTICULO 9º — Los afiliados que estén en condiciones de acceder a la Jubilación Anticipada, de acuerdo al artículo 110 de la Ley Nº 24.241, deberán cumplir con el procedimiento requerido para acceder a la Jubilación Ordinaria.

RETIRO POR INVALIDEZ

ARTICULO 10. — Cuando se solicite Retiro por Invalidez la administradora deberá, en forma previa a su aceptación y adicionalmente al requisito que se incluye en el inciso a) del artículo 5º de la presente, verificar la edad del solicitante.

Si se detectara que el afiliado o afiliada fuese mayor de SESENTA Y CINCO (65) años, rechazará la solicitud e informará al solicitante que puede iniciar los trámites correspondientes a las prestaciones por vejez que otorga el SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES.

Por otra parte, si la administradora, frente a una solicitud de Retiro por Invalidez, detectara que ya existe una solicitud de la misma prestación en trámite a esa fecha rechazará la última presentada.

En los dos casos mencionados, el rechazo se hará efectivo mediante la emisión de un certificado, que será entregado al solicitante, manteniendo duplicado de igual tenor en poder de la administradora. La resolución se considerará suficientemente fundada.

ARTICULO 11. — Una vez verificados los requisitos mencionados en el artículo precedente, la administradora deberá dar curso al trámite del beneficio con la sola presentación —por parte del afiliado— de la Solicitud de Prestaciones Previsionales juntamente con la documentación probatoria de la identidad, del domicilio real, de los estudios, diagnósticos y certificados médicos que posea, y del nivel de educación formal alcanzado. A falta de documentación probatoria del nivel de educación el solicitante deberá presentar declaración jurada del mismo.

El resto de la documentación necesaria, según la Resolución 373/94 de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL, para el otorgamiento y cálculo del haber de la prestación podrá ser presentada por el afiliado con posterioridad.

La fecha de la presentación de la Solicitud a fin de computar plazos, determinar la condición de regularidad del afiliado, y cualquier otra cuestión para la que dicha fecha tenga importancia, será aquella en la que el afiliado hubiera presentado la documentación referida en el primer párrafo de este artículo.

ARTICULO 12. — Al solicitarse Retiro por Invalidez se confeccionará un ejemplar de la Solicitud de Prestaciones Previsionales adicional a los mencionados en el artículo 2º de la presente.

Dicho ejemplar será enviado a la comisión médica con jurisdicción en el domicilio real del afiliado dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de haber sido recibido por la administradora.

Juntamente con el ejemplar de la solicitud la administradora deberá remitir a la comisión médica la documentación mencionada en el primer párrafo del artículo 11, la Solicitud de Calificación de Invalidez y un informe de solicitudes de dictámenes anteriores de invalidez, en el caso que los hubiere.

En el mismo plazo mencionado en el primer párrafo de este artículo, la administradora deberá notificar la contingencia —por medio que dé certeza— a la Compañía de Seguros de Vida que brinda cobertura por invalidez y fallecimiento.

ARTICULO 13. — El afiliado que solicite Retiro por Invalidez deberá presentar, si correspondiera, una constancia expedida por su empleador en la que conste la fecha hasta la cual tiene derecho a la percepción de licencias pagas por enfermedad, conforme a la legislación laboral aplicable.

En caso de tener más de un empleo, deberá presentar una constancia por cada uno de ellos.

Adicionalmente, el afiliado deberá presentar una declaración jurada en la que conste si está percibiendo prestación sustitutiva del salario y la fecha hasta la cual le asiste el derecho de percepción de tal prestación.

