SANIDAD ANIMAL

Decreto 643/96

Apruébanse las normas reglamentarias de la Ley Nº 24.305 por la cual se implementara el Programa Nacional de Lucha contra la Fiebre Aftosa.

Bs. As., 19/6/96

VISTO el expediente Nº 14.409/94 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, Ente Autárquico de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, la Ley Nº 24.305, y

CONSIDERANDO:

Que por la norma mencionada en el Visto se implementó el PROGRAMA NACIONAL DE LUCHA CONTRA LA FIEBRE AFTOSA.

Que a los efectos de su mejor aplicación, el citado Ente Autárquico considera necesario proceder a su reglamentación.

Que ha tomado la intervención correspondiente la DELEGACION II de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ante la SECRETARIA DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION.

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL es competente para dictar el presente acto en virtud de lo dispuesto por la Ley Nº 24.305 y el artículo 99 inciso 2) de la Constitución Nacional.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Apruébanse las normas reglamentarias de la Ley Nº 24.305 por la cual se implementara el PROGRAMA NACIONAL DE LUCHA CONTRA LA FIEBRE AFTOSA, que como ANEXO I forma parte integrante del presente decreto y que consta de SESENTA Y TRES (63) artículos.

ARTICULO 2º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Jorge A. Rodríguez. — Carlos V. Corach. — Domigo F. Cavallo.

ANEXO I

NORMAS REGLAMENTARIAS DE LA LEY Nº 24.305

ARTICULO 1º — El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL (SENASA), Ente Autárquico de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, como Organismo rector encargado de planificar, ejecutar y fiscalizar las acciones de lucha contra la Fiebre Aftosa, con la intervención de la COMISION NACIONAL DE LUCHA CONTRA LA FIEBRE AFTOSA como cuerpo orgánico participativo y receptor de las propuestas de las Fundaciones y Entes Locales de lucha sanitaria a través de las COMISIONES PROVINCIALES DE SANIDAD ANIMAL efectuará sus acciones bajo las siguientes normas:

a) Luego de adoptadas las medidas preventivas y profilácticas que correspondan, se comunicará lo actuado y la situación epidemiológica imperante a la COMISION NACIONAL DE LUCHA CONTRA LA FIEBRE AFTOSA.

b) La fiscalización de la campaña en forma integral la ejercerá el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL y será evaluada por la COMISION NACIONAL DE LUCHA CONTRA LA FIEBRE AFTOSA.

c) Las Fundaciones y Entes Locales serán los encargados de ejecutar las acciones de los planes y evaluaciones a nivel local y de volcar toda la información a la COMISION PROVINCIAL DE SANIDAD ANIMAL y al representante del ya citado Servicio Nacional en la zona. Seguirán en vigencia las normas actuales del SENASA. Las modificaciones a las normas vigentes se efectuarán previa intervención de la COMISION NACIONAL DE LUCHA CONTRA LA FIEBRE AFTOSA.

ARTICULO 2º — Se declara obligatoria para todo propietario, poseedor o tenedor de las especies susceptibles a la Fiebre Aftosa la tenencia de la documentación o certificación sanitaria que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL requiera, en la zona del país que éste establezca según el grado de control o erradicación de la enfermedad.

ARTICULO 3º — Los establecimientos de cualquier índole en los que se encuentren animales susceptibles de Fiebre Aftosa deberán disponer de instalaciones adecuadas que permitan efectuar las tareas de vacunación y/o inspección sanitaria según corresponda.

ARTICULO 4º — Prohíbese, a partir del 30 de abril de 1999, la vacunación antiaftosa en todo el territorio de la REPUBLICA ARGENTINA de todas las especies susceptibles y la introducción al territorio nacional de animales vacunados. EL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA queda facultado para regular: a) La realización de vacunaciones estratégicas en caso de reintroducción de la enfermedad, de acuerdo a lo establecido por normas internacionales. b) El tránsito internacional e interjurisdiccional de todos los productos, subproductos y derivados de origen animal. c) Las medidas necesarias sobre los objetos y cosas que pudieran vehiculizar el virus de la fiebre aftosa.

