ACUERDOS

Ley 24.646

Apruébase un Acuerdo suscripto con el Gobierno de Canadá para la Cooperación en los Usos Pacíficos de la Energía Nuclear.

Sancionada: Mayo 29 de 1996.

Promulgada de Hecho: Junio 26 de 1996.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º — Apruébase el ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE CANADA PARA LA COOPERACION EN LOS USOS PACIFICOS DE LA ENERGIA NUCLEAR, suscripto el 21 de junio de 1994, que consta de DOCE (12) artículos y CINCO (5) Anexos, cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente ley.

ARTICULO 2º — Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional. — ALBERTO R. PIERRI. — CARLOS F. RUCKAUF. — Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. — Edgardo Piuzzi.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTINUEVE DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS.

 

ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE CANADA PARA LA COOPERACION EN LOS USOS PACIFICOS DE LA ENERGIA NUCLEAR

El Gobierno de la República Argentina (en adelante denominado la Argentina) y el Gobierno de Canadá (en adelante denominado Canadá), ambos denominados en adelante las Partes:

DESEANDO fortalecer las relaciones de amistad que existen entre las Partes;

CONSCIENTES de las ventajas de la cooperación efectiva en los usos pacíficos de la energía nuclear;

RECONOCIENDO que Canadá es un Estado no poseedor de armas nucleares parte en el Tratado sobre la No Proliferación de las Armas Nucleares celebrado en Londres, Moscú y Washington el 1º de julio de 1968 (en adelante denominado "TNP") y, como tal, se ha comprometido a no fabricar ni, de modo alguno, adquirir armas nucleares u otros dispositivos nucleares explosivos, y que Canadá ha celebrado un Acuerdo con el Organismo Internacional de Energía Atómica para aceptar salvaguardias sobre todo el material básico o fisionable especial en todas las actividades nucleares pacíficas dentro de su territorio, bajo su jurisdicción o llevadas a cabo bajo su control en cualquier lugar, con el exclusivo propósito de verificar que dicho material no se desvíe hacia armas nucleares u otros dispositivos nucleares explosivos;

RECONOCIENDO que la Argentina es un Estado parte en el Tratado para la Proscripción de las Armas Nucleares en la América Latina y el Caribe y, como tal, se ha comprometido a usar con fines exclusivamente pacíficos el material nuclear y las instalaciones que están bajo su jurisdicción, y también es parte en el Acuerdo entre la Argentina y la República federativa del Brasil para el Uso Exclusivamente Pacífico de la Energía Nuclear y que la Argentina ha celebrado un Acuerdo con el Organismo Internacional de Energía Atómica, la República Federativa del Brasil y la Agencia Brasileño-Argentina de Contabilidad y Control de Materiales Nucleares para aceptar salvaguardias sobre todo el material básico o fisionable especial en todas las actividades nucleares pacíficas dentro de su territorio, bajo su jurisdicción o realizadas bajo su control en cualquier lugar, con el propósito exclusivo de verificar que dicho material no se desvíe hacia armas nucleares u otros dispositivos nucleares explosivos;

HAN ACORDADO lo siguiente:

ARTICULO I

A los fines del presente Acuerdo:

(a) "El Sistema de Salvaguardias del Organismo" se refiere al sistema de salvaguardias establecido en el documento INFCIRC/66/Rev. 2 del Organismo Internacional de Energía Atómica así como a todas las subsiguientes modificaciones al mismo aceptadas por las Partes;

(b) "Autoridad gubernamental pertinente" se refiere para Canadá, a la Comisión de Control de Energía Atómica y para la Argentina, a la Comisión Nacional de Energía Atómica;

(c) "Equipo" se refiere a todo equipo enumerado en el Anexo B del presente Acuerdo;

(d) "Material" se refiere a todo material enumerado en el Anexo C del presente Acuerdo;

(e) "Material nuclear" se refiere a todo material básico o todo material fisionable especial conforme a la definición de estos términos en el Artículo XX del Estatuto del Organismo Internacional de Energía Atómica que se adjunta como Anexo D al presente Acuerdo. Toda determinación tomada por la Junta de Gobernadores del Organismo Internacional de Energía Atómica en virtud del Artículo XX del Estatuto del Organismo que modifica la lista de material considerado "material básico" o "material fisionable especial" tendrá efecto en el marco del presente Acuerdo únicamente cuando las Partes en este Acuerdo se hayan notificado mutuamente por escrito de la aceptación de esa determinación;

