EXPORTACIONES

Decreto 571/96

Establécese que las comisiones, corretajes y otros servicios relacionados con la exportación no forman parte de la base de cálculo o valor sobre la cual se liquidan importes de reintegros, modificándose el artículo 1º del Decreto Nº 1011/91.

Bs. As., 30/5/96

VISTO el Expediente Nº 030-000117/96 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, el Decreto Nº 1011 de fecha 29 de mayo de 1991, el Decreto Nº 2275 del 23 de diciembre de 1994, y

CONSIDERNDO:

Que los regímenes en vigencia para el pago de reintegros, tienden a restituir los impuestos pagados en el proceso de elaboración de los bienes a exportar.

Que el nivel de dicho estímulo está determinado para cada bien, según su posición en el Nomenclador Común MERCOSUR (N.C.M.).

Que las comisiones, corretajes y otros servicios relacionados con la exportación no se encuentran descriptos en el referido Nomenclador Común MERCOSUR (N.C.M.), por lo que resulta improcedente liquidar reintegros sobre dichas comisiones y corretajes.

Que, por lo dicho, corresponde modificar el artículo 1º del Decreto Nº 1011 de fecha 29 de mayo de 1991, sustituyendo su segundo párrafo por el que se indica en el artículo 1º del presente.

Que este acto se dicta en ejercicio de la facultad conferida al PODER EJECUTIVO por el artículo 829, apartado 1º, del Código Aduanero.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º – Sustitúyese el artículo 1º del Decreto Nº 1011 del 29 de mayo de 1991, por el que se indica a continuación:

"Los exportadores de mercaderías manufacturadas en el país, nuevas sin uso, tendrán derecho a obtener el reintegro total o parcial de los importes que se hubieran pagado en concepto de tributos interiores en las distintas etapas de producción y comercialización".

"Dicho reintegro se aplicará sobre un valor que se determinará a partir del valor FOB, FOR o FOT de la mercadería a exportar, al cual se le deducirán el valor CIF de los insumos importados incorporados en la misma y el monto abonado en concepto de comisiones y corretajes. Para dicho cálculo se tomará como base exclusivamente el valor agregado producido en el país, neto de las referidas comisiones y corretajes".

Art. 2º – El presente decreto comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 3º – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional Del Registro Oficial y archívese.– MENEM. – Jorge A. Rodriguez. – Domingo F. Cavallo.