(Artículo sustituido por Art. 1º del Decreto Nº 1324/98 B.O. 13/11/1998. Vigencia: a partir del 30 de abril de 1999.)

ARTICULO 5º — A los propietarios, poseedores o tenedores a cualquier título de animales susceptibles, especialmente bovinos, ovinos, porcinos y/o caprinos, que se tornen inmanejables, se les otorgará un plazo de SESENTA (60) días a partir de la fecha de notificación de la resolución que lo disponga, para ajustarse al cumplimiento de lo normado por el Plan Nacional de Erradicación de la Fiebre Aftosa. Cumplido dicho plazo sin que se adecuen las condiciones para el correcto tratamiento sanitario de los animales del establecimiento, el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL procederá inmediatamente al decomiso y/o sacrificio de los animales, perdiéndose todo derecho a ser indemnizado por los mismos, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones a que hubiese lugar por el incumplimiento de las obligaciones a su cargo, como así también por los daños y perjuicios provocados a terceros que se originen por la imprudencia o negligencia del cuidado de sus animales.

ARTICULO 6º — Los predios con porcinos en explotación para cualquier fin que fuese, deberán instalarse en zonas permitidas por las autoridades Municipales y/o Provinciales, para lo cual los propietarios deberán contar con los permisos y/o certificaciones correspondientes.

Los predios mencionados deberán contar con las instalaciones necesarias y adecuadas que permitan el confinamiento permanente de los animales alojados. Se prohíbe el empleo y suministro como alimento de los sobrantes de comidas procedentes de Aeropuertos, Puertos y de Centros de Atención de la Salud. Unicamente se permitirá la alimentación con sobrantes de comidas procedentes de restaurantes, hotelería, desechos de materia prima procedentes de fábricas elaboradoras de alimentos de origen animal, cuando sean sometidos a un procesamiento que asegure su inocuidad o la difusión de la Fiebre Aftosa y otras enfermedades.

El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL determinará los requisitos para la adecuada fiscalización y demás acciones inherentes a sus funciones en los predios destinados a cualquiera de las formas en que se desarrolle la actividad del sector.

ARTICULO 7º — El ya citado Servicio Nacional podrá declarar e implementar zonas de vacunación integral en las que será obligatoria la vacunación de toda especie susceptible.

ARTICULO 8º — Ningún animal susceptible de fiebre aftosa podrá transitar por el territorio nacional, sin su correspondiente Certificación Sanitaria Oficial, ni ingresar al territorio nacional sin la certificación sanitaria oficial extendida por la autoridad competente del país de origen sanitariamente reconocido. El incumplimiento de lo establecido en ambos casos, traerá aparejado, como medida preventiva, el inmediato decomiso y sacrifico de los animales, objetos y cosas que pudieran vehiculizar el virus de la fiebre aftosa en la forma y condiciones que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA determine.

(Artículo sustituido por Art. 2º del Decreto Nº 1324/98 B.O. 13/11/1998. Vigencia: a partir del 30 de abril de 1999.)

ARTICULO 9º — Si se presentan en lugares de concentración para comercialización, animales con síntomas clínicos de Fiebre Aftosa el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, tomará todas las medidas sanitarias para evitar la propagación de la enfermedad. En el caso de ser faenados no podrán ser destinados a exportación y para su comercialización en el mercado interno serán deshuesados, sin ganglios y madurados.

ARTICULO 10. — Para los locales de concentración de ganado regirán las mismas disposiciones de carácter profiláctico que para los establecimientos ganaderos.

ARTICULO 11. — Los locales de concentración de ganado donde se constate la presencia de animales enfermos de Fiebre Aftosa, deberán ser desinfectados de acuerdo a las normas que fije el citado Ente Autárquico.

ARTICULO 12. — Hasta tanto no se de cumplimiento a lo dispuesto en el artículo anterior y haya transcurrido el plazo que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL fije en cada caso, no se permitirá la introducción de ganado y la realización de exposiciones ni remates- ferias en los locales donde se compruebe Fiebre Aftosa.