(f) "Personas" se refiere a individuos, firmas, sociedad anónima, sociedad, sociedad por parte de interés, asociaciones y demás entidades, ya sean privadas o gubernamentales, y sus respectivos agentes; y

(g) "Tecnología" se refiere a los datos técnicos que la Parte proveedora ha designado, antes de la transferencia y después de la consulta con la Parte receptora, como relevantes en función de la no proliferación e importantes para el diseño, producción, operación o mantenimiento de equipo o para el procesamiento de material nuclear o material e (i) incluye, pero no se limita a planos técnicos, negativos fotográficos e impresiones, grabaciones, datos de diseño y manuales técnicos y de operación; pero (ii) excluye los datos disponibles para el público. La consulta antes mencionada tomará debidamente en cuenta la capacidad tecnológica propia de la Parte receptora.

ARTICULO II

La cooperación contemplada en el presente Acuerdo se refiere a la utilización, desarrollo y aplicación de la energía nuclear con fines pacíficos y podrá incluir, inter alia:

(a) el suministro de información, que incluye tecnología, relativa a:

(i) investigación y desarrollo,

(ii) salud, seguridad nuclear, planificación y procedimientos de emergencia y protección ambiental,

(iii) equipo (incluyendo la provisión de diseños, planos y especificaciones),

(iv) utilización de material nuclear, material y equipo (incluyendo procesos y especificaciones de fabricación), y

(v) la transferencia de patentes y otros derechos de propiedad que atañen a dicha información;

(b) la provisión de material nuclear, material y equipo;

(c) la instrumentación de proyectos para la investigación y desarrollo como así también para el diseño y aplicación de la energía nuclear para su utilización en ámbitos tales como la agricultura, industria, medicina y la generación de electricidad;

(d) cooperación industrial entre personas de Canadá y de la Argentina;

(e) capacitación técnica incluyendo el acceso a y la utilización de equipo relacionado con dicha capacitación;

(f) la prestación de asistencia técnica y servicios, incluyendo el intercambio de expertos y especialistas; y

(g) la exploración y desarrollo de recursos de uranio.

ARTICULO III

(1) Las Partes fomentarán y facilitarán la cooperación entre personas de sus respectivas jurisdicciones en las cuestiones comprendidas en el ámbito del presente Acuerdo.

(2) Conforme a los términos del presente Acuerdo, las personas comprendidas en la jurisdicción de alguna de las Partes podrán proveer a o recibir de las personas comprendidas en la jurisdicción de la otra Parte, material nuclear, material, equipo y tecnología, en términos comerciales o de otro tipo que puedan ser convenidos por las personas interesadas.

(3) Conforme a los términos del presente Acuerdo, las personas comprendidas en la jurisdicción de alguna de las Partes podrán proveer a las personas comprendidas en la jurisdicción de la otra Parte, capacitación técnica en la aplicación de la energía nuclear con fines pacíficos, en términos comerciales o de otro tipo que puedan ser convenidos por las personas interesadas.

(4) Las Partes harán todo lo posible para facilitar el intercambio de expertos, técnicos y especialistas con respecto a las actividades comprendidas en el presente Acuerdo.

(5) Las Partes tomarán todas las precauciones pertinentes para preservar el carácter confidencial de la información, incluyendo el secreto comercial e industrial, transmitida entre personas comprendidas en la jurisdicción de cualquiera de las Partes.

(6) Las Partes podrán, conforme a los términos y condiciones que se acuerden conjuntamente, colaborar en los aspectos de seguridad y regulatorios de la producción de energía nuclear incluyendo (a) intercambio de información y (b) cooperación y capacitación técnica.

(7) Ninguna Parte utilizará las disposiciones del presente Acuerdo con el objeto de asegurarse ventaja comercial alguna o para interferir en las relaciones comerciales de la otra Parte.

