IMPUESTOS

Decreto 538/96

Ley de Impuestos Internos —t.o. en 1979— y sus modificaciones. Déjanse sin efecto transitoriamente determinados gravámenes previstos en la misma.

Bs. As. 20/5/96

VISTO el Expediente Nº 034-004516/96 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, el Decreto Nº 198 del 28 de febrero de 1996 y el artículo 86 de la Ley de Impuestos Internos —t.o. en 1979— y sus modificaciones, y

CONSIDERANDO:

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL está facultado por el artículo 86 de la Ley de Impuestos Internos —t.o. en 1979— y sus modificaciones, a dejar sin efecto transitoriamente, y cuando así lo aconseje la situación económica de una o determinadas industrias, los gravámenes previstos en la misma.

Que resulta necesario continuar el proceso de armonización de las alícuotas establecidas por la Ley de marras, siguiendo el rumbo de las políticas que en materia tributaria ha emprendido el Gobierno Nacional mediante distintos regímenes especiales de imposición.

Que en tal sentido, corresponde rever la situación de tributación vigente por imperio de la Ley de Impuestos Internos —t.o. en 1979— y sus modificaciones, en atención a la evolución de diversos sectores productivos, a fin de afianzar el proceso de estabilidad y reactivación de la economía.

Que las asimetrías consecuentes de la disparidad de las alícuotas de Ley inciden perjudicialmente en la formación de los precios.

Que como resultado de ello se producen distorsiones en los precios relativos, cuya secuela se refleja en el mercado global y en sus distintos segmentos a través de la pérdida de competitividad y la falta de transparencia en las transacciones que paulatinamente retrae los niveles de producción, inversión en bienes de capital y empleo relegando cualquier expectativa de expansión que redunde en beneficio de la economía del país.

Que, por otra parte, el enrarecimiento de las condiciones del mercado agravadas por el avance del contrabando, por el desarrollo de producciones locales marginales, por la ocurrencia de maniobras desleales tendientes a la elusión o evasión del impuesto en cuestión, derivan en una involución creciente de la industria que participa del circuito formal y coadyuva al deterioro social, económico y fiscal del país.

Que los precios distorsivos, su causa y consecuencias desalientan el consumo o, según el caso, ocasionan el desplazamiento de la demanda y cambios en las preferencias del consumidor quien procura mejorar su poder adquisitivo con bienes de precios accesibles.

Que por otra parte, en tanto el público consumidor no encuentra alternativas para su elección de productos, soporta de pleno la carga impositiva o desestima la compra.

Que es menester evitar el desplazamiento de la demanda o alentar el consumo, según corresponda, mediante condiciones que permitan maximizar el poder adquisitivo de la población mediante la disminución de la presión tributaria que favorezca el acceso a precios más convenientes.

Que la Ley alcanza a una diversidad de rubros con tasas excesivas y que no guardan correlación alguna entre bienes de igual uso o destino, que no atienden razonablemente a la relación insumo - producto, que no se adecuan a la concepción y significancia actual que según los usos, costumbres, modas o disminución de los costos por avances tecnológicos asigna el consumidor al producto, o que su importancia fiscal no se corresponde con lo erogado en pos de la administración y control del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la imposición.

Que por todo lo expresado se considera conveniente dejar sin efecto las alícuotas que gravan en concepto de impuesto interno a los productos que se indican más adelante, con la expectativa de que se traduzcan en un aumento de los niveles de producción, un mejoramiento de la eficiencia y competitividad de los sectores involucrados que induzcan al logro de una mayor transparencia en los mercados de los productos comprendidos por el presente Decreto y propendan a facilitar el control y cumplimiento de las obligaciones tributarias.

Que la demanda adicional esperada tendrá como consecuencia un incremento de la recaudación en concepto de aportes patronales, aranceles de importación e impuestos a las ganancias y al valor agregado que procure la neutralidad de la medida en relación al nivel de recaudación fiscal.