ARTICULO 13. — Toda persona que de cualquier manera tenga a su cargo el cuidado de animales de las especies susceptibles a la Fiebre Aftosa, está obligada ante las autoridades del mencionado Servicio Nacional a permitir su inspección, presentarlos en forma adecuada, suministrar todas las informaciones que se le requieran y cumplir todas las indicaciones que se le formulen. En caso de falta de cooperación, el mencionado Organismo Oficial podrá solicitar el auxilio de la Fuerza Pública y requerir a la Justicia Federal las correspondientes órdenes de allanar los establecimentos o lugares en los cuales sea preciso adoptar algunas de las medidas prescriptas en la Ley Nº 24.305, en el presente decreto y/o en sus resoluciones complementarias.

ARTICULO 14. — Sólo se extenderán Certificados Sanitarios Oficiales una vez constatado el estricto cumplimiento de las obligaciones que tiene las personas físicas y/o jurídicas que lo requieran para con el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y las entidades convalidadas en el artículo 7º de la Ley Nº 24.305.

(Artículo sustituido por Art. 3º del Decreto Nº 1324/98 B.O. 13/11/1998. Vigencia: a partir del 30 de abril de 1999.)

ARTICULO 15. — El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL dictará las normas a que han de sujetarse los movimientos de ganado y los requisitos que a tales efectos deberán cumplirse.

ARTICULO 16. — De los establecimientos comprendidos dentro de una zona delimitada y aislada por la sospecha y/o detección de Fiebre Aftosa, sólo se podrá extraer ganado previa certificación por el citado Servicio Nacional y en las condiciones que éste determine.

ARTICULO 17. — En caso de desalojo, embargo o secuestro, la autoridad judicial deberá comunicarlo al ya mencionado Ente Autárquico, a fin de que por intermedio de quienes corresponda se adopten las medidas sanitarias y profilácticas que el caso aconseje.

Los propietarios o las personas que tengan a su cuidado animales sospechosos y/o enfermos de Fiebre Aftosa que deban ser movidos o extraídos de un establecimiento en cumplimiento de una orden de desalojo judicial, embargo o secuestro, deberán, antes de la extracción, poner el hecho en conocimento de las autoridades sanitarias nacionales de la zona o lugar. En todos los casos el Ente Autárquico referido podrá restringir los movimientos hasta tanto las condiciones sanitarias así lo aconsejen o efectuar las excepciones epidemiológicas que correspondan.

ARTICULO 18. — El Certificado Sanitario Oficial en el cual conste que los animales han sido vacunados contra la Fiebre Aftosa y cumplimentados los demás tratamientos sanitarios, deberá ser exhibido a las autoridades sanitarias en las oportunidades en que éstas lo requieran.

ARTICULO 19. — Los transportistas de cualquier medio que fueren, llámense de hecho o contractuales, son los responsables del tránsito de las haciendas desde el momento de su recuperación hasta su entrega, debiendo amparar su transporte con el Certificado Sanitario Oficial mencionado anteriormente.

ARTICULO 20. — Los transportistas de cualquier medio que fueren, llámense de hecho o contractuales, son los responsables del tránsito de los productos, subproductos y derivados de origen animal, como así también de forrajes y guano que pudiesen vehiculizar el virus de la Fiebre Aftosa; debiendo estar amparados por las certificaciones sanitarias oficiales exigibles por el referido Servicio Nacional, las que serán exhibidas cuando las autoridades sanitarias lo requieran.

ARTICULO 21. — Las autoridades del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, o las personas en que éste delegue las facultades de inspección que le corresponden, quedan facultadas para la retención del vehículo, en caso de negarse su conductor a cumplir con las inspecciones que el SENASA disponga, o no poseer la documentación sanitaria oficial, hasta tanto se obtenga la orden judicial pertinente.