(8) La cooperación contemplada en el presente Acuerdo tendrá lugar de conformidad con las leyes, reglamentaciones y políticas vigentes en Canadá y la Argentina.

ARTICULO IV

(1) El material nuclear, material, equipo y tecnología, identificados en el párrafo (i) del Anexo A estarán sujetos al presente Acuerdo si las Partes hubieran intercambiado notificaciones por escrito antes de la transferencia.

(2) Los elementos identificados en los párrafos (ii), (iii) y (iv) del Anexo A estarán sujetos al presente Acuerdo salvo que las Partes acuerden lo contrario.

(3) Los elementos que no sean aquellos comprendidos en el párrafo (1) y párrafo (2) del presente Artículo estarán sujetos al presente acuerdo cuando las Partes así lo hubieran acordado por escrito.

(4) Las autoridades gubernamentales pertinentes de ambas Partes establecerán la notificación y otros procedimientos administrativos para instrumentar las disposiciones del presente Artículo.

ARTICULO V

Antes de la transferencia a una tercera parte, de cualquier material nuclear, material, equipo o tecnología sujeto al presente Acuerdo fuera de la jurisdicción de una de las Partes en el presente Acuerdo, se deberá obtener el consentimiento escrito de la otra Parte. Las Partes podrán establecer un acuerdo para facilitar la instrumentación de la presente disposición.

ARTICULO VI

Antes del enriquecimiento de cualquier material nuclear sujeto al presente Acuerdo hasta un veinte (20) por ciento o más en el isótopo U235 o antes del reprocesamiento de cualquier material nuclear sujeto al presente Acuerdo, se deberá obtener el consentimiento escrito de ambas Partes. Dicho consentimiento describirá las condiciones en las cuales el plutonio o el uranio enriquecido hasta un veinte (20) por ciento o más resultantes podrán ser almacenados y utilizados. Las Partes podrán establecer un acuerdo para facilitar la instrumentación de la presente disposición.

ARTICULO VII

(1) El material nuclear, material, equipo y tecnología sujetos al presente Acuerdo no se utilizarán para fabricar ni adquirir de otra manera armas nucleares o cualquier otro tipo de dispositivo nuclear explosivo.

(2) La utilización, desarrollo o aplicación de la energía nuclear con fines pacíficos no incluirá el desarrollo, fabricación, adquisición o ensayo de ningún dispositivo nuclear explosivo. Las Partes en el presente acuerdo no recibirán ni suministrarán asistencia en el desarrollo, fabricación, adquisición o ensayo de armas nucleares u otros dispositivos nucleares explosivos.

(3) Con respecto al material nuclear dentro del territorio de Canadá, el compromiso contenido en el párrrafo (1) del presente Artículo se verificará conforme al acuerdo de salvaguardias entre Canadá y el Organismo Internacional de Energía Atómica, en relación con el TNP. Sin embargo, si por alguna razón o en algún momento el Organismo Internacional de Energía Atómica no administrare dichas salvaguardias dentro del territorio de Canadá, Canadá celebrará de inmediato un acuerdo con la Argentina para el establecimiento de las salvaguardias del OIEA o de un sistema de salvaguardias que concuerde con los principios y procedimientos del Sistema de Salvaguardias del Organismo y estipule la aplicación de salvaguardias para todos los elementos dentro del territorio de Canadá sujetos al presente Acuerdo.

(4) Con respecto al material nuclear dentro del territorio de la Argentina, el compromiso contenido en el párrafo (1) del presente Artículo se verificará conforme al acuerdo de salvaguardias entre la Argentina, la República Federativa del Brasil, la Agencia Brasileño-Argentina de Contabilidad y Control de Materiales Nucleares y el Organismo Internacional de Energía Atómica, en relación con el Tratado para la Proscripción de las Armas Nucleares en la América Latina y el Caribe. Sin embargo, si por alguna razón o en algún momento el Organismo Internacional de Energía Atómica no administrare las salvaguardias dentro del territorio de la Argentina, la Argentina celebrará de inmediato un acuerdo con Canadá para el establecimiento de las salvaguardias del OIEA o de un sistema de salvaguardias que concuerde con los principios y procedimientos del Sistema de Salvaguardias del Organismo y estipule la aplicación de salvaguardias para todos los elementos dentro del territorio de la Argentina sujetos al presente Acuerdo.

