EDUCACION SUPERIOR

Decreto 576/96

Reglamentación de la Ley Nº 24.521.

Bs. As., 30/5/96

VISTO la Ley Nº 24.521, y

CONSIDERANDO:

Que resulta necesario reglamentar las previsiones de dicha ley relacionadas con la creación, seguimiento y fiscalización de instituciones universitarias privadas.

Que a tal fin, además de la normativa específica relacionada con los nuevos institutos creados por la Ley Nº 24.521, se ha tomado en consideración la valiosa experiencia arrojada por la aplicación del Decreto Nº 2330 del 11 de noviembre de 1993.

Que la presente medida se dicta de conformidad con lo establecido por el artículo 99, inciso 2º) de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

CAPITULO I

DE LAS FACULTADES DEL MINISTERIO

Artículo 1º — Los trámites correspondientes a la creación, seguimiento y fiscalización de las instituciones universitarias privadas comprendidas en el Título IV, Capítulo 5 de la Ley Nº 24.521 se efectuarán, con los alcances allí establecidos, ante el MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION.

Art. 2º — El MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION tendrá a los fines indicados en el artículo 1º, además de las establecidas en los artículos 64, 65 y concordantes de la Ley Nº 24.521, las siguientes facultades y deberes:

a) Entender en todo lo concerniente al otorgamiento de las autorizaciones provisorias y definitivas.

b) Controlar el cumplimiento de las normas referentes a la utilización de las denominaciones previstas en los artículos 64 inciso, c), 68 y concordantes de la Ley Nº 24.521.

c) Organizar un registro general de instituciones universitarias privadas y un legajo especial para cada una de ellas, con todos los antecedentes que se consideren necesarios.

CAPITULO II

DE LA AUTORIZACION DE NUEVAS INSTITUCIONES UNIVERSITARIAS PRIVADAS

Art. 3º — La autorización provisoria de instituciones universitarias privadas será otorgada por decreto del PODER EJECUTIVO NACIONAL sobre la base de la calidad y pertinencia de la propuesta educativa contenida en el proyecto presentado mediante solicitud a tal efecto, previo informe favorable de la COMISION NACIONAL DE EVALUACION Y ACREDITACION UNIVERSITARIA (CONEAU).

La autorización bajo la denominación de "Universidad" exigirá variedad de facultades, escuelas, institutos o departamentos, orgánicamente estructurados. La creación y funcionamiento de facultades, institutos, departamentos u otro tipo de establecimientos universitarios aislados, serán autorizados bajo la denominación "Institutos Universitarios".

La autorización será concedida con expresa indicación de las carreras, grados y títulos que se cursen u otorguen en la institución correspondiente.

(Artículo sustituido por art. 6º del Decreto Nº 1047/99 B.O. 29/09/1999)

Art. 4º — La solicitud de autorización para el funcionamiento provisorio de una nueva institución universitaria privada deberá presentarse de conformidad con las formalidades que establezca el MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION e integrarse con:

a) Certificación de la personería jurídica de la entidad peticionante.

b) Acreditación de la personería del representante de la entidad peticionante.

c) Elementos que evidencien la responsabilidad moral, financiera y económica de los integrantes de la asociación o fundación.

d) Datos personales y antecedentes educativos, académicos y de investigación completos de las personas integrantes de los órganos de gobierno de la institución universitaria, con indicación de los cargos que desempeñarán.

e) Inventario inicial y balance constitutivo, si lo hubiere, y balances posteriores, hasta el ejercicio correspondiente a la fecha de presentación, debidamente certificados por Contador Público Nacional.

f) Compromiso formal de acreditar, en el caso de Universidades, un patrimonio propio de PESOS UN MILLON ($ 1.000.000) o más, con indicación detallada de su origen y composición, y de PESOS TRESCIENTOS MIL ($ 300.000) o más en el caso de Institutos Universitarios.

g) El proyecto institucional de la institución universitaria, con descripción de objetivos y plantes de acción para su desarrollo por SEIS (6) años, con justificación de su ecuación económico financiera; proyectos educativos completos y planes de investigación y extensión.