ARTICULO 22. — Todas aquellas personas que se dediquen a recibir mercaderías, que pudieran vehiculizar el virus de la Fiebre Aftosa, para su posterior traslado sin importar el medio a utilizar, están obligadas a la verificación de la mercadería o carga y su posterior embalaje, de acuerdo a las normas pertinentes para cada caso.

ARTICULO 23. — Solamente quedarán eximidos de responsabilidad los transportistas en aquellos casos en que los pasajeros lleven dentro del equipaje que los acompaña objetos que puedan vehiculizar el virus de la Fiebre Aftosa, pasando a ser el portador, el responsable de los mismos.

ARTICULO 24. — La certificación sanitaria oficial exigible para el tránsito de ganado, se expedirá en base a los datos registrados ante la Comisión Local del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL y consignados en la Libreta Sanitaria o cualquier otro documento o certificación oficialmente autorizados que la reemplace y será extendida únicamente por el ya citado Ente Autárquico y tendrá el período de validez que éste determine.

ARTICULO 25. — Las autoridades encargadas de extender las guías de campaña, no podrán otorgarlas sin la exhibición previa de la Certificación Sanitaria Oficial.

ARTICULO 26. — (Artículo derogado por Art. 4º del Decreto Nº 1324/98 B.O. 13/11/1998. Vigencia: a partir del 30 de abril de 1999.)

ARTICULO 27. — (Artículo derogado por Art. 4º del Decreto Nº 1324/98 B.O. 13/11/1998. Vigencia: a partir del 30 de abril de 1999.)

ARTICULO 28. — (Artículo derogado por Art. 4º del Decreto Nº 1324/98 B.O. 13/11/1998. Vigencia: a partir del 30 de abril de 1999.)

ARTICULO 29. — Toda tropa que salga de un remate-feria o de algún otro lugar de concentración de ganado, será amparada por UN (1) Certificado Sanitario Oficial y tendrá el período de validez que éste determine.

(Artículo sustituido por Art. 5º del Decreto Nº 1324/98 B.O. 13/11/1998. Vigencia: a partir del 30 de abril de 1999.)

ARTICULO 30. — Los martilleros, consignatarios y transportistas de hacienda que intervengan en operaciones de comercialización o traslado de ganado deberán exigir la presentación de toda la documentación sanitaria establecida por el referido Servicio Nacional antes de proceder al transporte o venta del mismo.

ARTICULO 31. — El referido Organismo Oficial podrá dictar las normas complementarias del presente decreto conforme con las facultades que el mismo le confiere.

ARTICULO 32. — El ya citado Ente Autárquico podrá establecer medidas sanitarias especiales abarcando zonas o regiones de acuerdo a la situación epidemiológica existente dentro de las mismas.

ARTICULO 33. — El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL podrá ordenar el sacrificio de los animales susceptibles, enfermos, expuestos y contactos al virus de la Fiebre Aftosa, la destrucción de sus despojos y de los objetos que pudieran ser vehículos de contagio. El aprovechamiento de los cadáveres, despojos u objetos, en todo o en parte, estará sujeto a las condiciones que el citado Organismo determine.

ARTICULO 34. — Prohíbese mover o extraer del establecimiento, fracción lote donde exista o se sospeche la existencia de Fiebre Aftosa, especies animales receptivas de esa enfermedad, pudiendo hacer extensiva esta prohibición a otras especies animales, a las personas y a las cosas que puedan ser vehículo de contagio.

ARTICULO 35. — Si la gravedad del caso lo requiere, el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL podrá hacer extensiva la prohibición de mover o extraer ganado en zonas circunscriptas, aunque en ellas se incluyan establecimientos no infectados.

ARTICULO 36. — La declaración de infección de Fiebre Aftosa en zonas, establecimientos ganaderos o en locales de concentración de ganado, será dejada sin efecto dentro de los plazos y condiciones que determinará el mencionado Ente Autárquico.