ARTICULO VIII

(1) El material nuclear estará sujeto al presente Acuerdo hasta que:

(a) se determine que ya no es utilizable o factiblemente recuperable para su procesamiento en una forma utilizable en cualquier actividad nuclear de importancia desde el punto de vista de las salvaguardias mencionadas en el Artículo VII del presente Acuerdo. Ambas Partes aceptarán la determinación hecha por el Organismo Internacional de Energía Atómica conforme a las disposiciones para el cese de las salvaguardias contenidos en el acuerdo de salvaguardias pertinente en el cual el Organismo sea parte;

(b) se lo haya transferido del territorio de la Parte receptora de conformidad con las disposiciones del Artículo V del presente Acuerdo; o

(c) de otro modo acordado entre las Partes.

(2) El material y el equipo estarán sujetos al presente Acuerdo hasta que;

(a) se lo haya transferido del territorio de la Parte receptora de conformidad con las disposiciones del Artículo V del presente Acuerdo; o

(b) de otro modo acordado entre las Partes.

(3) La tecnología permanecerá sujeta al presente Acuerdo hasta que las Partes acuerden lo contrario.

ARTICULO IX

(1) Cada Parte tomará todas las medidas necesarias, proporcionales a la amenaza tal como se la evalúe de tiempo en tiempo, a fin de garantizar la protección física del material nuclear sujeto al presente Acuerdo y aplicará, como mínimo, los niveles de protección física estipulados en el Anexo E del presente Acuerdo.

(2) Las Partes se consultarán a pedido de cualquiera de ellas con respecto a temas relativos a la protección física del material nuclear, material, equipo y tecnología sujetos al presente Acuerdo incluyendo aquellos concernientes a la protección física durante el transporte internacional.

ARTICULO X

(1) Las Partes se consultarán en cualquier momento a pedido de cualquiera de ellas para garantizar el cumplimiento efectivo de las obligaciones del presente Acuerdo. El Organismo Internacional de Energía Atómica podrá ser invitado a participar en dichas consultas a pedido de ambas Partes.

(2) Las autoridades gubernamentales pertinentes establecerán arreglos administrativos para facilitar la instrumentación efectiva del presente Acuerdo y se consultarán anualmente o en cualquier otro momento a pedido de alguna de las autoridades. Dichas consultas podrán hacerse mediante intercambio de correspondencia.

(3) Cada Parte informará, ante solicitud, a la otra Parte las conclusiones del más reciente informe del Organismo Internacional de Energía Atómica sobre las actividades de verificación del Organismo en su territorio relevantes para el material nuclear sujeto al presente Acuerdo.

ARTICULO XI

Toda controversia que surja de la interpretación o aplicación del presente Acuerdo que no se solucione mediante negociación o por acuerdo entre las Partes se someterá, a pedido de alguna de las Partes, a un tribunal de arbitraje compuesto por tres árbitros. Cada Parte designará un árbitro y los dos árbitros así designados elegirán a un tercero, que no será nacional de ninguna de las Partes, y tendrá la función de Presidente. Si dentro de los treinta (30) días subsiguientes al pedido de arbitraje alguna de las Partes no hubiera designado un árbitro, la otra Parte en la controversia podrá pedir al Presidente de la Corte Internacional de Justicia que designe un árbitro para la Parte que no lo hubiera designado. Si dentro de los treinta (30) días subsiguientes a la designación o nombramiento de los árbitros para ambas Partes el tercer árbitro no hubiera sido elegido, cualquiera de las Partes podrá pedir al Presidente de la Corte Internacional de Justicia que designe al tercer árbitro. Si el Presidente de la Corte Internacional de Justicia fuera nacional de alguna de las Partes o no pudiera ejercer dichas funciones, se invitará al Vicepresidente a hacer las designaciones necesarias. Si el Vicepresidente fuera nacional de alguna de las Partes o no pudiera ejercer dichas funciones, el miembro de la Corte Internacional de Justicia que le sigue en antigüedad y no sea nacional de alguna de las Partes será invitado a hacer las designaciones necesarias. Habrá quórum con una mayoría de los miembros del tribunal de arbitraje, y todas las decisiones se tomarán por la mayoría de votos de todos los miembros del tribunal de arbitraje. El tribunal establecerá el procedimiento de arbitraje. Las decisiones del tribunal serán obligatorias para ambas Partes y serán ejecutadas por las mismas. La remuneración de los árbitros se determinará sobre la misma base que la de los jueces ad hoc de la Corte Internacional de Justicia.

