MINISTERIO DE AGRICULTURA
Ley 9643
WARRANTS
Buenos Aires, Octubre 15 de 1914
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso etc.,
SANCIONA con fuerza de LEY:
Art. 1° Las operaciones de crédito mobiliario sobre frutos o productos agrícolas, ganaderos, forestales, mineros o de manufacturas nacionales, depositados en almacenes fiscales o de terceros, serán hechas por medio de "certificados de depósito" y "warrants" expedidos de acuerdo con las disposiciones de esta ley y en la forma que reglamente el Poder Ejecutivo.
Art. 2° Los almacenes o depósitos particulares sólo podrán emitir "certificados de depósito" y "warrants" a los efectos de esta ley, previa autorización del Poder Ejecutivo, publicada en el "Boletín Oficial", la cual no podrá ser otorgada sino después de haberse comprobado:
a) El capital con que se establecen.
b) Las condiciones de seguridad, previsiones contra incendio y causas de deterioro que ofrezcan las construcciones y el seguro de las mismas.
c) La forma de administración y sistema de vigilancia clasificación y limpieza que se adoptará en los almacenes.
d) Las tarifas máximas que se cobrarán por depósito y demás operaciones anexas, como seguros, elevación de cereales, limpieza y desecación de granos.
e) Las obligaciones de la administración respecto a la entrada y salida de mercaderías o productos, su conservación y responsabilidad en los casos de pérdida y averías.
f) Los nombres y domicilios de los representantes de la sociedad o empresa de depósito.
g) El Poder Ejecutivo podrá fijar las garantías que estime convenientes, para asegurar, por parte de los depositantes autorizados a expedir "certificados de depósito" y "warrants", el cumplimiento de sus obligaciones; cuando se trate de garantía de valores, ella será hecha efectiva con títulos nacionales de renta, depositados en el Banco de la Nación, y que representen hasta el 10 (diez) por ciento del capital empleado como máximum.
Art. 3° Es absolutamente prohibido a las empresas de depósito a que se refiere la presente ley, efectuar operaciones de compraventa de frutos o productos de la misma naturaleza de aquellos a que se refieren los "certificados de depósito" o "warrants" que emitan.
El Poder Ejecutivo no otorgará la autorización exigida por el artículo anterior a las que se hallen en tales condiciones o retirará la misma, en su caso, si la operación prohibida se efectúa con posterioridad a dicha autorización.
Las empresas emisoras de "warrants" que quieran descontar o negociar con esta clase de papeles, sólo podrán hacerlo con autorización del Poder Ejecutivo y en las condiciones que él mismo fijare.
Art. 4° Queda prohibido almacenar en un mismo local o en locales contiguos mercaderías susceptibles de alterarse recíprocamente.
Art. 5° Los depositarios asegurarán contra incendio y por cuenta de los depositantes, si éstos no lo hubiesen hecho, las mercaderías recibidas, con sujeción a las condiciones y en la forma que determine el decreto reglamentario, el que, a la vez, especificará las constancias relativas al seguro, que habrán de inscribirse o agregarse al "certificado de depósito" y al "warrant".
Art. 6° Contra la entrega de los frutos o productos depositados, la administración del respectivo almacén expedirá a la orden del depositante un "certificado de depósito" y "warrant" referente a aquellos, con expresión de la fecha de expedición, el nombre y domicilio del depositante, la designación del almacén y la firma del administrador, la clase de producto, su cantidad, peso, clase y número de envases, calidad y estado del mismo, su valor aproximado y toda otra indicación que sirva para individualizarlo con arreglo a las prácticas establecidas en el comercio de los productos respectivos, el monto del seguro, nombre y domicilio del asegurador, el tiempo por el cual se efectúa el depósito y el monto del almacenaje; todo ello en formularios de tipo uniforme que el Poder Ejecutivo reglamentará, dejando consignadas las mismas circunstancias en los talonarios y en los libros rubricados especiales que deberá llevar, a fin de registrar diariamente y por orden todas las operaciones en que intervenga.
Art. 7° Para que puedan emitirse "certificados de depósito" y "warrants", por frutos o productos depositados, es menester:
1) Que dichos efectos estén asegurados, ya sea directamente por el dueño o por intermedio de las empresas emisoras, de acuerdo al artículo 2° inciso d).
2) Que su valor no sea inferior a 500 (quinientos) pesos moneda nacional.
3) Que estén libres de todo gravamen o embargo judicial notificado al administrador del depósito, sin cuyo requisito se reputarán no existentes.