ARTICULO 14. — La administradora deberá informar al afiliado -en la forma indicada en el artículo 1º de la presente-, previo a la recepción de la solicitud de Retiro por Invalidez, a través de un folleto explicativo:

a) El trámite completo de calificación por invalidez y sus posibles resultados;

b) Que el beneficio al cual eventualmente sea acreedor, dependerá de su condición de aportante regular o irregular, y sus consecuencias. A tal fin, se desarrollarán y explicitarán, al menos los siguientes aspectos:

i) Calificación de regularidad de los aportantes;

ii) Porcentaje de la prestación de referencia a aplicar en cada uno de los casos; y

iii) Forma de financiamiento de la prestación a la que tendrán derecho en cada caso.

c) Que el cálculo del importe de la prestación de Retiro por Invalidez se realizará en función del promedio mensual de las remuneraciones percibidas en los SESENTA (60) meses anteriores a la solicitud de la prestación en los que hubo obligación de efectuar aportes, según lo normado por el Decreto Nº 526/95;

d) Que es responsabilidad del afiliado aportar las Certificaciones de Servicios y Remuneraciones, de Afectación de Haberes y de Situación de Revista y Determinación de Deuda -previstas en la Resolución Nº 373/94 de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL-, correspondientes a los períodos en los cuales haya efectuado sus aportes previsionales.

Una copia del folleto explicativo será firmado por el solicitante, fechado e incluido en el expediente de Beneficio.

ARTICULO 15. — Una vez recibida la copia del dictamen de invalidez de la comisión médica, la administradora procederá a incorporar la misma en el expediente del Beneficio. Si el dictamen estableciera una calificación de invalidez inferior al 66 %, la administradora deberá emitir una resolución denegatoria de la prestación en original y copia. El original, debidamente sellado y firmado por un representante autorizado, deberá ser entregado -por medio que dé certeza- al afiliado, quedando la copia en el expediente del Beneficio.

Adicionalmente, cuando se indicare en el dictamen que la enfermedad produce una invalidez verificada o probable que no excede el tiempo en que el afiliado en relación de dependencia fuere acreedor a la percepción de remuneración u otra prestación sustitutiva y mientras dure su percepción, o de un año en el caso del trabajador autónomo, la administradora procederá de la misma manera indicada en el párrafo anterior.

Si iniciado el trámite de Retiro por Invalidez, se produjera el fallecimiento del afiliado antes de que la comisión médica hubiera emitido dictamen, la administradora deberá archivar en el expediente de beneficio todo lo actuado hasta dicho momento y notificar de tal circunstancia a la comisión médica respectiva.

ARTICULO 16 — El dictamen de la comisión médica se considerará si no fuera apelado en los plazos y por algunas de las personas o instituciones que detalla el artículo 49, apartado 3 de la Ley Nº 24.241 y sus normas reglamentarias.

PENSION POR FALLECIMIENTO

ARTICULO 17. — La administradora deberá informar a los derechohabientes -en la forma indicada en el artículo 1º de la presente-, previo a la recepción de la solicitud de Pensión por Fallecimiento de Afiliado en Actividad, mediante folleto explicativo:

a) Que el beneficio al cual eventualmente sean acreedores, dependerá de la condición de aportante regular o irregular del causante, y sus consecuencias. A tal fin, se desarrollarán y explicitarán, al menos los siguientes aspectos:

i) Calificación de regularidad de los aportantes;

ii) Porcentaje de la prestación de referencia a aplicar en cada uno de los casos; y

iii) Forma de financiamiento de la prestación a la que tendrán derecho en cada caso.

b) Que el cálculo del importe de la prestación de Pensión por Fallecimiento se realizará en función del promedio mensual de las remuneraciones percibidas por el causante en los SESENTA (60) meses anteriores a la fecha de fallecimiento en los que hubo obligación de efectuar aportes, según lo normado por el Decreto Nº 526/95;

c) Que es responsabilidad de los derechohabientes aportar las Certificaciones de Servicios y Remuneraciones, de Afectación de Haberes y de Situación de Revista y Determinación de Deuda -previstas en la Resolución Nº 373/94 de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL-, correspondientes a los períodos en los cuales el afiliado haya efectuado sus aportes previsionales.

Una copia del folleto explicativo será firmado por el solicitante, fechado e incluido en el expediente de Beneficio.

ARTICULO 18. — Si la Pensión por Fallecimiento tuviera origen en un beneficio percibido bajo la modalidad de retiro programado o en un Retiro Transitorio por invalidez, los derechohabientes deberán completar y suscribir la Solicitud de Prestaciones Previsionales.

No será necesario volver a acreditar la calidad de derechohabiente cuando este trámite ya se hubiese efectuado en el momento de la presentación de la solicitud del beneficio previsional que dio origen a la Pensión por Fallecimiento, aun cuando deberá actualizarse la información correspondiente.

