Dirección General Impositiva

IMPUESTOS

Resolución General 4168/96

Impuesto al Valor Agregado. Regímenes de retención. Resolución General N°3274 y sus modificación.

Bs. As., 5/6/96

VISTO la Resolución General Nº 3274 y sus modificaciones, y

CONSIDERANDO:

Que por la citada norma se ha establecido un régimen de retención del impuesto al valor agregado.

Que atendiendo a razones de buen orden administrativo, resulta aconsejable precisar los productos cuya comercialización se encuentra incidida por el respectivo régimen retentivo.

Que asimismo, se ha estimado conveniente reglar que los agentes de retención emitan a los sujetos pasibles de las mismas un comprobante respaldatorio que, bajo ciertas formalidades, recepte los requisitos de consecutividad y progresividad establecidos por la Resolución General Nº 3419, sus complementarias y modificatorias.

Que por otra parte y a efectos de optimizar la función de recaudación, conforme a la evaluación efectuada por este Organismo, se ha considerado conveniente modificar el procedimiento de compensación previsto en la norma citada.

Que atento las modificaciones establecidas al tratado régimen, se estima oportuno efectuar una actualización de las disposiciones normativas que regla el mismo a los fines de posibilitar, a los responsables involucrados, su consulta y aplicación.

Que ha tomado la intervención que le compete la Dirección de Legislación.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 7º y 29 de la Ley Nº 11683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones y el artículo 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, texto sustituido por la Ley Nº 23349 y sus modificaciones.

Por ello,

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA RESUELVE:

Artículo 1º—Modifícase la Resolución General Nº 3274, en la forma que se establece a continuación:

1. Sustitúyese el artículo 1º por el siguiente:

"ARTICULO 1º. — Establécese un régimen de retención del impuesto al valor agregado respecto de las operaciones de compraventa de granos no destinados a la siembra, de cereales, oleaginosos y legumbres — porotos, arvejas y lentejas —, caña de azúcar y algodón en bruto, comprendidas en el ámbito de aplicación del mencionado gravamen.

A tal efecto, las aludidas operaciones quedan excluidas de la retención establecida en el articulo 1º de la Resolución General Nº 3125 y sus modificaciones y de la percepción reglada por el artículo 1º de la Resolución General Nº 3337 y sus modificaciones, o de cualesquiera otras que las sustituyan o complementen."

2. Sustitúyese el artículo 6º por el siguiente:

"ARTICULO 6º. — Los importes retenidos deberán ser ingresados en los plazos y con las formalidades que se establecen a continuación:

1. Responsables comprendidos en inciso a) del articulo 2º:conforme a los requisitos reglados por la Resolución General Nº 4110.

2. Responsables aludidos en el inciso b) del precitado artículo: en el plazo previsto en el artículo 11.

De corresponder, el ingreso establecido en el punto 2. precedente, se cancelará exclusivamente mediante depósito bancario, en la forma que se establece a continuación:

a) De tratarse de responsables que se encuentren bajo jurisdicción de la Dirección Grandes Contribuyentes Nacionales: en el Banco Hipotecario Nacional, Casa Central, de acuerdo con el procedimiento previsto en la Resolución General Nº 3282 y sus modificaciones.

b) En el caso de responsables comprendidos en el Capítulo II de la Resolución General Nº 3423 y sus modificaciones: en la institución bancaria habilitada en la dependencia correspondiente, conforme a lo dispuesto en la citada norma.

c) Los demás responsables: en cualesquiera de los bancos habilitados al efecto, mediante boleta de depósito F. 99."

3. Sustitúyese el artículo 7º por el siguiente:

"ARTICULO 7º. — Los agentes de retención deberán entregar al sujeto pasible de la misma, en el momento en que se efectúe el pago y se practique la retención, un comprobante cuyo modelo se incluye como Anexo I de esta resolución general.

Los comprobantes a que se refiere este artículo serán preimpresos y se encontrarán numerados en forma consecutiva y progresiva.