Art. 8° El "warrant" será siempre nominativo. El primer endoso del certificado de depósito o, en su caso, de "warrant", se extenderá al dorso del respectivo documento, debiendo, para su validez, ser registrado en los libros de la empresa emisora dentro del término de 6 (seis) días. Los endosos subsiguientes, cuyo registro no es obligatorio, podrán hacerse en blanco o a continuación del primero.
Art. 9° El efecto de endoso, tratándose de un "certificado de depósito", es la transmisión de la propiedad de las cosas a que se refiere, con los gravámenes que tuvieren en caso de existir "warrant" negociado, y, tratándose del "warrant", de los derechos creditorios del mismo.
Art. 10. El endoso deberá contener la fecha, nombre, domicilio y firma del endosante y endosatario, cantidad prestada, fecha del vencimiento y lugar convenido para el pago, y todos los que firmen un "certificado de depósito" o "warrant" son solidariamente responsables.
El pago hecho al prestamista del importe del crédito extingue, junto con éste, su responsabilidad, quedando desligado de toda obligación en caso de negociarse nuevamente el "warrant" con un tercero.
En el libro a que se refiere el artículo 6° deberán registrarse las firmas de los depositantes y, en cuanto fuere posible, la de los nuevos endosantes de "certificados de depósito" o de "warrants".
Art. 11. Negociado el "warrant", se anotará al dorso del "certificado de depósito" respectivo, el monto del crédito, nombre y domicilio del prestamista, fecha de vencimiento y lugar de pago, debiendo estos mismos datos consignarse en el libro de Registro de la empresa emisora, al anotarse la primera transferencia del "warrant", de acuerdo con el artículo 8°.
Art. 12. Todo adquirente de un "certificado de depósito" o tenedor de un "warrant" tendrá derecho a examinar los efectos depositados y detallados en dichos documentos, pudiendo retirar muestras de los mismos, si se prestan a ello por su naturaleza, en la proporción y forma que determine el decreto reglamentario.
Art. 13. Los efectos depositados por los cuales hayan sido expedidos "warrants", no serán entregados sin la presentación simultánea del "certificado de depósito" y del "warrant".
En caso de haber sido registrada la transferencia del "warrant", tiene derecho a pedir que el depósito se consigne por bultos o lotes separados, y que por cada lote se le den nuevos certificados con los "warrants" respectivos, en substitución del certificado y "warrant" anterior, que será anulado, no pudiendo ser cada uno de valor menor de 500 (quinientos) pesos nacionales.
Art. 14. El propietario de un certificado de depósito con "warrant", tiene derecho a pedir que el depósito se consigne por bultos o lotes separados, y que por cada lote se le den nuevos certificados con los "warrants" respectivos, en substitución del certificado y "warrant" anterior, que será anulado, no pudiendo ser cada uno de valor menor de 500 (quinientos) pesos nacionales.
Art. 15. El propietario del "certificado de depósito", separado del "warrant" respectivo negociado, podrá antes del vencimiento del préstamo, pagar el importe del "warrant". Si el acreedor de éste no fuese conocido, o, siéndolo, no estuviese de acuerdo con el deudor sobre las condiciones en que tendrá lugar la anticipación del pago, el dueño del certificado consignará judicialmente la suma adeudada. Las mercaderías depositadas serán entregadas a la presentación de la orden del juez ante quien se hubiere hecho la consignación, previo pago del almacenaje e impuesto del artículo 25 que adeudaren, conforme a la disposición del artículo 27.
El acreedor del "warrant" tendrá derecho a exigir, a su vencimiento, la entrega del valor consignado con la sola presentación de aquel.
Art. 16. Si el "warrant" no fuere pagado al vencimiento de la obligación, el acreedor tendrá la acción que reglamenta esta ley para el cobro de su crédito, y para hacer efectivo su privilegio sobre los efectos a que se refiere el "warrant", y, en su caso, sobre las sumas del seguro.
Art. 17. El acreedor del "warrant" deberá pedir, dentro de 10 (diez) días de la fecha de su vencimiento, la venta en público remate de la mercadería afectada al mismo; cuando no hubiere endoso, podrá usar de este derecho dentro del mismo término. El pedido de venta se hará ante el administrador del depósito, quien, una vez comprobada la autenticidad del "warrant", por su conformidad con las constancias del registro, ordenará el remate por intermedio de los Mercados de Cereales o Bolsas de Comercio donde existan; y donde no los hubiere, por martilleros especiales designados por orden de nombramiento, dentro de una nómina que anualmente formarán los Tribunales Superiores de Comercio de la jurisdicción respectiva. Esta resolución será comunicada al deudor y a los endosantes; cuyos domicilios consten en el registro, por carta certificada con recibo de retorno.