ARTICULO 19. — La Pensión por Fallecimiento de afiliados que hubieran sido asignados transitoriamente a NACION AFJP, estará a cargo de dicha administradora cuando la fecha de fallecimiento del causante se encuentre dentro del plazo de cobertura que, de acuerdo a los términos del Decreto Nº 1012/94 y Resolución Nº 66/94 de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL, le corresponda a la citada administradora.

ARTICULO 20. — Los derechohabientes que se encuentren en las circunstancias del art. 19 deberán presentar ante NACION AFJP la correspondiente Solicitud de Prestaciones Previsionales, cumpliendo con todos los recaudos establecidos por la normativa vigente.

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE RETIRO POR INVALIDEZ Y DE PENSION POR FALLECIMIENTO

ARTICULO 21. — La administradora, una vez aceptada la solicitud de Retiro por Invalidez o de Pensión por Fallecimiento de Afiliado en Actividad, deberá verificar la condición de aportante regular o irregular del causante, si correspondiera, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto Nº 1120/94 y sus normas reglamentarias y/o modificatorias.

La documentación probatoria de la calificación asignada al causante de la prestación se incorporará al expediente del Beneficio.

DETERMINACION DEL INGRESO BASE

ARTICULO 22. — Cuando afiliados varones nacidos en 1963 o años anteriores o afiliadas mujeres nacidas en 1968 o años anteriores soliciten Retiro por Invalidez o sean causantes de Pensión por Fallecimiento, la administradora solicitará a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL la determinación del ingreso base.

En cualquier otro caso el ingreso base será determinado por la administradora de conformidad con las Certificaciones de Servicios y Remuneraciones, de Afectación de Haberes y de Situación de Revista y Determinación de Deuda presentadas por el afiliado o sus derechohabientes.

ARTICULO 23. — En los casos mencionados en el segundo párrafo del artículo precedente, la administradora deberá solicitar a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL la validación de las Certificaciones de Servicios y Remuneraciones y de Afectación de Haberes correspondientes a períodos durante los cuales el afiliado haya aportado al Régimen Previsional Público.

Adicionalmente, la administradora podrá solicitar a dicha Administración Nacional, en caso que lo considere necesario, la validación de las certificaciones de servicios y remuneraciones y de afectación de haberes correspondientes a períodos durante los cuales el afiliado haya aportado al régimen de capitalización.

ARTICULO 24. — A los efectos de la actualización de las remuneraciones o rentas imponibles correspondientes a períodos anteriores al 1º de abril de 1991, en caso de que corresponda la determinación del ingreso base por parte de la administradora, la misma deberá aplicar los procedimientos fijados y los coeficientes suministrados por la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en la Resolución Nº 140/95, o la que en el futuro la reemplace.

ARTICULO 25. — En los casos mencionados en el primer párrafo del artículo 22 de la presente, la administradora solicitará la integración del capital a cargo del Régimen Previsional Público conforme a los plazos y procedimientos que a tal efecto ha establecido la Resolución Conjunta Nº 432/95 y 455/95 de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y de la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES, respectivamente.

ANTICIPOS DE LAS PRESTACIONES

ARTICULO 26. — Una vez verificado el derecho al beneficio, las administradoras podrán, por su cuenta y riesgo y a solicitud expresa del afiliado o de sus derechohabientes, otorgar anticipos a cuenta de los haberes de prestación de Retiro Transitorio por Invalidez o Pensión por Fallecimiento del afiliado en actividad, respectivamente.

Asimismo podrán, por su cuenta y riesgo, y a solicitud expresa del afiliado o de sus derechohabientes, otorgar anticipos a cuenta de los haberes de prestaciones por vejez que otorga el SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES.

ARTICULO 27. — Las administradoras podrán otorgar los anticipos mencionados en el artículo precedente hasta la fecha de integración de los capitales en la cuenta de capitalización individual en los casos de Pensión por Fallecimiento y hasta la fecha del primer pago definitivo en los casos de Retiro Transitorio por Invalidez o de prestaciones por vejez.