ARTICULO XII

(1) Cada Parte informará a la otra Parte mediante Intercambio de Notas, cuando haya cumplimentado sus requisitos legales y constitucionales pertinentes para la entrada en vigor del presente Acuerdo. El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha de la última de las notas intercambiadas.

(2) El presente Acuerdo se podrá modificar en cualquier momento con el consentimiento escrito de las partes. Toda modificación al presente Acuerdo entrará en vigor conforme a las disposiciones del párrafo (1) de este Artículo.

(3) El presente Acuerdo permanecerá en vigor por un período de treinta (30) años. Si ninguna de las Partes hubiera notificado a la otra Parte su intención de denunciar el Acuerdo con una antelación mínima de seis (6) meses a la expiración de ese período, este Acuerdo continuará en vigor por períodos adicionales de diez (10) años cada uno salvo que, con una antelación de seis (6) meses como mínimo a la expiración de cualquiera de dichos períodos adicionales, una Parte notificara a la otra Parte su intención de denunciar el presente Acuerdo.

(4) No obstante la denuncia del presente Acuerdo, las obligaciones comprendidas en el Artículo III, párrafo (5) y en los Artículos IV, V, VI, VII, VIII, IX, X y XI del presente Acuerdo continuará en vigor hasta que las Partes acuerden lo contrario.

EN FE DE LO CUAL los suscriptos, debidamente autorizados a este efecto por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Acuerdo.

HECHO en Ottawa, el día 21 del mes de junio de 1994, en dos ejemplares originales, en los idiomas español, inglés y francés, siendo dichos textos igualmente auténticos.

DONE AT Ottawa, on the 21st day of June, 1994, in duplicate, in the Spanish, English and French languages, each text being equally authentic.

FAIT A Ottawa ce 21 jour de Juin, 1994, en deux exemplaires, en langues espagnole, anglaise et française, chaque version faisant également foi.

ANEXO A

Material nuclear, material, equipos y tecnología sujetos al Acuerdo

(i) Material nuclear, material, equipo y tecnología transferidos entre las Partes, directamente o a través de terceros;

(ii) Material y material nuclear que se produce o procesa sobre la base, o mediante la utilización, de cualquier equipo sujeto al presente Acuerdo;

(iii) Material nuclear que se produce o procesa sobre la base, o mediante la utilización, de cualquier equipo sujeto al presente Acuerdo;

(iv) Equipo que la Parte receptora, o la Parte proveedora después de efectuar consultas con la Parte receptora, hubiera designado como concebido, construido u operado sobre la base o mediante la utilización de la tecnología mencionada anteriormente, o datos técnicos derivados de los equipos mencionados anteriormente. La consulta citada anteriormente tendrá debidamente en cuenta la capacidad tecnológica propia de la Parte receptora.

Sin restringir la generalidad de lo anterior, el equipo que cumpla con los tres criterios siguientes:

(a) que sea del mismo tipo que el equipo referido en (i) (es decir, que su diseño, construcción o funcionamiento se basan en procesos físicos o químicos esencialmente idénticos o similares según lo acordado por escrito entre las Partes antes de la transferencia de los equipos mencionados en (i));

(b) que así lo designe la Parte receptora o la Parte proveedora después de consultar con la Parte receptora; y

(c) cuya primera operación se efectúe en un lugar ubicado dentro de la jurisdicción de la Parte receptora dentro de los 20 años a partir de la fecha de la primera operación del equipo mencionado en el subpárrafo (a).

ANEXO B

Equipo

(1) Reactores nucleares, capaces de funcionar de manera que se pueda mantener y controlar una reacción de fisión en cadena autosostenida, excluidos los reactores de energía nula, quedando definidos estos últimos como aquellos reactores con un índice teórico máximo de producción de plutonio no superior a 100 gramos al año.