Para la emisión del comprobante de retención descripto en el párrafo anterior podrá optarse por utilizar, en lugar de la preimpresión, el sistema computadorizado, siempre que el comprobante expedido contenga los datos consignados en el precitado Anexo I, al momento de su emisión.

Cuando las operaciones se instrumenten a través de los formularios aprobados por la ex-Junta Nacional de Granos o las mismas se efectúen con intervención de los responsables indicados en el inciso b) del artículo 2º, la precitada constancia podrá ser reemplazada por los mencionados formularios o, en su caso, por la documentación que habitualmente se entregue al comitente, siempre que los datos indicados en dicho Anexo I se encuentren incorporados en los aludidos instrumentos."

4. Incorpórase como segundo párrafo del artículo 8º el siguiente:

"A los fines dispuestos en el párrafo anterior deberá entenderse que tales operaciones, realizadas por los productores primarios, son aquellas a que alude el cuarto párrafo del artículo 9º de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto sustituido por la Ley Nº 23349 y sus modificaciones."

5. Sustitúyese el artículo 11 por el siguiente:

"ARTICULO 11. — Los responsables indicados en el inciso b) del artículo 2º podrán compensar, en cada mes calendario, el importe de la retención practicada al productor primario o comitente, con el monto de la retención efectuada por el adquirente, conforme al siguiente procedimiento:

a) Si el monto de las retenciones practicadas resulta inferior a las que se les hubieran realizado, computarán la diferencia en la declaración jurada del período fiscal respectivo.

b) En el supuesto de que las retenciones practicadas resulten superiores a las que se les hubieran efec-tuado, deberán ingresar la diferencia resultante hasta el día 12 del mes siguiente al de finalización del período fiscal correspondiente.

En los casos en que la precitada compensación no pudiera efectivizarse respecto de un mismo período fiscal, los responsables a que alude el inciso b) del artículo 2º, deberán efectuar el ingreso de las sumas retenidas, en la fecha señalada en el inciso b) precedente.

Lo establecido en los párrafos anteriores no obsta la obligación de los responsables de extender a los sujetos pasibles de la retención, el comprobante previsto en el artículo 7º.

Sin perjuicio de lo expuesto, los precitados responsables, que acrediten las condiciones y requisitos necesarios, podrán solicitar el certificado de exclusión de retenciones o de reducción de alícuotas correspondientes, conforme las previsiones de la Resolución General Nº 3851."

6. Sustitúyese el artículo 12 por el siguiente:

"ARTICULO 12. — El monto de las retenciones tendrá para los responsables inscriptos el carácter de impuesto ingresado, debiendo su importe ser computado en la declaración jurada del período fiscal en el cual se sufrieron.

En aquellos casos en que las aludidas retenciones originen saldo a favor del responsable, el precitado saldo tendrá el carácter de ingreso directo y podrá ser utilizado de acuerdo con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 20, Título III, de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto sustituido por la Ley Nº 23349 y sus modificaciones."

7. Sustitúyese el artículo 14 por el siguiente:

"ARTICULO 14. — Los agentes de retención indicados en el artículo 2º, inciso b), deberán suministrar a este Organismo la información respecto de los sujetos pasibles de tales retenciones, importes retenidos y fechas en que las mismas fueron practicadas, conforme a los requisitos reglados por la Resolución General Nº 3399 y sus modificaciones."

Art. 2º — Las disposiciones de la presente resolución general serán de aplicación para las operaciones y sus respectivos pagos, que se realicen a partir del 1º de julio de 1996, inclusive.

No obstante, procederá practicar las retenciones señaladas en el artículo 5º, por los pagos que se efectúen a partir de la citada fecha, aun cuando los mismos correspondan a operaciones devengadas hasta el día 30 de junio de 1996, inclusive.

Art. 3º — Apruébanse por la presente los Anexos I(1 página) y II(9 páginas) que forman parte integrante de la misma.

Art. 4º — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Carlos E. Sánchez.