Los anticipos tendrán la forma de pagos mensuales, iguales y consecutivos, expresados en pesos y no podrán hacerse con cargo a períodos anteriores a la fecha en que se devengó la prestación respectiva.

No podrán efectuarse anticipos a cuenta de prestaciones anuales complementarias devengadas.

ARTICULO 28. — La administradora que decida otorgar los anticipos definidos en el primer párrafo del artículo 26 de la presente verificará si el afiliado es aportante regular o irregular con derecho de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto Nº 1120/94 y sus normas reglamentarias y/o modificatorias.

Asimismo, la administradora que opte por otorgar los anticipos previstos en el segundo párrafo del artículo 26 verificará el derecho al beneficio por medio de las constancias obrantes en la historia previsional del afiliado y/o de los antecedentes que a tal efecto solicite al afiliado y a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

ARTICULO 29. — A los efectos del cómputo de los anticipos de Retiro por Invalidez o de Pensión por Fallecimiento mencionados en artículos anteriores, las administradoras estimarán un ingreso base provisorio que se ajustará a las siguientes pautas:

a) Se considerarán los ingresos de los SESENTA (60) últimos meses previos a la solicitud de la prestación, en los que existió la obligación de efectuar aportes, respecto a los cuales el afiliado o sus derechohabientes aporten Certificaciones de Servicios y Remuneraciones, de Afectación de Haberes y de Situación de Revista y Determinación de Deuda;

b) A partir de la información sobre ingresos del afiliado mencionada en el ítem precedente, se aplicará la metodología de cálculo establecida en el Decreto Nº 526/95, en las Resoluciones Nros. 109/94 y 413/94 de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL y en la Resolución Nº 140/95 de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

ARTICULO 30. — El importe de los anticipos mensuales de Retiro Transitorio por Invalidez no podrá ser superior al NOVENTA POR CIENTO (90 %) del monto que surja de aplicar al ingreso base provisorio definido en el artículo anterior, los porcentajes establecidos en el artículo 97 de la Ley Nº 24.241.

El importe de los anticipos mensuales de Pensión por Fallecimiento de afiliados en actividad no podrá ser superior al NOVENTA POR CIENTO (90 %) del monto que surja de aplicar a la prestación de referencia del causante, determinada de acuerdo a lo establecido en el artículo 97 de la Ley Nº 24.241, los porcentajes fijados en el artículo 98 de la misma.

Los anticipos mensuales de prestaciones por vejez que otorga el SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES no podrán ser superiores al CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del haber total que le corresponda al beneficiario, según cálculo preliminar de la administradora, realizado en función de las Certificaciones de Servicios y Remuneraciones, de Afectación de Haberes y de Situación de Revista y Determinación de Deuda, de las constancias obrantes en su historia previsional y/o de los antecedentes que a tal efecto se le hayan solicitado al afiliado y a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

ARTICULO 31. — Cuando los anticipos otorgados correspondieran a Retiro Transitorio por Invalidez o a Pensión por Fallecimiento, una vez efectuado el cálculo definitivo del ingreso base, la administradora deberá cumplir con lo establecido en el Capítulo VI de la Instrucción Nº 199 de la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE JUBILACIONES Y PENSIONES, o la que en el futuro la reemplace.

ARTICULO 32. — La administradora recuperará los anticipos mensuales de prestaciones del importe total devengado de dichas prestaciones, excluido el último haber mensual liquidado.

ARTICULO 33. — Los importes abonados en concepto de anticipos no generarán en ningún caso intereses u otra compensación en favor de la administradora.

ARTICULO 34. — Los beneficiarios que estén percibiendo anticipos mensuales de prestaciones no podrán traspasarse de administradora.

ARTICULO 35. — En los casos en que las sumas anticipadas por cualquier tipo de prestación fueran superiores a las devengadas conforme al cómputo definitivo, la administradora deberá absorber las diferencias resultantes, y no tendrá derecho a exigir compensación alguna.

DETERMINACION E INTEGRACION DE CAPITALES

ARTICULO 36. — Si con anterioridad al día en que la administradora efectuara el primer pago definitivo de la prestación se modificara el listado de personas con derecho a prestación declarados respecto al empleado para integrar los capitales, la administradora deberá efectuar un nuevo cálculo de los capitales a integrar incorporando a los nuevos derechohabientes acreditados.

