IMPUESTOS

Decreto 573/96

Impuestos sobre los bienes personales y el patrimonio neto. Condonación de deudas. Alcances del régimen establecido por el Decreto Nº 629/92 a los citados tributos.

Bs. As., 30/5/96

VISTO que por Decreto Nº 629 del 13 de abril de 1992 se dispuso la aplicación, en todo el territorio de la Nación, con relación al Impuesto a las Ganancias, Impuesto sobre los Activos, Impuesto al Valor Agregado e Impuestos Internos (excepto los impuestos previstos en los artículos 23 y 23 bis) y respecto de los ejercicios iniciados a partir del 1 de abril de 1992, inclusive, del régimen establecido en el capítulo incorporado a continuación del Capítulo XIII de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, por el artículo 19, punto 8, de la Ley Nº 23.905 y el artículo 111 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo ... (II) del régimen aludido condiciona la presunción de la exactitud de las declaraciones juradas, presentadas por períodos anteriores al último período anual, a que las declaraciones, originales o rectificativas, no se hubieran presentado después de iniciada la inspección relativa al citado último período, ni aún respecto de las presentadas antes de iniciada esa acción fiscalizadora, si concurrieran las circunstancias indicadas en el primer párrafo, última parte, del artículo 111 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.

Que el párrafo primero del mismo artículo, establece que la presunción rige hasta que la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, dependiente de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, impugne las declaraciones del último período anual y practique la determinación prevista en los artículos 24 y siguientes de la ley mencionada en el párrafo anterior.

Que a los fines de una adecuada aplicación de dicho régimen, resulta necesario efectuar la reglamentación de ciertos aspectos que hacen a una mejor consecución de los objetivos perseguidos por el mismo.

Que el artículo 111 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL para disponer la condonación, total o parcial, de intereses, de multas y cualquier otra sanción por infracciones relacionadas con todos o cualquiera de los gravámenes cuya aplicación, percepción y fiscalización estén a cargo de la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, dependiente de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, a los contribuyentes o responsables que regularicen espontáneamente su situación dando cumplimiento a las obligaciones omitidas.

Que en razón que el impuesto sobre los bienes personales no se encuentra comprendido en el régimen establecido en el capítulo incorporado a continuación del Capítulo XIII de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, por el artículo 19, punto 8, de la Ley 23.905, resulta equitativo que se permita a los contribuyentes y responsables la regularización de su situación fiscal por las obligaciones relativas al gravamen en cuestión y el impuesto sobre el patrimonio neto, mediante la aplicación del régimen indicado en el considerando anterior.

Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 111 y el artículo ... (I) del Capítulo incorporado a continuación del Capítulo XIII de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, y por el artículo 99, inciso 2. de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Modifícase el Decreto Nº 629 del 13 de abril de 1992, de la siguiente forma:

a) Incorpóranse a continuación del artículo 2º, los siguientes:

"ARTICULO 3º. — La presunción establecida en el primer párrafo del artículo ... (II) del capítulo incorporado a continuación del citado Capítulo XIII se mantendrá, cuando del ajuste que surja de la impugnación y determinación de oficio a que se refiere el mismo, resulte un incremento de la base imponible o una disminución del quebranto, que no supere el CINCO POR CIENTO (5 %) de la base imponible o del quebranto determinado por el contribuyente en la respectiva declaración jurada, o la suma de PESOS DIEZ MIL ($ 10.000), lo que sea menor.

Cuando se trate de tributos que no se liquiden anualmente, los mencionados límites se aplicarán exclusivamente respecto del impuesto determinado por el contribuyente y en relación a la suma de las diferencias de los períodos fiscales vencidos durante el transcurso de los últimos DOCE (12) meses que abarque la fiscalización.

En el caso del impuesto al valor agregado y a estos únicos fines, deberá entenderse como impuesto determinado la diferencia entre los débitos y créditos fiscales del o de los períodos considerados. Tratándose de los impuestos internos, el impuesto determinado será el que surja de las declaraciones juradas objeto de la impugnación, sin deducción alguna en concepto de créditos de impuestos".

"ARTICULO 4º. — A los efectos de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo ... (II), la presunción de exactitud de las declaraciones juradas presentadas se aplicará en todos los casos, excepto:"

"a) Que se trate de declaraciones juradas presentadas con posterioridad a la notificación del inicio de una inspección, o del acta a que hace referencia la primera parte, párrafo segundo, del inciso b) del artículo 100 de la Ley N. 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones".

"b) Cuando los contribuyentes y/o responsables hayan sido denunciados y/o querellados en los términos de la Ley Penal Tributaria o por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o las de terceros o con causas penales en las que se hubiere ordenado el procesamiento de funcionarios o ex-funcionarios estatales".

"ARTICULO 5º. — A los fines de lo dispuesto en los artículo ... (I) y ... (XI) del capítulo incorporado a continuación del Capítulo XIII de la Ley N. 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, deberá entenderse por:"

"a) Patrimonio:"

"1. En el caso de contribuyentes o responsables que lleven libros que les permiten confeccionar estados contables: el monto total del patrimonio neto resultante del balance comercial cerrado en el período o períodos sujetos a fiscalización, de acuerdo con lo que establece el artículo ... (I)".

