LEY N° 21.398

Buenos Aires, 2 de setiembre de 1976.

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

El Presidente de la Nación Argentina Sanciona y Promulga con Fuerza de Ley:

Artículo 1° - Reemplázase la redacción de los artículos 2°, 3°, 6°, 7° y 9° de la Ley N° 17.233, por la siguiente:

Artículo 2° - La Tasa Nacional de Fiscalización del transporte deberá ser abonada anualmente por las personas o empresas que realizan servicios públicos de autotransporte sometidos al contralor y fiscalización de la Secretaría de Estado de Transporte y Obras Públicas.

Artículo 3° - La Tasa Nacional de Fiscalización del Transporte se fija entre Seis mil trescientos pesos ($ 6.300,00) y Trece mil cuatrocientos pesos ($ 13.400,00), por cada unidad afectada a la explotación de los servicios que se mencionan en el artículo 2°.

Articulo 6° - La Secretaría de Estado de Transporte y Obras Públicas determinará anualmente las fechas de pago de la Tasa Nacional de Fiscalización del Transporte, el que podrá ser en una o más cuotas, según se establezca. Con posterioridad a esas fechas, los interesados no podrán efectuar gestión alguna ante la Secretaría de Estado de Transporte y Obras Públicas, sin acreditar estar al día en el pago de las cuotas. La falta de pago en término de una cuota, hará caducar automáticamente el plazo de las restantes y exigible su pago por la vía establecida en el artículo 8° de la presente ley.

Artículo 7° - Las deudas resultantes de la omisión del pago en término de la Tasa Nacional de FiscaIización del Transporte estarán sujetas al régimen general de actualización establecido por la Ley N° 21.281. La falta de pago a su vencimiento de la Tasa Nacional de fiscalización del transporte hará surgir, sin necesidad de interpelación alguna, la obligación de abonar juntamente con aquélla, los recargos que se establecen a continuación, calculados sobre la Tasa adeudada y actualizada en los términos de la Ley N° 21.281 y será causa suficiente para disponer la paralización de los servicios o resolver la caducidad de los permisos:

Hasta 1 mes de retardo .... 5%

Más de 1 mes de retardo .... 10%

Más de 2 meses de retardo .... 15%

Más de 3 meses de retardo .... 20%

Más de 6 meses de retardo .... 40%

Más de 1 año de retardo .... 75%

Más de 2 años de retardo .... 100%

Más de 3 años de retardo .... 200%

La obligación de abonar los recargos subsiste, no obstante, la falta de reserva por parte de la Secretaría de Estado de Transporte y Obras Públicas al recibir el pago de la deuda principal. La Secretaría de Estado de Transporte y Obras Públicas podrá, con carácter general y cuando medien circunstancias excepcionales debidamente justificadas, eximir en todo o en parte la obligación de abonar los recargos.

Artículo 9° - La Secretaría de Estado de Transporte y Obras Públicas modificará anualmente los montos mínimo y máximo fijados en el artículo 3°, aplicando al precio del boleto mínimo de la escala terciaria de los servicios públicos de autotransporte de pasajeros en el Distrito Federal, vigente al 1° de enero de cada año, los factores de actualización Seiscientos treinta (630) y Un mil trescientos cuarenta (1340), respectivamente".

Art. 2° - Reemplázase en los artículos 1°, inciso b), 4°, 8°, 10 y 11 de la Ley N° 17.233, la denominación "Secretaría de Estado de Transporte" por la de "Secretaría de Estado de Transporte y Obras Públicas".-

Art. 3° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.VIDELA - MARTINEZ DE HOZ.