La comunicación se hará dentro del segundo día, si los interesados estuviesen domiciliados en el lugar del depósito, y por el segundo correo si tuviesen el domicilio en otro punto.
El remate tendrá lugar en la plaza comercial donde estuviese situado el depósito, y, en su defecto, en una de las más inmediatas, y se anunciará, durante 10 (diez) días a lo menos, en 2 (dos) periódicos del lugar donde debe efectuarse el remate o de la plaza comercial más próxima, debiendo especificarse en los avisos los productos materia de la venta, la fecha de la constitución y primera negociación del "warrant" y el nombre de su dueño primitivo.
Para los casos en que la venta de las mercaderías deba realizarse por un "warrant" del que sea tenedor o endosante la misma empresa de depósitos, el Poder Ejecutivo determinará quién debe desempeñar las funciones que este artículo encomienda al administrador del depósito.
Art. 18. La venta de los efectos por falta de pago del "warrant" no se suspenderá por quiebra, incapacidad o muerte del deudor, ni por otra causa que no sea orden judicial escrita, previa consignación del importe de la deuda, sus intereses y gastos calculados.
Art. 19. El producido del remate será distribuido por el administrador del depósito respectivo, siempre que no mediare oposición dentro del tercer día.
En caso contrario, lo depositará a la orden del juez correspondiente, para su distribución dentro del orden de preferencias consignadas en el artículo 22.
El sobrante, si lo hubiere, quedará a disposición del dueño del certificado de depósito respectivo.
Art. 20. Por el saldo que resultare, el acreedor del "warrant" tendrá acción ejecutiva contra los endosantes del mismo, siempre que se hubiese solicitado la venta de las mercaderías afectadas al mismo en los plazos con anterioridad establecidos y que la enajenación de aquellos se hubiere realizado, ajustándose a los procedimientos prescriptos por el artículo 17.
Art. 21. Si la venta fuese suspendida, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 18, se entregará inmediatamente al acreedor del "warrant" la suma consignada, dando fianza para el caso de ser obligado a devolver su importe, y debiendo aquella tenerse por extinguida, si no se dedujera la acción correspondiente a tal efecto, dentro de los 30 (treinta) días subsiguientes a la entrega.
Art. 22. Sobre los efectos comprendidos en el "warrant", sobre su importe una vez enajenados aquellos o en los casos de consignación autorizados, y sobre el valor del seguro constituido, el acreedor de aquel goza de un privilegio superior con respecto a cualquier otro crédito, que no sean los derechos del depósito especial, las comisiones y gastos de venta y el impuesto establecido por el artículo 25.
Art. 23. El dueño o acreedor, respectivamente, de un certificado de depósito o de un "warrant", en caso de pérdida o destrucción del mismo, dará aviso inmediato a la empresa emisora y podrá, mediante orden del juez, justificando ante él la propiedad y dando fianza, obtener un duplicado del certificado o del "warrant".
La fianza será cancelada si a los 6 (seis) meses del otorgamiento del duplicado no se hubiere formulado reclamo presentando el "warrant" o certificado originales, y en caso de deducirse acción a base de los últimos, deberá judicialmente declararse el derecho discutido.
Art. 24. El Poder Ejecutivo inspeccionará las empresas emisoras de "warrants" a fin de asegurar el cumplimiento de las obligaciones consignadas en esta ley o retirar, en su defecto, la autorización necesaria para continuar funcionando en dicho carácter.
Art. 25. Créase un impuesto de un cuarto por mil sobre el valor atribuido a las mercaderías depositadas, que será percibido por las mismas empresas emisoras, previamente a la entrega de los efectos, junto con los gastos y derechos por el depósito.
Art. 26. Sin perjuicio de su renovación total o parcial, el "warrant" sólo produce efectos a los fines de su negociación, durante los 6 (seis) meses siguientes a la fecha de su emisión.
Art. 27. El ejercicio de las acciones para el cobro y ejecución del "warrant" corresponderá, a opción del acreedor, a la jurisdicción del domicilio de éste o del lugar donde se halle el depósito, en caso de no haberse estipulado el lugar del pago.
Art. 28. Exonérase de todo impuesto de sellos las operaciones de crédito que se realicen sobre "warrants" emitidos por depósitos sitos en jurisdicción nacional.
Art. 29. Exonérase del impuesto de patente a los depósitos autorizados a emitir "warrants" que se establezcan en jurisdicción nacional, dentro de los 2 (dos) años de promulgada esta ley.
Art. 30. El Poder Ejecutivo, al reglamentar esta ley, procurará fijar, en cuanto sea posible, los tipos de clasificación de los productos a depositarse en los almacenes, a efecto de la emisión de "warrants" sobre los mismos.