h) Proyectos del estatuto académico o su normativa equivalente, el cual deberá determinar explícitamente los siguientes aspectos mínimos: La sede en la que desarrolará sus actividades, de acuerdo al criterio establecido en el artículo 3º; los objetivos de la institución; su estructura organizativa; la integración y funciones de los distintos órganos de gobierno, así como el régimen de la docencia y de la investigación y pautas de administración económico financiera.

i) Las carreras que se ofrecerán inicialmente y para las cuales se solicita autorización, incluyendo en cada caso la información que requiera la reglamentación que dicte el MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION.

j) Descripción documentada de las instalaciones disponibles para la institución con el propósito de acreditar la posibilidad de cumplimiento de sus fines, de acuerdo a los requisitos que establezca la reglamentación que dicte el MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION.

k) Garantía a la orden del MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION por la suma de PESOS SESENTA MIL ($ 60.000), la que podrá ser integrada en depósito bancario, seguro de caución o títulos públicos. Esta suma será reintegrada una vez que se otorgue a la institución universitaria la autorización definitiva, o bien dentro de los QUINCE (15) días posteriores a la denegación de la autorización provisoria.

Art. 5º — Presentada la solicitud, el MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION verificará que se ajuste a los requisitos establecidos en el artículo precedente y, en su caso, formulará las observaciones que correspondan.

Art. 6º — Presentada la solicitud con sujeción a los requisitos indicados, el MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION realizará un análisis preliminar de la congruencia de la presentación, que constate si el proyecto institucional y académico se adecua a los principios y normas que surgen de los artículos 27, 28, 62, 74 y concordantes de la Ley Nº 24.521 por los procedimientos que considere adecuados, y elaborará una evaluación provisoria de la que dará vista al peticionante por el plazo de TREINTA (30) días hábiles. Cumplido dicho plazo, cualquiera sea el resultado de la vista, el MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION remitirá las actuaciones, junto con un informe técnico ampliatorio, a la COMISION NACIONAL DE EVALUACION Y ACREDITACION UNIVERSITARIA (CONEAU) a los fines previstos en los artículos 62 y 63 de la Ley Nº 24.521.

Art. 7º — Si el informe de la COMISION NACIONAL DE EVALUACION Y ACREDITACION UNIVERSITARIA (CONEAU) fuera desfavorable, el MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION dictará resolución disponiendo la conclusión del trámite con notificación al peticionante. En caso de informe favorable, el MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION elevará lo actuado al PODER EJECUTIVO NACIONAL aconsejando la resolución que a su juicio corresponda.

Art. 8º — La institución que hubiere obtenido la autorización provisoria no podrá dar comienzo a las actividades académicas hasta tanto se cumplimenten los siguientes recaudos a través del MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION:

a) Aprobación de los estatutos.

b) Aprobación de los planes de estudio de las carreras autorizadas en el decreto de habilitación.

c) Acreditación del cumplimiento de todas las exigencias establecidas en el artículo 4º del presente decreto y de los compromisos asumidos, así como de la habilitación de los edificios por los organismos pertinentes y verificación de dichos extremos por parte del Ministerio.

CAPITULO III

DE LAS INSTITUCIONES UNIVERSITARIAS CON AUTORIZACION PROVISORIA

Art. 9º — Las instituciones universitarias autorizadas en forma provisoria tendrán que indicar dicha circunstancia en todos sus anuncios, publicaciones y documentación, agregando debajo o a continuación del nombre la siguiente leyenda: "Autorizada provisoriamente por DECRETO del PODER EJECUTIVO NACIONAL Nº ..., conforme a lo establecido en el artículo 64 inciso c) de la ley Nº 24.521". En caso de incumplimiento, la institución se hará pasible de las sanciones dispuestas en los artículos 22 inciso e) y 24 del presente.

Art. 10. — Las instituciones universitarias con autorización provisoria deberán elevar al MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION un informe anual dentro de los TRES (3) meses de finalizado cada año lectivo, señalando los avances realizados y evaluándolos con respecto al grado de cumplimiento de sus objetivos institucionales y académicos y planes de acción. Dicho informe se elaborará conforme a las pautas que establezca el MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION.