Un "reactor nuclear" comprende fundamentalmente todos los dispositivos que se encuentran en el interior de la vasija del reactor o que están conectados directamente con ella, el equipo que regula el nivel de potencia en el núcleo, y los componentes que normalmente contiene el refrigerante primario del núcleo del reactor o que están directamente en contacto con dicho refrigerante o lo regulan.

No se pretende excluir a los reactores que podrían razonablemente ser susceptibles de modificación para producir cantidades considerablemente superiores a 100 gramos de plutonio al año. Los reactores diseñados para funcionar en régimen continuo a niveles considerables de potencia no se considerarán como "reactores de energía nula" cualquiera que sea su capacidad de producción de plutonio.

(2) Vasijas de presión de reactores: vasijas metálicas, bien como unidades completas o bien en forma de piezas importantes fabricadas en taller para las mismas, que estén especialmente concebidas o preparadas para contener el núcleo de un reactor nuclear conforme se le define en el anterior párrafo (1) y sean capaces de resistir la presión de trabajo del refrigerante primario.

Una placa que recubre la parte superior de una vasija de presión de un reactor es una pieza importante fabricada en taller para una vasija de presión.

(3) Piezas interiores del reactor: columnas y placas de apoyo del núcleo y otras piezas interiores de la vasija, tubos-guía para las barras de control, blindajes térmicos, placas deflectoras, placas de rejilla del núcleo, placas difusoras, etc.

(4) Máquinas para la carga y descarga del combustible en los reactores:

Equipo de manipulación especialmente concebido o preparado para insertar o extraer el combustible en un reactor nuclear conforme se le define en el anterior párrafo (1), con el que sea posible cargar el combustible con el reactor en funcionamiento o que incluya características de disposición o alineación técnicamente complejas que permitan realizar operaciones complicadas de carga de combustible con el reactor parado tales como aquellas en las que normalmente no es posible la visión directa del combustible o el acceso a éste.

(5) Barras de control para reactores: Barras especialmente concebidas o preparadas para el control de la velocidad de reacción en un reactor nuclear conforme se lo define en el anterior párrafo (1). Esta partida de equipo comprende, además de aquella parte de la barra de control consistente en el material absorbedor de neutrones, las estructuras de apoyo o suspensión de la misma si se las suministra por separado.

(6) Tubos de presión para reactores: Tubos especialmente concebidos o preparados para contener los elementos combustibles y el refrigerante primario en un reactor conforme se lo define en el anterior párrafo (1) a una presión de trabajo superior a 50 atmósferas.

(7) Tubos de circonio: Circonio metálico y aleaciones de circonio en forma de tubos o conjuntos de tubos y en cantidades que excedan de 500 kg por año, especialmente concebidos o preparados para su utilización en un reactor conforme se lo define en el anterior párrafo (1), y en los que la razón hafnio/circonio sea inferior a 1:500 partes en peso.

(8) Bombas del refrigerante primario: bombas especialmente concebidas o preparadas para hacer circular el refrigerante primario de reactores nucleares conforme se les define en el anterior párrafo (1).

(9) Plantas para el reprocesamiento de elementos combustibles irradiados, y equipo especialmente concebido o preparado para dicha operación.

Una "planta para el reprocesamiento de elementos combustibles irradiados" comprende el equipo y los componentes que normalmente estén en contacto directo con el combustible irradiado y las principales corrientes de tratamiento de los materiales nucleares y productos de fisión y los controlan directamente. En la etapa actual del desarrollo tecnológico se considera que únicamente dos partidas de equipo quedan comprendidas en el concepto a que se refiere la frase "y equipo especialmente concebido o preparado para dicha operación":

(a) Máquinas para el troceo de elementos combustibles irradiados: equipo teleaccionado especialmente concebido o preparado para su utilización en una planta de reprocesamiento conforme se la describe anteriormente y destinado al troceo, corte o cizallamiento de conjuntos, haces o barras de combustible nuclear irradiados; y

(b) Tanques a prueba del riesgo de criticidad (por ejemplo: tanques de pequeño diámetro, anulares o de placas), especialmente concebidos o preparados para su utilización en una planta de reprocesamiento conforme se la describe anteriormente, destinados a la operación de disolución de combustible nuclear irradiado, capaces de resistir la presencia de un líquido a alta temperatura y muy corrosivo, y que pueden ser teleaccionados para su carga y mantenimiento.