Art. 31. Las personas o sociedades autorizadas para establecer almacenes que emiten certificados de depósito y "warrants", se consideran comerciantes y están obligados a llevar los libros exigidos por la ley.
Art. 32. No será indispensable el traslado a almacenes de terceros, para la expedición de los certificados de depósito y "warrants", en los productos de la industria vinícola, pudiendo el Poder Ejecutivo autorizar a los bodegueros que se constituyan en depositarios y, siempre que reúnan las condiciones establecidas en el artículo 2°, a emitir los referidos documentos, los que, para ser negociables, deben previamente ser autorizados por la Dirección de Impuestos Internos de la Nación del distrito correspondiente.
Formarán, además, parte integrante de aquellos, los análisis correspondientes al producto sobre que se emiten. A la referida repartición competirán los actos que deben realizar las empresas de depósito, de acuerdo con los artículos 7°, (inciso 3°), 8°, 17, 19 y 25.
Art. 33. Quedan incorporadas al Código de Comercio, las disposiciones precedentes.
Art. 34. El depositario que abandone las cosas afectadas a un warrant con perjuicio del dueño o acreedor incurrirá en la pena de arresto o de prisión, según la importancia del daño, graduado a razón de 2 (dos) meses de arresto o uno de prisión por cada 2.500 (dos mil quinientos) pesos.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 24.286 B.O. 29/12/1993.)
Art. 35. El depositario a que se refiere el artículo anterior, que enajene o retire del depósito gravando como propios los bienes depositados, incurrirá en pena de prisión hasta 3 (tres) años si el perjuicio no excediese de 25.000 (veinticinco mil) pesos pasando esta suma, hasta 125.000 (ciento veinticinco mil) pesos, de 3 (tres) a 6 (seis) años de penitenciaría, y si fuese mayor, presidio de 6 (seis) a 10 (diez) años.
Si el daño fuese inferior a 12.500 (doce mil quinientos) pesos, se aplicará la penalidad del artículo anterior.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 24.286 B.O. 29/12/1993.)
Art. 36. Todo el que con intención fraudulenta y en perjuicio de terceros, emita, use o ponga en circulación un warrant falso, será castigado con arreglo a las disposiciones de la ley número 3972 sobre falsificación de moneda.
(Ley N° 3972, derogada por art. 305 de la Ley N° 11.179 B.O. 03/11/1921. Vigencia: a partir de los 6 meses de su promulgación.)
Art. 37. Sin perjuicio de la pérdida de la autorización para continuar funcionando como empresa emisora de warrants, y de los daños y perjuicios de que sean responsables ante los depositantes, incurrirán igualmente en las penas del artículo 35, los directores o gerentes de aquella que efectúen por cuenta propia o ajena, las operaciones de compraventa prohibidas por el artículo 3°. Quedan exceptuadas las bodegas a que se refiere el artículo 32, de la prohibición del artículo 3° y la penalidad correlativa del presente.
Art. 38. Decláranse incorporadas al Código Penal, las disposiciones comprendidas en los artículos 34, 35, 36 y 37 de la presente ley.
Art. 39. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a treinta de septiembre de mil novecientos catorce.
BENITO VILLANIEVA. – M.A. AVELLANEDA – Adolfo Labougle – Carlos Bonorino.
(Nota Infoleg: por art. 3° de la Disposición N° 76/2019 de la Subsecretaría de Mercados Agropecuarios B.O. 14/11/2019, texto según art. 1° de la Disposición N° 30/2021 de la Subsecretaría de Mercados Agropecuarios B.O. 23/4/2021 se establece que a partir de la entrada en vigencia de la presente medida el requerimiento de registro diario de las operaciones, como también las anotaciones y registros ordenados en los Artículos. 6º, 8º, 10 y 11 de la Ley Nº 9.643, se entenderán como cumplidos mediante la información que quedará almacenada en el sistema electrónico de emisión. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.)
(Nota Infoleg: Por art. 1° de la Resolución 149/98 Secretaría de Agricultura Ganadería Pesca y Alimentación B.O. 02/04/1998, se dispone que el sistema previsto por la Ley Nº 9643 y su Decreto reglamentario del 31 de octubre de 1914, permite operar bajo el régimen denominado de perdida de identidad, siempre que dicho régimen signifique una práctica corriente establecida en las transacciones comerciales de esos productos o grupos de productos.)