 

ANEXO I RESOLUCION GENERAL Nº4168

MODELO DE COMPROBANTE DE RETENCION

Nº 0000-00000001 (1)

Fecha:

Identificación del agente de retención.

Apellido y nombres o denominación:....................................................................................

Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.)...............................................................

Domicilio: ...........................................................................................................................

Identificación del responsable de la retención.

Apellido y nombres o denominación: ....................................................................................

Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.)

Domicilio: ............................................................................................................................

Por la presente se deja constancia de haberse efectuado la retención en el impuesto al valor agregado por la suma de pesos ....................... ($...............), por la operación de compra de (2), según factura o documento equivalente a Nº.................... de fecha ...................... por un importe total de pesos ................. ($..............), de acuerdo con lo establecido por la Resolución General Nº 3274.

Este comprobante se extiende en las condiciones previstas en el articulo 7º de la resolución general ya citada, a los fines de respaldar el cómputo de la retención practicada, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 12 de la mencionada norma.

FIRMA...........................................

ACLARACION..............................

(1) Numeración preimpresa, consecutiva y progresiva, de acuerdo con lo establecido por la Resolución General Nº 3419, sus normas complementarias y modificatorias.

(2) Consignar tipo de producto comercializado.

 

Texto actualizado de la Resolución General Nº 3274 con las

modificaciones introducidas por las Resoluciones Generales Nros. 3417, 3532, 3616, 3851, 4OO8 y 4168.

ARTICULO 1º— Establécese un régimen de retención del impuesto al valor agregado respecto de las operaciones de compraventa de granos no destinados a la siembra, de cereales, oleaginosos y legumbres — porotos, arvejas y lentejas —, caña de azúcar y algodón en bruto, comprendidas en el ámbito de aplicación del mencionado gravamen.

A tal efecto, las aludidas operaciones quedan excluidas de la retención establecida en el artículo 1º de la Resolución General Nº 3125 y sus modificaciones y de la percepción reglada por el artículo 1º de la Resolución General Nº 3337 y sus modificaciones, o de cualesquiera otras que las sustituyan o complementen.

_________________

-Artículo sustituido por RG Nº 4168, art. 1º, pto. 1.

-Vigencia: Para las operaciones y sus respectivos pagos que se realicen a partir del 1/7/96, inclusive.

_________________

ARTICULO 2º — Quedan obligados a actuar como agentes de retención en las condiciones, formas y plazos que se establecen por la presente resolución general:

a) los adquirentes de los productos indicados en el artículo anterior, que revistan en el impuesto al valor agregado la calidad de responsables inscriptos;

b) los acopiadores, cooperativas, consignatarios, acopiadores - consignatarios y mercados de cereales a término, que en las operaciones mencionadas en el artículo 1º actúen como intermediarios o de conformidad a lo previsto por el primer párrafo del artículo 18 y el artículo sin número incorporado, por la Ley Nº 23765, a continuación del artículo 17 de la Ley Nº 23349, artículo 1º y sus modificaciones.

ARTICULO 3º — Las retenciones que se establecen por la presente resolución general se practicarán a las personas físicas, sucesiones indivisas, empresas o explotaciones unipersonales, sociedades, asociaciones y demás personas jurídicas de carácter público o privado, siempre que las mismas revistan la calidad de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado.

ARTICULO 4º — El importe de la retención se determinará aplicando sobre el precio neto de venta — conforme lo establecido por el artículo 9º de la Ley Nº 23349 artículo 1º y sus modificaciones — que resulte de la factura o documento equivalente, la alícuota del doce por ciento (12%).

A los fines dispuestos en el párrafo anterior revisten el carácter de documentos equivalentes los formularios oficiales aprobados por la Junta Nacional de Granos.

Para el caso de operaciones efectuadas con intervención de los mercados de cereales a término, la retención se determinará aplicando la alícuota indicada en el primer párrafo, sobre el precio de ajuste definido en el artículo sin número incorporado a continuación del artículo 17, por la Ley Nº 23765.