ARTICULO 37. — Cuando se haya producido el caso previsto en el artículo anterior y corresponda la participación del régimen previsional público en el financiamiento de la prestación, dentro de los CINCO (5) días hábiles siguientes a la acreditación del nuevo derechohabiente y en función a los nuevos cálculos, se deberán solicitar o devolver a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL las diferencias que se hayan determinado.

ARTICULO 38. — En aquellos casos en que no corresponda la participación del Régimen Previsional Público en la integración de capitales, la administradora deberá efectuar la corrección del capital complementario en idéntico plazo al establecido en el artículo anterior.

ARTICULO 39. — La declaración y/o acreditación de derechohabientes el mismo día o con posterioridad a la fecha en que la administradora efectúe el primer pago definitivo de la prestación, no la obligará a constituir diferencias en concepto de capitales a integrar.

ARTICULO 40. — En caso que el dictamen firme revoque el derecho a Retiro Definitivo por Invalidez, la administradora determinará el importe en cuotas que, en concepto de capital de recomposición, deberá integrar en la cuenta de capitalización individual del afiliado de acuerdo a lo normado en el Decreto Nº 1120/94.

La administradora deberá incorporar copia de los cálculos efectuados para la determinación del capital de recomposición en el expediente de Beneficio.

ARTICULO 41. — La administradora integrará el capital de recomposición en el Fondo de Jubilaciones y Pensiones a más tardar en CINCO (5) días hábiles a partir de la fecha en que quede firme el dictamen.

La integración de capital de recomposición, expresado en cuotas del fondo, se realizará considerando el valor cuota correspondiente al segundo día hábil precedente al de la integración en el Fondo de Jubilaciones y Pensiones.

DEVENGAMIENTO DE LAS PRESTACIONES

ARTICULO 42. — La prestación de Jubilación Ordinaria se devengará a partir de la fecha de recepción por parte de la administradora de la Solicitud de Prestaciones Previsionales, debidamente completada por el afiliado, o desde la fecha en que el afiliado haya cumplido la edad legal para acceder a la jubilación, la que sea posterior.

ARTICULO 43. — Las prestaciones de Jubilación Anticipada y Postergada, siempre que se haya acreditado el derecho a las mismas, se devengarán a partir del día en que haya ingresado a la administradora la Solicitud de Prestaciones Previsionales correspondiente.

ARTICULO 44. — El Retiro Definitivo por Invalidez se devengará a partir del momento en que quede firme el dictamen.

El último pago de Retiro Transitorio por Invalidez deberá efectuarse hasta la fecha en que quede firme el dictamen que otorgue o deniegue el derecho al Retiro Definitivo por Invalidez.

ARTICULO 45. — El pago de las prestaciones de Jubilación Ordinaria, Anticipada o Postergada, de Pensión por Fallecimiento o de Retiro Definitivo por Invalidez se realizará bajo la modalidad de retiro programado, mientras los derechohabientes no opten por otra de las modalidades previstas en la Ley Nº 24.241.

ARTICULO 46. — Para seleccionar una modalidad de prestación los derechohabientes deberán manifestar unánimemente su opción. Si la modalidad elegida fuera la de Renta Vitalicia Previsional deberán elegir una única Compañía de Seguros de Retiro y si fuera la de Retiro Programado una única administradora.

REGISTROS DE SOLICITUDDES DE BENEFICIOS

ARTICULO 47. — Las administradoras deberán llevar, en forma manual, un Registro de Solicitudes de Beneficios, el cual cumplirá las formalidades previstas para los libros de comercio.

Dicho Registro tiene carácter obligatorio, debiendo las administradoras, a los fines de efectuar las anotaciones correspondientes, llevar un Registro por cada tipo de beneficio.

