IMPUESTOS

Decreto 555/96

Impuestos a las ganancias y sobre los bienes personales. Personas físicas y sucesiones indivisas. Certificado de acreditación de cumplimiento fiscal.

Bs. As., 24/5/96

VISTO lo dispuesto en el inciso e) del artículo 7 de la Ley Nº 24.587, y

CONSIDERANDO:

Que la norma mencionada establece la obligación del PODER EJECUTIVO NACIONAL de definir los hechos y actos en cuya oportunidad, determinados agentes de información deberán exigir la acreditación del cumplimiento fiscal, sin que la falta de la acreditación por el contribuyente de dicho recaudo implique un impedimento para desarrollar tales gestiones.

Que ha tomado la debida intervención el Servicio Jurídico Permanente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo incorporado a continuación del artículo 102 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, por el inciso e) del artículo 7º de la Ley Nº 24.587 y por el inciso 2. del artículo 99, de la Constitución Nacional.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Las personas físicas y sucesiones indivisas —mientras no exista declaratoria de herederos o testamento declarado válido que cumpla la misma finalidad— en oportunidad de encontrarse en las situaciones o de realizar los hechos y actos que se detallan en el artículo siguiente, deberán acreditar el cumplimiento de sus obligaciones respecto de los impuestos a las ganancias y sobre los bienes personales por el último período fiscal vencido a dicho momento.

Art. 2º — A efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, los sujetos respectivos, deberán acreditar ante los correspondientes agentes de información el cumplimiento de sus obligaciones mediante la exhibición de un certificado expedido por la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, organismo dependiente de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, en ocasión de producirse las circunstancias siguientes:

a) Compra de pasajes al exterior.

b) Solicitud de créditos ante entidades financieras.

c) Solicitud de habilitaciones municipales.

d) Solicitud de conexión de energía, agua, gas o telecomunicaciones.

e) Solicitud o renovación de tarjetas de crédito.

f) Contratación de pólizas de seguro.

g) Solicitud de franquicias o beneficios fiscales.

h) Adquisición de bienes muebles registrables: cuando el valor total de la adquisición resulte superior a PESOS VEINTICINCO MIL ($ 25.000).

i) Adquisición de inmuebles: cuando la base imponible fijada a los efectos del pago de los impuestos inmobiliarios o tributos similares, resulte superior a PESOS OCHENTA MIL ($ 80.000).

Art. 3º — El certificado de acreditación de cumplimiento fiscal será emitido con las características que establezca la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, organismo dependiente de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y su alcance se referirá exclusivamente a la presentación de las declaraciones juradas de los impuestos a las ganancias y sobre los bienes personales ante el citado Organismo.

Art. 4º — Facúltase a la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, organismo dependiente de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, a dictar las normas complementarias para la aplicación del régimen creado por este decreto, en especial las relativas a la emisión del certificado referido en los artículos precedentes y a la oportunidad y condiciones en que los responsables deben formular su solicitud, así como las aplicables a los sujetos que no se encuentren obligados a realizar las presentaciones de las declaraciones juradas exigidas en el Artículo 3º, estableciendo, asimismo, la designación y alcance de las obligaciones de los agentes de información.

Art. 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Jorge A. Rodríguez. — Domingo F. Cavallo.