_________________

-Alícuota sustituida al 12 % por RG Nº 4008.

-Vigencia: Para los pagos que se efectúen a partir del 1/7/95, inclusive.

_________________

ARTICULO 5º — La retención deberá practicarse en el momento en que se efectúe el pago, de los importes — incluidos aquellos que revistan el carácter de señas o anticipo que congelen precios — atribuibles a la operación.

A estos fines el término "pago" deberá entenderse con el alcance asignado en el antepenúltimo párrafo del artículo 18 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones.

ARTICULO 6º — Los importes retenidos deberán ser ingresados en los plazos y con las formalidades que se establecen a continuación:

1.Responsables comprendidos en inciso a) del artículo 2º: conforme a los requisitos reglados por la Resolución General Nº 4110.

2.Responsables aludidos en el inciso b) del precitado artículo: en los plazos previstos en el artículo 11.

De corresponder, el ingreso establecido en el punto 2. precedente, se cancelará exclusivamente mediante depósito bancario, en la forma que se establece a continuación:

a)de tratarse de responsables que se encuentren bajo jurisdicción de la Dirección Grandes Contribuyentes Nacionales: en el Banco Hipotecario Nacional, Casa Central, de acuerdo con el procedimiento previsto en la Resolución General Nº 3282 y sus modificaciones.

b)En el caso de responsables comprendidos en el Capítulo II de la Resolución General Nº 3423 y sus modificaciones: en la institución bancaria habilitada en la dependencia correspondiente, conforme a lo dispuesto en la citada norma.

c)Los demás responsables: en cualesquiera de los bancos habilitados al efecto, mediante boleta de depósito F. 99

_________________

-Artículo sustituido por RG Nº 4168, art. 1º, pto. 2.

-Vigencia: Para las operaciones y sus respectivos pagos que se realicen a partir del 1/7/96, inclusive.

_________________

ARTICULO 7º — Los agentes de retención deberán entregar al sujeto pasible de la misma, en el momento en que se efectúe el pago y se practique la retención, un comprobante cuyo modelo se incluye como Anexo I de esta resolución general.

Los comprobantes a que se refiere este artículo serán preimpresos y se encontrarán numerados en forma consecutiva y progresiva.

Para la emisión del comprobante de retención descripto en el párrafo anterior podrá optarse por utilizar, en lugar de la preimpresión, el sistema computadorizado, siempre que el comprobante expedido contenga los datos consignados en el precitado Anexo, al momento de su emisión.

Cuando las operaciones se instrumenten a través de los formularios aprobados por la ex-Junta Nacional de Granos o las mismas se efectúen con intervención de los responsables indicados en el inciso b) del artículo 2º, la precitada constancia podrá ser reemplazada por los mencionados formularios o, en su caso, por la documentación que habitualmente se entregue al comitente, siempre que los datos indicados en dicho Anexo se encuentren incorporados en los aludidos instrumentos.

_________________

-Artículo sustituido por RG Nº 4168, art. 1º, pto. 3.

-Vigencia: Para las operaciones y sus respectivos pagos quese realicen a partir del 1/7/96, inclusive.

_________________

ARTICULO 8º — El régimen de retención previsto por esta resolución general no será de aplicación cuando los productos mencionados en el artículo 1º se comercialicen mediante operaciones de canje por otros bienes, locaciones o servicios.

A los fines dispuestos en el párrafo anterior deberá entenderse que tales operaciones, realizadas por los productores primarios, son aquellas a las que alude el cuarto párrafo del artículo 9º de la Ley de Impuesto al valor Agregado, texto sustituido por la Ley Nº 23349 y sus modificaciones.

_________________

-Primer párrafo sustituido por RG Nº 3532, art. 1º.

-Vigencia: A partir del 23/6/92.

-Segundo párrafo incorporado por RG Nº 4168, art. 1º, pto. 4.

-Vigencia: Para las operaciones y sus respectivos pagos que se realicen a partir del 1/7/96, inclusive.