(10) Plantas para la fabricación de elementos combustibles y equipo especialmente concebido o preparado para dicha operación.

Una "planta para la fabricación de elementos combustibles" comprende:

(a) el equipo que normalmente está en contacto directo con la corriente de producción de materiales nucleares o que se emplea directamente para el tratamiento o control de dicha corriente, o bien

(b) el equipo empleado para encerrar el material nuclear dentro de su revestimiento, y

(c) la totalidad de los conjuntos de elementos para las operaciones precedentes, como también los elementos individuales destinados a cualquiera de las operaciones precedentes, y para otras operaciones de fabricación de combustible, tales como la verificación de la integridad del revestimiento o del dispositivo de cierre, y el tratamiento de terminación del combustible encerrado.

(11) El equipo, distinto de los instrumentos de análisis, especialmente concebido o preparado para la separación de isótopos del uranio.

"El equipo, distinto de los instrumentos analíticos, especialmente concebido o preparado para la separación de isótopos del uranio" comprende cada uno de los elementos principales de equipo especialmente concebido o preparado para su empleo en el proceso de separación. Dichos elementos incluyen:

— barreras de difusión gaseosa,

— cajas de difusores gaseosos,

— conjuntos de centrifugadoras de gas, resistentes a la corrosión del UF6,

— unidades de inyectores de chorros para la separación,

— unidades vorticiales de separación,

— grandes compresores axiales o centrífugos resistentes a la corrosión del UF6,

— dispositivos especiales de cierre para estos compresores.

(12) Plantas para la producción de agua pesada

Una "planta para la producción de agua pesada" comprende la planta y equipo especialmente concebido para enriquecer deuterio y compuestos de deuterio, como así también toda fracción significativa de los elementos indispensables para la operación de la planta.

(13) Todo componente principal o componente de los ítems (1) a (12) precedentes.

ANEXO C

Materiales no nucleares para reactores

(1) Deuterio y agua pesada: Deuterio y cualquier compuesto de deuterio en que la razón deuterio/hidrógeno exceda de 1:5000 para su utilización en un reactor nuclear conforme se lo define en el párrafo (1) del Anexo B, en cantidades que excedan de 200 kg de átomos de deuterio, dentro de un período de 12 meses.

(2) Grafito de pureza nuclear: Grafito con un nivel de pureza superior a 5 partes por millón de boro equivalente y con una densidad superior a 1,50 gramos por centímetro cúbico en cantidades que excedan de 30 toneladas métricas dentro de un período de 12 meses.

ANEXO D

Artículo XX del Estatuto del Organismo Internacional de Energía Atómica

Definiciones

Según se emplean en este Estatuto:

(1) Se entiende por "materiales fisionables especiales" el plutonio-239; el uranio-233; el uranio enriquecido en los isótopos 235 ó 233; cualquier material que contenga uno o varios de los elementos citados; y los demás materiales fisionables que la Junta de Gobernadores determine en su oportunidad; no obstante la expresión "materiales fisionables especiales" no comprende los materiales básicos.

(2) Se entiende por "uranio enriquecido en los isótopos 235 ó 233" el uranio que contiene los isótopos 235 ó 233, o ambos, en una cantidad tal que la relación entre la suma de las cantidades de estos isótopos y la de isótopo 238 sea mayor que la relación entre la cantidad de isótopo 235 y la de isótopo 238 en el uranio natural.

(3) Se entiende por "materiales básicos" el uranio constituido por la mezcla de isótopos que contiene en su estado natural; el uranio en que la proporción de isótopo 235 es inferior a la normal; el torio; cualquiera de los elementos citados en forma de metal, aleación, compuesto químico o concentrado; cualquier otro material que contenga uno o más de los elementos citados en la concentración que la Junta de Gobernadores determine en su oportunidad; y los demás materiales que la Junta de Gobernadores determine en su oportunidad.

