INMUEBLES DEL ESTADO
Ley N° 20.396
Regularización de títulos jurídicos.
Bs. As., 17/5/73
EN uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1° - El dominio de inmuebles que hubiere adquirido o adquiere el
Estado Nacional por el modo establecido en el artículo 4015
del Código Civil, será documentado e inscripto como se determina en el
artículo siguiente.
Art. 2° - La posesión ejercida por la Administración central o sus
reparticiones descentralizadas o autárquicas, y en su caso por sus
antecesores, deberá surgir de informes de los respectivos organismos
donde se especificará el origen de la posesión y el destino o
afectación que haya tenido el inmueble poseído, agregando los
antecedentes que obren en poder de la administración. Cada inmueble
será descripto con su ubicación, medidas y linderos según plano de
mensura, que se agregará. El Poder Ejecutivo declarará en cada caso la
prescripción adquisitiva operada.
Las escrituras declarativas que en consecuencia otorgará el Poder
Ejecutivo ante la Escribanía General del Gobierno de la Nación, en las
cuales se relacionarán las circunstancias del caso, servirán de título
bastante para la inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble.
Art. 3° - Si al presentarse el título a inscripción, el organismo
registral observare que con relación al mismo inmueble y por el nombre
de un tercero existe otra, apoyada en un título de antigüedad menor que
el plazo de la prescripción adquisitiva, o existiere anotación
preventiva de litis de quien tuviere promovida acción declarativa de
prescripción adquisitiva a su favor, deberá seguirse el procedimiento
judicial que corresponda para que se declare el dominio adquirido por
el Estado Nacional.
Art. 4° - Las transferencias de inmuebles comprendidos en la presente
ley, que se hagan en ejecución de la ley 19.076, se subordinarán a la
condición resolutoria expresa de quedar sin efecto si el adquirente
incurriere en mora en el pago de los préstamos con garantía real que
hubiere obtenido para los fines de dicha ley.
Art. 5° - Si el acreedor constituyere en mora al adquirente y lo hiciere saber así al Estado Nacional, éste podrá:
a) sin necesidad de intervención judicial, declarar resuelta la
operación celebrada por el adquirente y recuperar la posesión del
inmueble;
b) por la vía judicial más abreviada que contemple la ley procesal,
demandar la cancelación de la inscripción de la transferencia en el
Registro de la Propiedad Inmueble;
c) disponer nuevamente del inmueble, aplicándose en este caso la disposición del artículo 7° de la ley 19.076.
Art. 6° - Si posteriormente a la transferencia apareciesen terceros con
mejor derecho sobre los inmuebles transferidos, serán desinteresados
mediante el pago de su justo valor, a cuyo efecto y para su
expropiación declárase la utilidad pública de los inmuebles afectados
al plan que a se refiere la ley 19.076.
Art. 7° - A los efectos de las escrituras que se otorguen por aplicación
de la presente ley, como también las que se otorguen en ejecución de la
ley 19.076, exímese a la Escribanía General del Gobierno de
la Nación de la obligación de solicitar previamente certificados de
deudas de impuestos, tasas, contribuciones, retribuciones de servicios
o cualquier otra carga fiscal, de carácter nacional, provincial o
municipal.
Art. 8° - Todas las ramas de la Administración central o
descentralizada, reparticiones autárquicas, empresas del Estado y
sociedades anónimas cuyo capital pertenezca en su totalidad al Estado
Nacional, con excepción de los bancos oficiales, remitirán los títulos
de propiedad de bienes inmuebles y embarcaciones que obren en su poder,
a la Escribanía General de la Nación, para su incorporación y
conservación en el Registro y Archivo de Títulos de Propiedades del
Estado.
Art. 9° - Confiérese al Escribano General del Gobierno de la Nación
facilidades para gestionar y obtener de los organismos del Gobierno
Nacional, gobiernos provinciales y municipalidades, todos los informes
y elementos que sean necesarios o convenientes al perfeccionamiento
legal del patrimonio inmobiliario del Estado Nacional en todo el
territorio del país.
Art. 10. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
LANUSSE.
Gervasio R. Colombres.