"2. En los demás casos: la diferencia entre el valor total de los bienes y las deudas -incluidas las utilidades diferidas en caso de corresponder-, a la fecha de finalización del año calendario que quede comprendida en el período o períodos sujetos a fiscalización, de acuerdo con lo que establece el artículo ... (I)".

"A estos efectos, el total de los bienes a considerar son los gravados y exentos según las normas del impuesto sobre los bienes personales, Ley N. 23.966, Título VI y sus modificaciones, valuados conforme a las disposiciones del citado tributo. Las deudas incluirán las actualizaciones, de corresponder, y los intereses devengados".

"b) Ingresos anuales:"

"1. En el caso de contribuyentes y responsables que lleven libros que les permitan confeccionar estados contables: el monto total de los ingresos brutos -gravados, no gravados o exentos, según las normas del impuesto a las ganancias-, devengados por venta de bienes, locaciones o prestaciones de obras y servicios y por cualquier otro tipo de actividad desarrollada, incluidas las rentas brutas provenientes de colocaciones de capital y por la financiación de operaciones, resultantes del balance comercial cerrado en el período o períodos sujetos a fiscalización, de acuerdo con lo que establece el artículo ... (I)".

"De dichos ingresos deberán detraerse los descuentos y bonificaciones, realizadas conforme a las prácticas habituales del mercado, y el importe del impuesto al valor agregado, de los impuestos internos y del impuesto a la transferencia de combustibles, incluidos dentro de los ingresos brutos devengados. En el caso de estos dos últimos tributos, la detracción será procedente sólo para los contribuyentes obligados al ingreso de los mismos".

"2. En los demás casos: el total de los ingresos brutos gravados, no gravados o exentos, según las normas del impuesto a las ganancias, devengados o percibidos, según sea el criterio de imputación que corresponda en este gravamen, durante el año calendario cuya fecha de finalización quede comprendida en el período o períodos sujetos a fiscalización, de acuerdo con lo que establece el artículo ... (I)".

b) El artículo 3º pasa a ser artículo 6º.

Art. 2º — Establécese, con alcance general, de acuerdo con lo previsto en el artículo 111 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, la condonación de intereses, con las limitaciones que se establecen en el párrafo siguiente, de las multas y demás sanciones, firmes o no, siempre que no hayan sido pagados o cumplidos con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, emergentes de las obligaciones o infracciones impositivas vencidas o cometidas hasta el 30 de abril de 1996, inclusive, relativas al impuesto sobre los bienes personales no incorporados al proceso económico, establecido por el Título VI de la Ley Nº 23.966 y sus modificaciones y al impuesto sobre el patrimonio neto. Se encuentran asimismo alcanzados los anticipos del impuesto sobre los bienes personales correspondientes al período fiscal 1995.

Queda condonada la diferencia de intereses resarcitorios y punitorios, que resulte de comparar el importe que surja de la aplicación de las tasas que correspondan según las respectivas normas y el importe que se obtenga de la aplicación de la tasa del UNO POR CIENTO (1 %) mensual, ambos calculados conforme a las disposiciones en vigor, excepto en lo atinente a los intereses que pudieran corresponder respecto de los anticipos de los gravámenes previstos en este artículo, relativos a los períodos fiscales comprendidos hasta el año 1994 inclusive, que quedarán condonados en su totalidad.

Los beneficios establecidos precedentemente procederán en la medida que los deudores hayan cancelado o cancelen el capital adeudado y en su caso la actualización y los intereses no condonados, mediante depósito bancario y hayan presentado o presenten las correspondientes declaraciones juradas -originales o rectificativas- hasta las fechas que disponga la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, dependiente de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Quedan excluidos de los beneficios del presente artículo:

a) Los contribuyentes y/o responsables contra quienes existiere denuncia formal o querella penal por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o de terceros.

b) Las obligaciones que se indican en el inciso anterior, cuando su incumplimiento guarde relación con delitos comunes que fueran objeto de causas penales en las que se hubiera ordenado el procesamiento de funcionarios o ex-funcionarios estatales.

c) Los contribuyentes y/o responsables respecto a los cuales se hubiera iniciado el procedimiento de determinación de oficio previsto por el artículo 23 y siguientes de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, en relación con los tributos indicados y el período fiscalizado, en el caso de haberse notificado la vista respectiva, independientemente de la fecha de este acto o del estado del trámite.

d) Los contribuyentes y/o responsables a quienes se hubiere notificado la iniciación de verificación o inspección y siempre que no hubieran transcurrido TREINTA DIAS (30) corridos desde la fecha de la última intervención hasta el momento de la presentación y pago a que se refiere el párrafo anterior.

No se encuentran sujetas a reintegro o repetición, las sumas que con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, se hubiesen ingresado en concepto de intereses resarcitorios y/o punitorios o multas, por las obligaciones o infracciones indicadas en el primer párrafo de este artículo.

Facúltase a la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, dependiente de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, para dictar las normas complementarias a los fines de la aplicación del régimen establecido por el presente artículo.

Art. 3º — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Art. 4º — Las disposiciones del presente decreto regirán desde la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Jorge A. Rodríguez. — Domingo F. Cavallo.