Art. 11. — El MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION verificará la veracidad de la información a que hace referencia el artículo anterior mediante los procedimientos que considere necesarios y elevará los antecedentes a la COMISION NACIONAL DE EVALUACION Y ACREDITACION UNIVERSITARIA (CONEAU) a los fines previstos en el artículo 64 inciso a) de la ley Nº 24.521. Con su informe hará el seguimiento de la institución y evaluará su adecuación a las condiciones en que fue otorgada la autorización provisoria. En caso necesario, dispondrá los correctivos que deberán adoptarse.

CAPITULO IV

DE LA AUTORIZACION DEFINITIVA

Art. 12. — Una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 65 de la Ley Nº 24.521, el establecimiento podrá solicitar el reconocimiento definitivo para operar como institución universitaria privada, a cuyo fin deberá acompañar la siguiente documentación:

a) Acreditación de la personería del representante.

b) Copia autenticada de la resolución del órgano competente de la institución peticionante, por la cual se decide solicitar la autorización definitiva.

c) Datos personales y antecedentes educativos, académicos y de investigación completos de las personas integrantes de los órganos de gobierno de la entidad peticionante, con indicación de los cargos que desempeñan.

d) Indicación detallada y actualizada de la composición del patrimonio del establecimiento, con determinación de su origen y fechas de adquisición y copia autenticada por Escribano Público de los títulos de propiedad de los bienes registrables.

e) Nómina completa del personal directivo, docente, técnico y administrativo del establecimiento, con indicación de título, antecedentes, cargos y dedicación.

f) Copias autenticadas del estatuto académico y de las reglamentaciones internas.

g) Presupuesto financiero con indicaciónde origen y destino de los recursos, que acredite la posibilidad del normal desarrollo de las actividades docentes y de investigación de la institución.

h) Informe con la evaluación de los logros alcanzados en los SEIS (6) años de gestión, en relación con el proyecto institucional inicial; copia de las evaluaciones externas efectuadas en ese lapso; copia de los informes de las fiscalizaciones efectuadas por el MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION.

i) Memoria general de la institución en la que conste su evolución desde la fundación; los resultados obtenidos; la actividad docente y de investigación desarrollada; las instalaciones, y estadísticas generales con especial indicación de la evolución de la matrícula, del número de alumnos aprobados y reprobados y del número de graduados y desertores, con discriminación por año académico, Facultades, Escuelas, Carreras y títulos. Asimismo deberán acreditar relaciones institucionales con Universidades e instituciones académicas nacionales y del extranjero.

j)Los resultados de una autoevaluación institucional realizada dentro del año anterior a la presentación de la solicitud definitiva.

k) Evaluación externa de la COMISION NACIONAL DE EVALUACION Y ACREDITACION UNIVERSITARIA (CONEAU) o una entidad privada de evaluación y acreditación reconocida.

l) Copia de los informes anuales presentados según lo dispuesto en el artículo 10 desde su autorización provisoria.

ll) Un proyecto de desarrollo institucional para los SEIS (6) años siguientes, en el que se detallará, entre otros, los cambios que serán introducidos en las unidades docentes o de investigación y la apertura o cierre de los programas previstos para ese período.

Art. 13. — Efectuada la presentación de la solicitud de autorización definitiva, ésta se substanciará de acuerdo con el procedimiento establecido en los artículos 5º, 6º y 7º del presente decreto. Al expediente se le incorporarán los informes anuales producidos por la COMISION NACIONAL DE EVALUACION Y ACREDITACION UNIVERSITARIA (CONEAU), los informes técnicos del CONSEJO DE RECTORES DE UNIVERSIDADES PRIVADAS (CRUP) si los hubiere, y las evaluaciones del MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION.

CAPITULO V

DE LAS MODIFICACIONES Y REFORMAS

Art. 14. — Las instituciones universitarias privadas comunicarán al MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION todas las modificaciones en la composición de sus órganos de gobierno.

Art. 15.(Artículo derogado por art. 7º del Decreto Nº 1047/99 B.O. 29/09/1999)

Art. 16. — Durante el período de autorización provisoria, toda modificación de los estatutos, creación de nuevas carreras, grados o títulos y cambios en los planes de estudio, deberá ser autorizada por el MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION. Si la propuesta no encuadrara en el plan de acción a que refiere el inciso g) del artículo 4º deberá contarse, además, con informe favorable de la COMISION NACIONAL DE EVALUACION Y ACREDITACION UNIVERSITARIA.

