ASOCIACIONES SINDICALES DE TRABAJADORES

Ley 24.642

Procedimiento de cobro al que estarán sujetos los créditos de las citadas asociaciones originados en la obligación del empleador de actuar como agente de retención de las cuotas y contribuciones que deben abonar los trabajadores afiliados a las mismas.

Sancionada: Mayo 8 de 1996.

Promulgada: Mayo 28 de 1996.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º — Los créditos de las asociaciones sindicales de trabajadores originados en la obligación del empleador de actuar como agente de retención de las cuotas y contribuciones que deben abonar los trabajadores afiliados a las mismas, estarán sujetos al procedimiento de cobro que se establece por la presente ley.

ARTICULO 2º — Los empleadores deberán depositar a la orden de la asociación sindical respectiva las cuotas a cargo de los afiliados, en la misma fecha que los aportes y contribuciones al Sistema de Seguridad Social, siendo responsables directos del importe de las retenciones que no hubieran sido efectuadas.

ARTICULO 3º — La falta de pago en término de los créditos mencionados en el artículo anterior hará incurrir en mora a los responsables sin necesidad de interpelación alguna.

ARTICULO 4º — La obligación de abonar el capital e intereses subsistirá no obstante la falta de reserva por parte de la asociación sindical de trabajadores. En los casos en que no se abonaren totalmente los créditos con más sus accesorios, el pago en primer término se imputará a intereses, y una vez satisfechos éstos, el remanente se imputará al capital adeudado.

ARTICULO 5º — El cobro judicial de los créditos previstos en la presente ley se hará por la vía de apremio o de ejecución fiscal prescriptos en los códigos procesales civiles y comerciales de cada jurisdicción, sirviendo de suficiente título ejecutivo el certificado de deuda expedido por la asociación sindical respectiva.

La acción prevista en el párrafo anterior podrá ejercerse para el cobro de los créditos originados con anterioridad a la presente ley cuando el procedimiento para la determinación de la deuda se haya sustanciado con posterioridad a la promulgación de la misma.

En la Capital Federal las asociaciones sindicales de trabajadores podrán optar por la justicia nacional con competencia en lo laboral o por los juzgados con competencia en lo civil o comercial.

En las provincias la opción será entre la justicia en lo federal o la civil y comercial de cada jurisdicción.

Las acciones para el cobro de los créditos indicados en este artículo prescribirán a los cinco (5) años.

ARTICULO 6º — Los empleadores deberán requerir a los trabajadores que manifiesten si se encuentran afiliados a la asociación sindical respectiva y comunicar mensualmente a la misma la nómina del personal afiliado, sus remuneraciones, las altas y bajas que se hayan producido durante el período respectivo, y las cuotas y contribuciones que correspondan a cada trabajador.

ARTICULO 7º — En todo lo que sea compatible se aplicarán a estos créditos y certificados de deuda las normas y procedimientos relativos al cobro de aportes y contribuciones a las obras sociales.

ARTICULO 8º — Derógase la Ley N 23.540 y toda otra norma que se oponga a la presente ley.

ARTICULO 9º — Comuníquese al Poder Ejecutivo. – ALBERTO R. PIERRI. — EDUARDO MENEM. — Juan Estrada. — Edgardo Piuzzi.