Que es conveniente dejar sin efecto transitoriamente el gravamen establecido en el Título I, Capítulo III, artículo 33 de la Ley de Impuestos Internos -t.o. en 1979- y sus modificaciones, respecto al alcohol etílico y demás productos definidos en el mismo.

Que, de igual manera, corresponde dejar sin efecto transitoriamente el gravamen establecido en el Título I, Capítulo V, artículo 45 de la Ley de Impuestos Internos —t.o. en 1979— y sus modificaciones, sobre las cubiertas para neumáticos de carruajes y rodados terrestres en general, locomóviles, sean o no automotores.

Que, del mismo modo, resulta necesario dejar sin efecto transitoriamente el gravamen establecido en el Título I, Capítulo VI, artículo 47 de la Ley de Impuestos Internos —t.o. en 1979— y sus modificaciones, que alcanza a todos los aceites lubricantes que tengan la viscosidad y demás características de los destinados a vehículos y motores en general, cualquiera sea su destino.

Que, igualmente, es menester dejar sin efecto transitoriamente el gravamen establecido en el Título I, Capítulo VII, artículo 52 y concordantes de la Ley de Impuestos Internos —t.o. en 1979— y sus modificaciones, respecto a los productos definidos en el referido texto legal y que comprenden a los vinos y champañas.

Que, por otra parte, es preciso dejar sin efecto transitoriamente las alícuotas establecidas en el Título II, Capítulo III, artículo 63 de la Ley de Impuestos Internos —t.o. en 1979— y sus modificaciones, para los objetos suntuarios comprendidos en el artículo 64 de la mencionada Ley.

Que, asimismo, es necesario dejar sin efecto transitoriamente el gravamen establecido en el Título II, Capítulo VI, artículo 70, inciso a) de la Ley de Impuestos Internos —t.o. en 1979— y sus modificaciones, para los bienes que se definen en la Planilla Anexa I al mencionado inciso definidos en las partidas N.C.C.A. 87.05. 87.14 y 97.04/00 y sus respectivas observaciones, que comprenden a las carrocerías de los vehículos citados en las partidas N.C.C.A. 87.01 a 87.03, inclusive, comprendidas las cabinas, concebidas para formar parte de vehículos para acampar; los remolques para acampar y los artículos para juegos de sociedad.

Que es menester dejar sin efecto transitoriamente el gravamen establecido para los bienes comprendidos en el Título II, Capítulo VI, artículo 70, inciso b) de la Ley de Impuestos Internos —t.o. en 1979— y sus modificaciones, que se indican en la Planilla Anexa II al citado inciso definidos en las partidas N.C.C.A. 90.05, 90.08, 90.09, 90.18, 92.08, 93.04, 93.05 y 97.03 y sus respectivas observaciones, que alcanza, entre otros, a anteojos de largavista y gemelos, con prismas o sin ellos; aparatos cinematográficos; aparatos de proyección fija, ampliadoras o reductoras fotográficas, aparatos para masajes; cajas de música y pájaros mecánicos, armas de fuego, juguetes electrónicos de todo tipo e instrumentos musicales electrónicos.

Que cabe dejar sin efecto transitoriamente el gravamen establecido para los bienes comprendidos en el Título II, Capítulo VI, artículo 70, inciso c) de la Ley de Impuestos Internos —t.o. en 1979— y sus modificaciones, que se indican en la Planilla Anexa III al inciso aludido y sus observaciones, que alcanza, entre otros, a placas y películas fotográficas, películas fotográficas en rollos; papeles, cartulinas y tejidos sensibilizados, sin revelar; sidecares para motociclos y velocípedos con motor; aparatos fotográficos y dispositivos; cintas, magnetofónicas y discos fonográficos.