_________________

ARTICULO 9º — Dejado sin efecto.

_________________

-Dejado sin efecto por RG Nº 3417, art. 31.

-Vigencia: A partir del 30/10/91.

_________________

ARTICULO 10. — Dejado sin efecto.

_________________

-Dejado sin efecto por RG Nº 3417. Art. 31.

-Vigencia: A partir del 30/10/91.

_________________

ARTICULO 11. — Los responsables indicados en el inciso b) del artículo 2º podrán compensar, en cada mes calendario, el impone de la retención practicada al productor primario o comitente, con el monto de la retención efectuada por el adquirente, conforme al siguiente procedimiento:

a)Si el monto de las retenciones practicadas resulta inferior a las que se les hubieran realizado, computarán la diferencia en la declaración jurada del período fiscal respectivo.

b) En el supuesto de que las retenciones practicadas resulten superiores a las que se les hubieran efectuado, deberán ingresar la diferencia resultante hasta el día 12 del mes siguiente al de finalización del período fiscal correspondiente.

En los casos en que la precitada compensación no pudiera efectivizarse respecto de un mismo período fiscal, los responsables a que alude el inciso b) del artículo 2º, deberán efectuar el ingreso de las sumas retenidas, en la fecha señalada en el inciso b) precedente.

Lo establecido en los párrafos anteriores no obsta la obligación de los responsables de extender a los sujetos pasibles de la retención, el comprobante previsto en el articulo 7º.

Sin perjuicio de lo expuesto, los precitados responsables que acrediten las condiciones y requisitos necesarios, podrán solicitar el certificado de exclusión de retenciones o de reducción de alícuotas correspondientes, conforme las previsiones de la Resolución General Nº 3851.

_________________

-Artículo sustituido por RG Nº 4168, art. 1º, pto. 5.

-Vigencia: Para las operaciones y sus respectivos pagos que se realicen a partir del 1/7/96, inclusive.

__________________

ARTICULO 12. — El monto de las retenciones tendrá para los responsables inscriptos el carácter de Impuesto ingresado, debiendo su importe ser computado en la declaración jurada del período fiscal en el cual se sufrieron.

En aquellos casos en que las aludidas retenciones originen saldo a favor del responsable, el precitado saldo tendrá el carácter de ingreso directo y podrá ser utilizado de acuerdo con lo dispuesto en el segun-do párrafo del artículo 20, Título III, de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto sustituido por la Ley Nº 23349 y sus modificaciones.

__________________

-Artículo Sustituido por RG Nº 4168, art. 1º, pto. 6.

-Vigencia: Para las operaciones y sus respectivos pagos que se realicen a partir del 1/7/96, inclusive.

_________________

ARTICULO 13. — En los casos en que el sujeto pasible de la retención no recibiera el comprobante previsto en el primer párrafo del artículo 7º, deberá informar tal hecho a este Organismo dentro de los cinco (5) días contados a partir de producida dicha circunstancia, mediante presentación de una nota ante la dependencia en que se encuentre inscripto, indicando en la misma:

1. Apellido y nombres o denominación, domicilio y clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.), del interesado.

2. Apellido y nombres o denominación, domicilio y clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.), del agente de retención.

3. Importe de la retención y fecha en que practicó la misma.

ARTICULO 14. — Los agentes de retención indicados en el artículo 2º, inciso b), deberán suministrar a este Organismo la información respecto de los sujetos pasibles de tales retenciones, importes retenidos y fechas en que las mismas fueron practicadas, conforme a los requisitos reglados por la Resolución General Nº 3399 y sus modificaciones.

_________________

-Artículo sustituido por RG Nº 4168, art. 1º, pto. 7.

-Vigencia: Para las operaciones y sus respectivos pagos que se realicen a partir del 1/7/96, inclusive.

_________________

ARTICULO 15. — El régimen establecido por la presente resolución general será de aplicación respecto de los pagos que se efectúen a partir del día 1º de enero de 1991, inclusive.

ARTICULO 16. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.