ARTICULO 48. — El Registro de Solicitudes de Jubilación Ordinaria, Anticipada o Postergada deberá contener como mínimo la siguiente información:

1)

Fecha de registración

2)

Fecha de recepción

3)

Número de solicitud

4)

Número de afiliado

5)

Número de CUIT/CUIL del afiliado

6)

Nombre y apellido del afiliado

7)

Fecha de nacimiento

8)

Tipo de beneficio

— Jubilación ordinaria

— Jubilación anticipada

— Jubilación postergada

9)

Fecha del primer pago definitivo de la prestación

10)

Fecha de presentación del formulario Selección de Modalidad

11)

Modalidad elegida

— Retiro programado

— Renta vitalicia previsional

— Retiro fraccionario

12)

Fecha traspaso SCCI a la Compañía de Seguros de Retiro/AFJP

13)

Observaciones

ARTICULO 49. — El Registro de Solicitudes de Retiro por Invalidez deberá contener como mínimo la siguiente información:

1)

Fecha de registración

2)

Fecha de recepción

3)

Número de solicitud

4)

Número de afiliado

5)

Número de CUIT/CUIL del afiliado

6)

Nombre y apellido del afiliado

7)

Fecha de nacimiento

8)

Fecha de comunicación

- a la Cía. de Seguros de Vida

- a la Comisión Médica que corresponda

- a la Administración Nacional de la Seguridad Social

9)

Fechas de examen médico por Comisión Médica

10)

Dictamen Comisión Médica. Fecha y porcentaje

11)

Fecha de notificación dictamen Comisión Médica

12)

Fecha recurso ante la Comisión Médica Central

13)

Resolución de la Comisión Médica Central. Fecha y porcentaje

14)

Fecha de notificación resolución de la Comisión Médica Central

15)

Fecha recurso ante la Cámara Federal de la Seguridad Social

16)

Resolución de la Cámara Federal de la Seguridad Social. Fecha y porcentaje

17)

Fecha de notificación resolución de la Cámara Federal de la Seguridad Social

18)

Dictamen firme. Fecha y porcentaje

19)

Condición de aportante

— Regular

— Irregular con derecho

— Irregular sin derecho

20)

Ingreso Base en pesos y cuotas

21)

Fecha primer pago Retiro Transitorio por Invalidez

22)

Fechas revisación Comisión Médica para emitir Dictamen Definitivo

23)

Dictamen definitivo Comisión Médica revocando / ratificando el derecho a retiro por invalidez. Fecha y porcentaje

24)

Notificación de dictamen definitivo Comisión Médica

25)

Fecha recurso ante la Comisión Médica Central

26)

Resolución de la Comisión Médica Central. Fecha y porcentaje

27)

Fecha de notificación resolución de la Comisión Médica Central

28)

Fecha recurso ante la CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

29)

Resolución de la CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Fecha y porcentaje

30)

Fecha de notificación resolución de la CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

31)

Dictamen definitivo firme. Fecha y porcentaje

32)

Fecha integración capital de recomposición en el Fondo de Jubilaciones y Pensiones

33)

Fecha integración capital de recomposición en la Cuenta de Capitalización Individual

34)

Fecha recepción capital a cargo del Régimen Previsional Público

35)

Fecha integración en el Fondo de Jubilaciones y Pensiones. Capital complementario y capital a cargo del Régimen Previsional Público

36)

Fecha integración cuenta de capitalización individual

37)

Fecha primer pago Retiro Definitivo por Invalidez

38)

Fecha de presentación del formulario Selección de Modalidad

39)

Modalidad elegida

— Retiro Programado

— Renta Vitalicia Previsional

— Retiro Fraccionario

40)

Fecha traspaso SCCI a la Compañía de seguros de retiro/AFJP

41)

Observaciones

ARTICULO 50. —El Registro de Solicitudes de Pensión por Fallecimiento deberá contener como mínimo la siguiente información:

1)

Fecha de registración

2)

Fecha de recepción

3)

Número de solicitud

4)

Número de afiliado

5)

Número de CUIT/CUIL del afiliado

6)

Nombre y apellido del afiliado

7)

Fecha de nacimiento

8)

Fecha de defunción

9)

Condición de aportante

— Regular

— Irregular con derecho

— Irregular sin derecho

10)

Ingreso base en pesos y cuotas

11)

Fecha recepción capital a cargo del Régimen Previsional Público

12)

Fecha integración en el Fondo de Jubilaciones y Pensiones. Capital complementario y capital a cargo del Régimen Previsional Público

13)

Fecha integración Cuenta de Capitalización Individual

14)

Fecha primer pago definitivo de la prestación

15)

Fecha de presentación del formulario selección de modalidad

16)

Modalidad elegida

— Retiro Programado

— Renta Vitalicia Previsional

— Retiro Fraccionario

17)

Fecha traspaso SCCI a la compañía de seguros de retiro /AFJP

18)

Observaciones

ARTICULO 51. — La registración de cada solicitud y las actualizaciones de su trámite deberán efectuarse el día de su recepción y se utilizará un folio por cada solicitud.