ANEXO E

Niveles acordados de protección física

Los niveles acordados de protección física que garantizarán las autoridades gubernamentales pertinentes para la utilización, almacenamiento y transporte de los materiales que figuran en la tabla adjunta incluirán como mínimo las siguientes características de protección:

CATEGORIA III

Utilización y almacenamiento dentro de un área de acceso restringido.

Transporte bajo medidas de seguridad especiales incluyendo un arreglo previo entre el remitente, el destinatario y el transportista, y un acuerdo previo entre los estados en el caso de transporte internacional, con especificación de fecha, lugar y procedimientos para transferir la responsabilidad del transporte.

CATEGORIA II

Utilización y almacenamiento dentro de un área restringida cuyo acceso esté controlado, es decir, un área con vigilancia continua ya fuere por guardias o dispositivos electrónicos, rodeada por una barrera física con una cantidad limitada de puntos de acceso bajo control adecuado, o cualquier área con un nivel de protección física equivalente.

Transporte bajo medidas de seguridad especiales incluyendo un arreglo previo entre el remitente, el destinatario y el transportista, y un acuerdo previo entre los estados en el caso de transporte internacional, con especificación de fecha, lugar y procedimientos para transferir la responsabilidad del transporte.

CATEGORIA I

Los materiales comprendidos en esta Categoría estarán protegidos con sistemas altamente confiables contra su utilización no autorizada de la siguiente manera:

Utilización y almacenamiento dentro de un área altamente protegida, es decir, un área protegida conforme se define para la Categoría II precedente, el acceso a la cual, además, se restringe a personas cuya confiabilidad ha sido verificada y que se halla vigilada por guardias que mantienen una comunicación directa con fuerzas de respuesta adecuadas. Las medidas específicas que se tomen dentro de este contexto deberán tener como objetivo detectar y prevenir cualquier asalto, acceso no autorizado o retirada no autorizada de material.

Transporte bajo medidas de seguridad especiales como se especificó anteriormente para el transporte de materiales comprendidos en las Categorías II y III, y además, bajo vigilancia continua de escoltas y en condiciones que garanticen una comunicación directa con fuerzas de respuesta adecuadas.

TABLA: CATEGORIZACION DE MATERIAL NUCLEAR

Material

Forma

Categoría I

Categoría II

Categoría III

1.Plutonioa

No irradiadob

2 kg o más

Menos de 2 kg pero más de 500 kg

500 kg o menos

2.Uranio-235

No irradiadob

- Uranio con un enriquecimiento del 20% o superior en 235 U

5 kg o más

Menos de 5 kg pero más de 1 kg

1 kg o menosc

 

- Uranio con un enriquecimiento del 10% como mínimo pero inferior al 20% en 235 U

 

10 kg o más

Menos de 10 kgd

 

- Uranio con un enriquecimiento superior al del uranio natural pero inferior al 10% en 235 U

   

10 kg o más

3.Uranio-233

No irradiadob

2 kg o más

Menos de 2 kg pero más de 500 kg

500 kg o menosc

4.Combustible irradiado

   

Uranio empobrecido o natural, torio o combustible de bajo enriquecimiento (contenido fisionable inferior al 10%)e

 

a. Todo el plutonio excepto aquel cuyo contenido en el isótopo plutonio-238 exceda del 80%.

b. Material no irradiado en un reactor o material irradiado en un reactor pero con una intensidad de radiación igual o inferior a 100 rads/hora a 1 metro de distancia sin mediar blindaje.

c. Una cantidad menor a aquella radiológicamente significativa deberá ser excluida.

d. El uranio natural. El uranio empobrecido y el torio y cantidades de uranio enriquecido a menos de 10% no contemplados en la Categoría III deberá ser protegidos conforme a la práctica de administración prudente.

e. Cuando se trate de otro combustible que en razón de su contenido original en materia fisionable esté clasificado en la Categoría I o II con anterioridad a su irradiación, se podrá reducir el nivel de protección física en una categoría cuando la intensidad de radiación de ese combustible exceda de 100 rads/hora a 1 metro de distancia sin mediar blindaje.