Que, finalmente, corresponde dejar sin efecto transitoriamente las alícuotas establecidas en el Título II, Capítulo VII de la Ley de Impuestos Internos —t.o. en 1979— y sus modificaciones, que alcanzan a los vehículos automotores terrestres concebidos para el transporte de personas, los preparados para acampar (camping), los motociclos y velocípedos con motor, los chasis con motor y motores de los vehículos, nacionales o importados, de acuerdo con lo que establece el artículo 71 del mencionado texto legal.

Que de acuerdo a lo dispuesto por el párrafo que antecede corresponde derogar el Decreto Nº 198 del 28 de febrero de 1996.

Que ha tomado la debida intervención el Servicio Jurídico Permanente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Que el presente Decreto se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 86 de la Ley de Impuestos Internos —t.o. en 1979— y sus modificaciones.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Déjase sin efecto transitoriamente la aplicación del gravamen establecido en el Título I, Capítulo III, artículo 33, de la Ley de Impuestos Internos —t.o. en 1979— y sus modificaciones, sobre el alcohol etílico y demás productos definidos en el mismo.

Art. 2º — Déjase sin efecto transitoriamente la aplicación del gravamen establecido en el Título I, Capítulo V, artículo 45 de la Ley de Impuestos Internos —t.o. en 1979— y sus modificaciones, sobre las cubiertas para neumáticos definidas en el referido artículo.

Art. 3º — Déjase sin efecto transitoriamente la aplicación del gravamen establecido en el Título I, Capítulo VI, artículo 47 de la Ley de Impuestos Internos —t.o. en 1979— y sus modificaciones, sobre los aceites lubricantes de acuerdo a lo descripto en el mencionado Capítulo.

Art. 4º — Déjase sin efecto transitoriamente la aplicación del gravamen establecido en el Título I, Capítulo VII, artículo 52 y concordantes de la Ley de Impuestos Internos —t.o. en 1979— y sus modificaciones, sobre los vinos y champañas.

Art. 5º — Déjase sin efecto transitoriamente la aplicación de las alícuotas establecidas en el Título II, Capítulo III, artículo 63 de la Ley de Impuestos Internos —t.o. en 1979— y sus modificaciones, sobre los bienes indicados en el artículo 64 del referido texto legal.

Art. 6º — Déjase sin efecto transitoriamente la aplicación del gravamen establecido en el Título II, Capítulo VI, artículo 70, inciso a) de la Ley de Impuestos Internos —t.o. en 1979— y sus modificaciones, para los bienes comprendidos y definidos en la Planilla Anexa I al mencionado inciso, partidas N.C.C.A. 87.05, 87.14 y 97.04/00 y sus respectivas observaciones.

Art. 7º — Déjase sin efecto transitoriamente la aplicación del gravamen establecido en el Título II, Capítulo VI, artículo 70, incisos b) de la Ley de Impuestos Internos —t.o. en 1979— y sus modificaciones, para los bienes comprendidos y definidos en la Planilla Anexa II al citado inciso, partidas N.C.C.A. 90.05, 90.08, 90.09, 90.18, 92.08, 93.04, 93.05 y 97.03 y sus respectivas observaciones.

Art. 8º — Déjase sin efecto transitoriamente la aplicación del gravamen establecido en el Título II, Capítulo VI, artículo 70, inciso c) de la Ley de Impuestos Internos —t.o. en 1979— y sus modificaciones, para los bienes comprendidos y definidos en las partidas de la N.C.C.A. que se nominan en la Planilla Anexa III al referido inciso.

Art. 9º — Déjase sin efecto transitoriamente la aplicación de las alícuotas establecidas en el Título II, Capítulo VII, artículo 74 de la Ley de Impuestos Internos —t.o. en 1979— y sus modificaciones, sobre los bienes comprendidos por el referido Capítulo.

Art. 10º — Derógase el Decreto Nº 198/96.

Art. 11º — Las disposiciones del presente Decreto regirán a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y hasta el 31 de mayo de 1997.

Art. 12º — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Art. 13º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Jorge A. Rodríguez. — Domingo F. Cavallo.