ARTICULO 52. — En caso de efectuarse un traspaso de beneficiarios de una administradora a otra, la nueva administradora deberá proceder a registrar la incorporación de los beneficiarios en el correspondiente Registro de Solicitudes de Beneficios, adecuando la información a la circunstancia del traspaso.

DETECCION DE POSIBLES CASOS DE HERENCIAS VACANTES

ARTICULO 53. — Cuando un afiliado activo deje de efectuar aportes obligatorios durante el término de DOCE (12) meses, la administradora deberá citarlo a fin de que aclare por escrito las razones de ello.

Si se verifica que el afiliado ha fallecido y, además, se constata la inexistencia de derechohabientes o herederos, entonces la administradora deberá comunicar tal circunstancia a la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES y al MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION DE LA NACION, DELEGACION HERENCIAS VACANTES.

ARTICULO 54. — Cuando un beneficiario no concurra a percibir sus haberes de prestación durante SEIS (6) meses consecutivos, la administradora deberá citarlo a fin de que aclare por escrito las razones de ello.

Si la administradora tomase conocimiento que el beneficiario ha fallecido, y además, constátase la inexistencia de derechohabientes o herederos, deberá efectuar las comunicaciones previstas en el último párrafo del artículo anterior.

Si habiendo tomado conocimiento del fallecimiento del beneficiario, no se pudiera constatar la inexistencia de derechohabientes o herederos, la administradora efectuará la citada comunicación en el período de DOCE (12) meses desde que dejó de percibir la prestación.

ARTICULO 55. — Cuando la administradora tome conocimiento del fallecimiento de un afiliado y en el término de DOCE (12) meses no se presente alguna persona alegando condición de derechohabiente o heredero, la administradora deberá efectuar las comunicaciones previstas en el último párrafo del artículo 53.

Si antes de cumplido el plazo mencionado en el primer párrafo del presente artículo la administradora pudiese constatar la inexistencia de derechohabientes o herederos procederá a efectuar las comunicaciones mencionadas en el término de SEIS (6) meses a partir de la constatación.

ARTICULO 56. — En las comunicaciones a que hacen referencia los artículos anteriores se deberá indicar:

a) El nombre de la administradora;

b) El nombre y apellido del afiliado o beneficiario;

c) El número de CUIL/CUIT del afiliado o beneficiario;

d) El saldo de la cuenta de capitalización individual a la fecha de emisión de la comunicación;

e) Ultimo domicilio conocido del afiliado.

ARTICULO 57. — Ningún funcionario o empleado de una administradora podrá ser denunciante de herencia vacante, respecto del saldo de la cuenta de capitalización individual de un afiliado o beneficiario de la misma administradora, de conformidad con lo previsto por el inciso b) de artículo 2º del reglamento para las denuncias de bienes vacantes aprobado por el Decreto Nº 15.698/51.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTICULO 58. — Autorízase a las administradoras a utilizar los Registros de Solicitudes de Beneficios en uso hasta el agotamiento de las existencias.

DISPOSICIONES FINALES

ARTICULO 59. — Deróganse las Instrucciones Nros. 42, 44, 45, 73, 94, 119, 129, 150, 151, 182 y 187 de la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES.

ARTICULO 60. — Derógase el capítulo I de la Instrucción Nº 124 de la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES.

ARTICULO 61. — Deróganse los puntos 4 y 11 de la Instrucción Nº 199 de la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES.

ARTICULO 62. — La presente entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 63. — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — WALTER ERWIN SCHULTHESS, Superintendente de A. F. J. P.

e. 21/5 Nº 1895 v. 21/5/96