ARTICULO 37. — Prohíbese el tránsito de animales enfermos de Fiebre Aftosa por caminos. Cuando en animales de tropas en tránsito se sospeche o se haga visible la enfermedad, sus conductores deberán ponerlo de inmediato en conocimiento del veterinario local.

ARTICULO 38. — Prohíbense los movimientos por arreo de animales suscptibles cuando exista sospecha o enfermedad en la zona.

ARTICULO 39. — Cuando circunstancias de tiempo o lugar no permitan continuar con el transporte, los conductores de tropa dejarán constancia de ello ante la Autoridad Nacional, Provincial o Municipal más cercana, la que deberá ponerlo de inmediato en conocimiento del Servicio Nacional pertinente.

ARTICULO 40. — En caso de hallarse animales susceptibles o enfermos de Fiebre Aftosa sueltos o abandonados, el personal del ya mencionado Ente Autárquico podrá requerir el auxilio de la fuerza pública local, a efectos de identificar a sus propietarios, poseedores o tenedores e intimarlos a que los recojan o encierren, bajo apercibimiento de proceder al decomiso de los mismos en el término de VEINTICUATRO (24) horas), y disponer su sacrificio en forma inmediata.

ARTICULO 41. — Las actividades que no podrán delegarse a las COMISIONES PROVINCIALES DE SANIDAD ANIMAL, por parte del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL serán las que se consideren prioritarias en cada caso para mejorar la situación epidemiológica de la enfermedad, pudiendo ser las siguientes:

a) Planificación de las estrategias y coordinación de las actividades de vacunación y vigilancia epidemiológica a llevar a cabo en la provincia.

b) Seguimiento, control y evaluación de la marcha del Plan.

c) Organización, coordinación y evaluación del programa de educación sanitaria.

d) Toda otra actividad tendiente a los objetivos de la Ley Nº 24.305.

Las actividades referidas anteriormente deberán delegarse de común acuerdo entre el ya mencionado Organismo Autárquico y las COMISIONES PROVINCIALES DE SANIDAD ANIMAL, estipulando el financiamiento adecuado de cada una de ellas.

ARTICULO 42. — Los Representantes de las Entidades que integran la COMISION NACIONAL DE LUCHA CONTRA LA FIEBRE AFTOSA serán propuestos por cada una de ellas. En caso de Entidades que posean varias instituciones que las nuclean, las mismas deberán designar por consenso UN (1) Representante en nombre de todas. En ambos casos podrá designarse UN (1) miembro alterno, el cual asumirá la representación en caso de ausencia o impedimento del titular.

Los DOS (2) miembros de las COMISIONES PROVINCIALES DE SANIDAD ANIMAL para integrar la COMISION NACIONAL DE LUCHA CONTRA LA FIEBRE AFTOSA, serán elegidos en reunión plenaria y por simple mayoría de la totalidad de las Provincias, sus mandatos serán rotativos cada DOS (2) años.

En caso que los miembros de las Comisiones Provinciales lo determinen, UNO (1) o sus DOS (2) miembros Representantes ante la COMISION NACIONAL DE LUCHA CONTRA LA FIEBRE AFTOSA; podrán ser reelegidos.

ARTICULO 43. — Cuando se requiera que UNO (1) o varios de los integrantes de la COMISION NACIONAL DE LUCHA CONTRA LA FIEBRE AFTOSA deban efectuar traslados para acciones específicas, dentro del Programa Nacional de la Lucha contra la Fiebre Aftosa; los gastos de movilidad y viáticos deberán solventarse con fondos del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL. La designación recaerá en el o los integrantes que por mayoría designe la COMISION NACIONAL DE LUCHA CONTRA LA FIEBRE AFTOSA. Todo traslado de los integrantes deberá ser aprobado previamente por la referida Comisión Nacional.