Art. 17. — En los casos en que las instituciones privadas con autorización provisoria soliciten autorización para la creación de nuevas carreras, facultades, institutos, escuelas, departamentos, grados o títulos y cambio de planes de estudio el MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION recabará la opinión del CONSEJO DE RECTORES DE UNIVERSIDADES PRIVADAS (CRUP), el cual deberá expedirse en el término de TREINTA (30) días hábiles y de expertos convocados al efecto los que se expedirán dentro del mismo plazo. De tales dictámenes se dará vista al peticionante por el término perentorio de QUINCE (15) días hábiles, para que formule las observaciones que considere adecuadas. Con su resultado, el señor Ministro de Cultura y Educación dictará la resolución correspondiente.

Art. 18. — Las instituciones universitarias privadas con autorización definitiva deberán comunicar al MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION las modificaciones introducidas a sus estatutos académicos o normativa equivalente, con copia de las mismas, a los fines previstos en el artículo 34 de la Ley Nº 24.521.

Art. 19. — Las instituciones universitarias con autorización definitiva deberán comunicar al MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION la creación de nuevas facultades, escuelas, institutos, departamentos, carreras, grados o títulos, acompañando las copias y antecedentes que determine la normativa que dicte el MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION. Sin perjuicio de ello deberán dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 41, 42, y 43 de la Ley Nº 24.521 y 21, incisos 10) y 11), de la Ley de Ministerios (t.o. 1992) antes de comenzar las actividades académicas respectivas.

CAPITULO VI

DE LAS CERTIFICACIONES DE TITULOS

Art. 20. — La certificación de los títulos académicos expedidos por instituciones universitarias privadas con autorización provisoria, será extendida por el MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION, previa verificación de la aprobación de las materias del plan de estudios correspondiente y del cumplimiento de los requisitos legales, estatutarios y reglamentarios. El trámite será efectuado por intermedio de la institución respectiva, la cual acompañará en cada caso un certificado en el que conste la totalidad de las calificaciones y de las pruebas rendidas por el interesado, con indicación de las fechas de estas últimas. Dicho certificado se archivará en el MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION.

Art. 21. — Las instituciones universitarias privadas con autorización definitiva podrán expedir los diplomas de sus egresados sin intervención previa del MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION, dando cuenta al mismo de los diplomas que se expidan con los datos de los egresados, dentro de los TREINTA (30) días de otorgados. Tendrán como único requisito para su validez la autenticación por parte del MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION de las firmas de las autoridades que los expidan.

CAPITULO VII

DE LA FISCALIZACION Y SEGUIMIENTO ACADEMICO

Art. 22. — A los efectos del seguimiento académico y fiscalización de las instituciones universitarias privadas con autorización provisoria, el MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION podrá disponer las medidas que considere adecuadas y en particular las siguientes:

a) Examinar los libros, registros y documentación relacionados con la actividad académica, administrativa y financiera de las instituciones autorizadas. Los libros de actas de sesiones de los órganos de gobierno del establecimiento y los de actas de exámenes, deberán ser rubricados y foliados por el órgano competente del MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION.

b) Disponer inspecciones en los establecimientos cuando observare o tuviere conocimiento de irregularidades, de actos violatorios de las leyes, decretos y estatutos que los rigen o cuando fuere necesario para el cumplimiento de los deberes conferidos al MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION, por la Ley Nº 24.521 y por su normativa reglamentaria.

c) Disponer las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 64 inciso a) de la Ley Nº 24.521, a cuyo efecto el MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION dictará la normativa pertinente en cuanto a requisitos y procedimientos.

d) Requerir la colaboración de las autoridades competentes.

e) Prohibir la circulación y secuestrar las publicaciones cuyo texto no se ajuste a las normas del artículo 64 inciso c) de la Ley Nº 24.521.

f) Expedir certificaciones y testimonios en las actuaciones en las cuales intervenga, y determinar las condiciones formales de los certificados y diplomas.

Art. 23. — El MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION podrá ordenar la fiscalización de una institución universitaria con autorización definitiva con los alcances previstos en el artículo 65 de la Ley Nº 24.521, o su evaluación fuera de los plazos previstos en el artículo 44 de la Ley Nº 24.521, mediante resolución fundada y cuando graves razones lo justifiquen.