(Nota Infoleg: Por art. 1° de la Resolución 113/98 Secretaría de Agricultura Ganadería Pesca y Alimentación B.O. 09/03/1998, se dispone que las empresas autorizadas emitir certificados de depósito y warrants en los términos de la Ley Nº 9643, deberán remitir con carácter de declaración jurada a la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación, Dirección Nacional de Alimentación, del uno al diez de cada mes, la información que se detalla en el Anexo que forma parte integrante de la dicha norma.)
(Nota Infoleg: Por art. 2° del Decreto N° 1034/95 B.O. 28/07/1995, se dispone que la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca, a través de la Dirección de Economías Regionales, será la autoridad nacional de aplicación y contralor de la Ley Nº 9643 en lo relativo a warrants y certificados de depósito.)
(Nota Infoleg: Por art. 1° del Decreto N° 165/95
B.O. 07/02/1995, se dispone que las operaciones de crédito mobiliario
sobre las mercaderías de origen extranjero que hayan sido libradas a
plaza como consecuencia de una destinación definitiva de importación
para consumo, podrán realizarse mediante la emisión de certificados de
depósito y warrants conforme con las previsiones contenidas en la Ley
Nº 9643 y su Decreto Reglamentario del 31 de octubre de 1914. En el
art. 2° de la misma norma se dispone que las personas autorizadas a
emitir los títulos a los que se refiere el artículo anterior, exigirán
a los depositantes de las mercaderías que acrediten la legítima
introducción de las mismas al país mediante la documentación aduanera
correspondiente.)
– Artículo 34, derogado por art. 7° de la Ley N° 17.567 B.O. 12/01/1968. Vigencia: a partir del 1° de Abril de 1968;
– Artículo 35, derogado por art. 7° de la Ley N° 17.567 B.O. 12/01/1968. Vigencia: a partir del 1° de Abril de 1968;
– Artículo 36, derogado por art. 7° de la Ley N° 17.567 B.O. 12/01/1968. Vigencia: a partir del 1° de Abril de 1968;
– Artículo 37, derogado por art. 7° de la Ley N° 17.567 B.O. 12/01/1968. Vigencia: a partir del 1° de Abril de 1968;
– Ley N° 17.567, derogada por art. 2° de la Ley N° 20.509 B.O. 28/05/1973;
– Artículo 34, derogado por art. 5° de la Ley N° 21.338 B.O. 01/07/1976. Vigencia: a partir de los 15 días de su publicación;
– Artículo 35, derogado por art. 5° de la Ley N° 21.338 B.O. 01/07/1976. Vigencia: a partir de los 15 días de su publicación;
– Artículo 36, derogado por art. 5° de la Ley N° 21.338 B.O. 01/07/1976. Vigencia: a partir de los 15 días de su publicación;
– Artículo 37, derogado por art. 5° de la Ley N° 21.338 B.O. 01/07/1976. Vigencia: a partir de los 15 días de su publicación;
– Ley N° 21.338, derogada por art. 2° de la Ley N° 23.077 B.O. 27/08/1984;
– Artículo 34, sustituido por art. 1° de la Ley N° 23.479 B.O. 26/01/1987;
– Artículo 35, sustituido por art. 1° de la Ley N° 23.479 B.O. 26/01/1987;
– Artículo 34, sustituido por art. 1° de la Ley N° 23.974 B.O. 17/09/1991;
– Artículo 35, sustituido por art. 1° de la Ley N° 23.974 B.O. 17/09/1991;
– Nota Infoleg: Por art. 9° de la Ley N° 25.563 B.O. 15/02/2002, se suspende por 180 días contados a partir de la vigencia de dicha ley en los concursos preventivos, la totalidad de las ejecuciones judiciales y extrajudiciales, incluidas las hipotecarias y prendarias de cualquier origen que éstas sean, así como también las previstas en la Ley N° 9.643. Vigencia: a partir de su promulgación;
– Nota Infoleg: Por art. 16° de la Ley N° 25.563 B.O. 15/02/2002, se suspende por 180 días contados a partir de la vigencia de dicha ley la totalidad de las ejecuciones judiciales o extrajudiciales, incluidas las hipotecarias y prendarias de cualquier origen que éstas sean, incluso las previstas en la ley 9.643.Vigencia: a partir de su promulgación;
– Artículo 9° de la Ley N° 25.563, derogado por art. 8° de la Ley N° 25.589 B.O. 16/05/2002. Vigencia: a partir de su publicación;
– Artículo 16 de la Ley N° 25.563, sustituido por art. 12 de la Ley N° 25.589 B.O. 16/05/2002. Vigencia: a partir de su publicación;
– Nota Infoleg: Por art. 1° de la Ley N° 25.640 B.O. 11/09/2002, se prorroga por 90 días corridos el término previsto en art. 12 de la Ley N° 25.589;