ARTICULO 44. — El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL podrá verificar el funcionamiento sanitario, administrativo y financiero de las Fundaciones o Entes Zonales de Lucha contra la Fiebre Aftosa. Cuando de la verificación efectuada surja que el Ente o Fundación ha incurrido en desvíos que atentan contra la marcha de los planes sanitarios de ejecución, el SENASA con intervención de la COMISION PROVINCIAL DE SANIDAD ANIMAL que correspondiese y con la participación de la COMISION NACIONAL DE LUCHA CONTRA LA FIEBRE AFTOSA podrá:

a) Notificar a las autoridades del Ente o Fundación las anormalidades detectadas, otorgando plazos para su regularización, a cuyos efectos se les ofrecerá el asesoramiento administrativo y técnico/legal necesario.

b) Disponer mediante acto administrativo el cese de las actividades del Ente o Fundación, en cuyo caso deberá arbitrar los medios tendientes a darle continuidad a las acciones sanitarias hasta regularizar la situación.

ARTICULO 45. — Los límites a que hace referencia el artículo 8 de la Ley Nº 24.305 no podrán modificarse, salvo que por expreso pedido de las partes y con el acuerdo de la Comisión Provincial y de la Comisión Nacional así se resuelva, debiendo estar plenamente justificado como imprescindible para un mejor funcionamiento de los planes involucrados. Todos los establecimientos incluidos en un foco de Fiebre Aftosa, cualquiera sea su jurisdicción deberán observar las acciones y estrategias establecidas por el Ente del Partido o Departamento donde esté ubicado el foco. No obstante lo cual la COMISION PROVINCIAL DE SANIDAD ANIMAL tendrá responsabilidades relacionadas con dicho suceso.

ARTICULO 46. — Se tendrá por conocida la existencia de la enfermedad cuando la misma tenga una antigüedad mayor de VEINTICUATRO (24) horas desde el momento en que fue detectada por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL.

ARTICULO 47. — Cada persona física o jurídica tiene la obligación de denunciar inmediatamente ante la Autoridad Nacional la aparición, existencia o sospecha de Fiebre Aftosa en los animales alojados en establecimientos ganaderos, locales de exposición, o venta o en tránsito.

ARTICULO 48. — Dicha denuncia deberá efectuarse por los propietarios, poseedores o tenedores de la hacienda dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de la detección de la enfermedad, en forma escrita, fehaciente y con fecha cierta; el incumplimiento de la denuncia los hará pasible de las sanciones previstas en el artículo 22 de la Ley Nº 24.305, conforme el debido proceso establecido en el artículo 21 de la misma.

ARTICULO 49. — En caso de omisión de denuncia los propietarios de establecimientos ganaderos, locales de concentración de hacienda, de exposición o venta, transportistas, poseedores o tenedores de animales, responden por los hechos de sus dependientes o personas que en el momento de producirse el hecho tengan animales a su cargo, cuidado o vigilancia.

ARTICULO 50. — La denuncia espontánea o inmediata de la aparición, existencia o sospecha de la Fiebre Aftosa, apoyada en el cumplimiento estricto de las normas sanitarias emanadas de la Ley N 24.305, reportará los siguientes beneficios:

a) Asesoramiento inmediato del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL.

b) Gozará de los beneficios previstos en el artículo 14 de la Ley Nº 24.305.

ARTICULO 51. — Denunciada o comprobada la aparición, existencia o sospecha de Fiebre Aftosa, el ya mencionado Servicio Nacional, procederá a tomar los recaudos necesarios a fin de aislar el foco o la zona infectada teniendo la facultad de clausurar establecimientos o locales y delimitar zonas, debiendo considerarse a este último efecto, la topografía del terreno, la densidad de la población ganadera y la malignidad o peligrosidad de la enfermedad.

ARTICULO 52. — El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL determinará las medidas a tomar respecto de los animales enfermos de Fiebre Aftosa. Las instrucciones que a tal efecto se den, son de cumplimiento obligatorio e inexcusables para las personas que tengan a su cargo la guarda de los animales.

ARTICULO 53. — Toda gestión a nivel internacional por parte del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA sobre el reconocimiento de la situación epidemiológica en materia de fiebre aftosa por ante Organismos Internacionales, será previamente puesta en conocimiento de la Comisión Nacional de Lucha contra la Fiebre Aftosa.

