PRESIDENCIA DE LA NACION

COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION

Resolución 0897/96

Bs. As., 13/5/96

VISTO el Expediente Nº 706-COMFER/96, y

CONSIDERANDO:

Que los servicios de radiodifusión son de interés público, están sujetos a la jurisdicción nacional y su orientación, promoción y control es competencia exclusiva del Poder Ejecutivo Nacional.

Que, asimismo y de conformidad con lo prescripto por la Ley de Radiodifusión vigente, dichos servicios deben propender al enriquecimiento cultural y a la elevación moral de la población, sus emisiones tienen asignado un rol formativo e informativo destinado tanto a exaltar la dignidad de la persona humana, cuanto a preservar la tradición histórica del país, los sentimientos de argentinidad y patriotismo y contribuir al afianzamiento de la unidad nacional y al fortalecimiento de la fe y la esperanza en los destinos de la Nación Argentina.

Que dicha impronta en absoluto debe configurar mengua alguna respecto del ejercicio del derecho natural del hombre a comunicarse y desarrollar sentimientos de amistad y cooperación internacionales, especialmente en esta época en que la tecnología permite como nunca el acercamiento entre los pueblos del planeta, siendo la radiodifusión un modo de brindar y recibir, en un intercambio productivo, los frutos del conocimiento en pos del progreso global de la humanidad.

Que entre las diversas formas de concreción de tan loables fines se encuentran las emisiones provenientes de estaciones satelitales, cuya difusión requiere autorización del COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION.

Que este organismo autárquico con dependencia directa del Poder Ejecutivo Nacional es la autoridad de aplicación de la ley de Radiodifusión, con competencia específica para la adjudicación de licencias de servicios complementarios por ella regulados, los cuales constituyen vehículos idóneos para la recepción y distribución a sus abonados de las precitadas emisiones de señales satelitales.

Que el COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION tiene, entre otras funciones, la de promover el desarrollo de los servicios de radiodifusión, controlar su actividad en los aspectos culturales y artísticos, supervisando su programación y el contenido de las emisiones, sin que ello en absoluto signifique censura previa o injerencia alguna en la conformación de aquélla.

Que, además de lo expuesto, el COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION administra los fondos provenientes del gravamen a la radiodifusión, otorgando, de así corresponder, los beneficios promocionales a que alude el TITULO X –DEL REGIMEN DE PROMOCION- de la Ley Nº 22.285.

Que el COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION debe acentuar en estos momentos y con mayor énfasis, su accionar con miras a la mencionada promoción procurando la creación de la mayor cantidad posible de puestos de trabajo en el sector, con aptitud de absorber la oferta de recursos humanos especializados que, con tendencia creciente, ingresa al referido mercado laboral.

Que el artículo 64 de la reglamentación de la Ley Nº 22.285, aprobada por Decreto Nº 286/81 y modificada por Decreto Nº 1771/91, habilita el dictado de normas complementarias que aseguren el cumplimiento de las disposiciones de dicho plexo.

Que en virtud de todo ello deviene pertinente establecer pautas a las cuales deberán ceñirse tanto los actuales titulares de servicios complementarios, cuanto los peticionantes de tales licencias, en orden a la operación y explotación de tales servicios realizada a través de la recepción y distribución de señales provenientes de estaciones satelitales.

Por ello, y en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 1º del Decreto Nº 95 de fecha 8 de julio de 1989, su rectificatorio Nº 153/89, y el artículo 1º del Decreto Nº 19 de fecha 8 de julio de 1995,

EL INTERVENTOR DEL COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION

RESUELVE:

ARTICULO 1º – Incorpórase al artículo 35 del Título II, Capítulo IX –AUTORIZACIONES PRECARIAS- del Pliego de Condiciones para Servicios Complementarios de Radiodifusión aprobado por Resolución Nº 725-COMFER/91, el siguiente texto:

"Como requisito esencial integrante de dicha documentación técnica, se adjuntará nómina de señales satelitales a distribuir a los abonados acorde con la capacidad potencial del equipamiento a utilizar. El listado de señales satelitales mencionado estará conformado, en su mayoría y sin excepción, por aquellas señales satelitales generadas desde el territorio nacional por empresas constituidas en el país y autorizadas por el COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION. La misma proporción deberá conservarse en caso de ampliaciones de canales".

ARTICULO 2º – Los titulares de servicios complementarios de radiodifusión actualmente en operación deberán ajustar su actuación a lo establecido por el artículo 1º de la presente. A tales efectos fíjase el plazo de SESENTA (60) días contados desde la publicación de la presente para la acreditación, mediante declaración jurada, del cumplimiento de lo dispuesto por esta resolución.

ARTICULO 3º – Considérase falta grave a los fines sancionatorios, en los términos del artículo 85 inciso a) de la Ley Nº 22.285, la violación a lo prescripto por el artículo 1º de la presente.

ARTICULO 4º – El incumplimiento a lo estipulado en la presente constituirá causal de desestimación de toda solicitud de beneficio promocional por el lapso de CINCO (5) años contados a partir de su comprobación.

ARTICULO 5º – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — LEON GUINSBURG, Interventor.

e. 24/5 Nº 1932 v. 24/5/96