Secretaria de Minería e Industria

ACTIVIDAD MINERA

Resolución 243/1996

Procedimiento al que se deberán ajustar los beneficiarios de la Ley N° 24.196, ya sea empresas mineras o de servicios mineros, que hubieren importado vehículos de cualquier tipo con las franquicias consagradas por el artículo 21 de la mencionada norma legal.

Bs. As., 27/5/96

VISTO el Expediente N° 060-000190/96 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, la ley N° 24.196 y su Reglamentación, aprobada por Decreto N° 2686 del 28 de diciembre de 1983, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 21 de la ley citada, referido a las importaciones libres de derechos, impuestos especiales, gravámenes correlativos y tasas de estadística, de bienes necesarios para la ejecución de actividades comprendidas en el régimen, indica en su último párrafo que la Autoridad de Aplicación establecerá las prácticas que garanticen el cumplimiento de las disposiciones de dicho artículo.

Que resulta conveniente adoptar recaudos que permitan la identificación de los vehículos importados bajo ese régimen para facilitar las posibilidades de control.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le corresponde.

Que esta Secretaría es competente para el dictado de la presente medida en virtud del antes referido párrafo del artículo 21 de la Ley N° 24.196 y por el artículo 24, segundo párrafo, de su reglamentación.

Por ello,

EL SECRETARIO DE MINERIA E INDUSTRIA

RESUELVE:

Artículo 1º — Los beneficiarios de la Ley N° 24.196, ya sean empresas mineras o de servicios mineros, que hubieren importado vehículos de cualquier tipo con las franquicias consagradas por el artículo 21 de aquélla, deberán dentro de los QUINCE (15) días corridos, proceder a pintar una señal, o bien estampar una calcomanía de alto poder de adhesividad y resistencia, en ambas puertas delanteras de cada vehículo consistente en un círculo color naranja fluorescente de no menos de CUARENTA (40) centímetros de diámetro sobre el cual, en negro, consignarán la expresión "uso minero exclusivo", debajo de ella "Ley de Inversiones Mineras" y a continuación el número de inscripción de la empresa en la citada Ley.

Si el vehículo careciera de puertas la antedicha señal deberá colocarse en ambos lados de la carrocería o bastidor, en el lugar más visible. Si no hubiera espacio suficiente el diámetro del círculo antes indicado podrá reducirse, pero debiendo cubrir todo el espacio disponible.

Si el vehículo fuera de color naranja, el círculo deberá ser amarillo fluorescente.

Quienes en el futuro importen vehículos con las referidas franquicias deberán cumplir lo indicado en los párrafos precedentes dentro de los QUINCE (15) días corridos de la fecha de despacho a plaza de los bienes.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución N° 34/97 de la Secretaría de Industria, Comercio y Minería B.O. 28/1/1997)

Art. 2º — El incumplimiento de las disposiciones del artículo anterior hará pasible a la empresa de las sanciones del régimen de la Ley de Inversiones Mineras N° 24.196, quedando asimismo obligada al pago de los derechos, impuestos, y gravámenes correspondientes, con sus accesorios y siéndole de aplicación las sanciones y otras medidas que prevea la normativa aduanera y tributaria.

Art. 3º — La presente resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en Boletín Oficial.

Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese — Carlos A. Magariños.

(Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución N°37/2004 de la Secretaría de Minería B.O. 27/5/2004, se aclara que la presente Resolución y su modificatoria, sobre identificación de vehículos importados con las franquicias del Artículo 21 de la Ley Nº 24.196 de Inversiones Mineras, no es aplicable a los vehículos afectados a actividades de los Organismos Públicos del sector, los que procederán de conformidad con las disposiciones específicas que los rigen y/o finalidades propias.)