(Artículo sustituido por Art. 6º del Decreto Nº 1324/98 B.O. 13/11/1998. Vigencia: a partir del 30 de abril de 1999.)

ARTICULO 54. — Los propietarios, poseedores o tenedores de los animales objetos o construcciones que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL dispusiera destruir en virtud de las facultades que la Ley Nº 24.305 y el presente reglamento le confieren, tendrán derecho a exigir una indemnización en dinero, igual al valor de mercado de los animales, objetos o construcciones, en el momento en que la medida hubiera sido ejecutada. Si alguna parte de los animales, objetos o construcciones pudiera aprovecharse, el valor de esa parte será descontado.

ARTICULO 55. — El valor de los animales, objetos o construcciones destruidos por resolución del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, será estimado por UN (1) representante idóneo que el mencionado Servicio designe, a cuyo efecto podrá seleccionar entre los agentes del mismo Organismo, los representantes del CONSEJO DE ADMINISTRACION, los productores del lugar, o requerir tasadores de los Bancos Oficiales de la zona y por el propietario o UN (1) representante de éste.

En caso de discrepancia los Tribunales Federales de los respectivos territorios resolverán sumariamente sobre las disidencias que pudieran ocurrir al hacerse el justiprecio.

ARTICULO 56. — El derecho de los propietarios, poseedores o tenedores a pedir la indemnización prescribe a los TRES (3) meses de la destrucción ordenada.

ARTICULO 57. — Los propietarios, poseedores o tenedores de animales importados cuya destrucción se hubiese ordenado no serán indemnizados si no hubieran transcurrido TRES (3) meses, cuando menos, después de la salida de los mismos del Lazareto Cuarentenario.

ARTICULO 58. — Los propietarios, poseedores o tenedores que no hubiesen cumplido algunas de las prescripciones de la Ley Nº 24.305, del presente reglamento o de las normas que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL establezca, perderán todo derecho a ser indemnizados por las causales enumeradas en los artículos precedentes.

ARTICULO 59. — El plazo para el pago de la indemnización establecida en el artículo 14 de la Ley Nº 24.305, se interrumpirá en aquellos casos en los cuales el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, tenga sospecha fundada que el o los propietarios, poseedores o tenedores no hubiesen cumplido algunas de las prescripciones establecidas por la ley o este Reglamento. En tales casos, el citado Organismo instruirá el sumario administrativo correspondiente garantizando el derecho de defensa, debiendo pagar la indemnización finalizado el trámite administrativo, sólo en el caso de no encontrarse responsable.

ARTICULO 60. — Las sanciones a las que se refiere el artículo 22 de la Ley Nº 24.305, serán aplicadas por el Administrador General del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL o por el funcionario en que éste delegue tal facultad, previo procedimiento que asegure el derecho de defensa del imputado. Las mismas serán recurribles solamente por vía del recurso de apelación ante la Cámara Federal con competencia en el lugar donde se hubiere cometido el hecho. El recurso deberá interponerse y fundarse ante la autoridad que hubiere aplicado la sanción dentro de los QUINCE (15) días hábiles de notificado previo pago cuando se tratare de pena de multa, la que deberá oblarse dentro de los DIEZ (10) días hábiles de su notificación.

ARTICULO 61. — Las acciones para imponer sanciones por infracciones a la norma referida y su respectiva reglamentación prescriben a los CINCO (5) años a contar desde la fecha de la comisión de la infracción.

ARTICULO 62. — La prescripción de las sanciones que se impongan como consecuencia de la aplicación de la Ley Nº 24.305, del presente decreto y de las normas que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL establezca, operará a los TRES (3) años a contar de la fecha en que haya quedado firme la resolución que la impuso.

ARTICULO 63. — La prescripción establecida en los artículos precedentes se interrumpe por la comisión de una nueva infracción y por todo acto administrativo o judicial que impulse el procedimiento tendiente a la aplicación de la sanción o a la percepción del crédito emergente de la sanción impuesta.