Art. 24. — Las instituciones privadas autorizadas que no den cumplimiento a las obligaciones impuesta por la Ley Nº 24.521, su normativa reglamentaria o los estatutos respectivos, estarán sujetas a las siguientes sanciones:

a) Llamado de atención.

b) Apercibimiento.

c) Intimación al establecimiento a que suspenda sus actividades.

d) Intervención por tiempo determinado.

e) Clausura definitiva, total o parcial.

Las sanciones previstas en los incisos a), b) y c) podrán ser dispuestas por el MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION.

Las previstas en los incisos d) y e) deberán ser dispuestas por decreto del PODER EJECUTIVO NACIONAL.

Art. 25. — El MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION dictará las normas de procedimiento necesarias para la aplicación de las sanciones previstas precedentemente, garantizando el derecho de defensa de las partes.

Art. 26. — El MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION actuará como órgano de aplicación a los efectos de comprobar las violaciones a la prohibición establecida en el artículo 68 de la Ley Nº 24.521 y dictará las sanciones que correspondan, siguiendo para ello el procedimiento que a esos efectos determine.

Constatada la violación, el MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION intimará a la entidad a que suspenda sus actividades.

El incumplimiento hará pasible a la entidad de la aplicación de las siguientes sanciones:

a) Clausura inmediata y definitiva.

b) Inhabilitación de los responsables de la entidad para ejercer la docencia, así como para desempeñar la función pública o integrar órganos de gobierno de asociaciones civiles dedicadas a la educación superior, por el término de DOS (2) a CINCO (5) años.

CAPITULO VIII

DE LAS TASAS DE SERVICIOS Y CONTRIBUCIONES ECONOMICAS

Art. 27. — A los fines de la realización de los trámites que se indican a continuación, las instituciones privadas deberán abonar las siguientes tasas:

a) Solicitud de autorización provisoria y definitiva: Pesos DIEZ MIL ($ 10.000).

b) solicitud de autorización para la creación de una nueva sede, facultad, escuela, instituto, departamento, carrera, grado y título: Pesos DOS MIL ($ 2.000).

Se faculta al MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION a modificar los montos indicados precedentemente.

Las tasas se abonarán mediante depósito bancario efectuado en una cuenta que deberá habilitar al efecto el MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION.

CAPITULO IX

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Art. 28. — Las instituciones universitarias privadas cuyo funcionamiento ha sido autorizado provisoria o definitivamente deberán adecuar sus estatutos académicos o normativa equivalente a las previsiones de la Ley Nº 24.521 dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días de la publicación del presente, y comunicarlos al MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION a los fines previstos en el artículo 34 de la norma de mención. Las modificaciones se ajustarán a lo previsto en los artículos 16 y 18 del presente decreto. Hasta tanto se complete dicho trámite continuarán en vigencia los estatutos oportunamente aprobados.

Art. 29. — Las instituciones universitarias privadas con autorización otorgada con anterioridad a la vigencia de este decreto, deberán presentar los objetivos institucionales y plan de acción a que hace referencia el artículo 4º inciso g), en el plazo que establezca la normativa que dicte el MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION.

Art. 30. — Las instituciones universitarias a las que se hubiera otorgado autorización provisoria por resolución ministerial en virtud de la delegación de facultades establecida en el Decreto Nº 101/85, darán cumplimiento a la exigencia del artículo 64 inciso c) de la Ley Nº 24.521 consignando esa circunstancia y el número de la resolución respectiva.

Art. 31. — Las solicitudes de autorización para la reforma de los estatutos, creación de nuevas carreras, facultades, escuelas, institutos, departamentos, grados, títulos y modificación de planes de estudio presentadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Nº 24.521 por las instituciones universitarias con autorización definitiva que se hallaban sujetas a la Prueba Final de Capacidad Profesional, se entenderán como comunicaciones en los términos de los artículos 18 y 19 del presente decreto.

Art. 32. — La previsión del artículo 21 del presente decreto será de aplicación a los títulos expedidos por las instituciones universitarias con autorización definitiva que se hallaban sujetas a la Prueba Final de Capacidad Profesional con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Nº 24.521.

Art. 33. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Jorge A. Rodríguez. — Susana B. Decibe.