PENSIONES

Decreto 666/96

Bs. As., 25/6/96

VISTO el Proyecto de Ley registrado bajo el N° 24.652, sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION el 29 de mayo de 1996, y

CONSIDERANDO:

Que por el citado Proyecto de Ley se sustituyen los artículos 1° y 2° de la Ley N° 23.848.

Que el artículo 1º de la Ley 23.848 otorga el beneficio de una pensión vitalicia equivalente al CIEN POR CIENTO (100 %) del haber mínimo de jubilación ordinaria que perciben los beneficiarios del Régimen Nacional de Jubilaciones y Pensiones para los trabajadores en relación de dependencia, a los ex-soldados combatientes conscriptos que participación en efectivas acciones bélicas de combate en el conflicto del Atlántico Sur, y a los civiles que se encontraban cumpliendo funciones en los lugares donde se desarrollaron esas acciones, entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982.

Que el artículo 2° de la ley 23.848. modificada por su similar N° 24.343 extiende el beneficio a los derechohabientes de los beneficiarios comprendidos en el artículo 1° muertos en dichos enfrentamientos armados, y a los fines de la enumeración de los derechohabientes, remite al artículo 38 de la Ley 18037. Asimismo, equipara a la viuda, para cuando el beneficiario hubiera tenido el carácter de soltero, viudo o divorciado, a la mujer que hubiese convivido públicamente con el mismo, en aparente matrimonio durante un mínimo de DOS (2) años anteriores al fallecimiento, en los términos y condiciones establecidos en la norma contenida en el artículo 248 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744.

Que el artículo 1° del Proyecto de Ley registrado bajo el N° 24.652 otorga una pensión de guerra, cuyo monto es equivalente al CIEN POR CIENTO (100 %) de la remuneración mensual, integrada por los rubros "sueldos y regas", que percibe el grado de cabo del Ejercito Argentino, a los ex-soldados conscriptos de las fuerzas armadas que hayan estado destinados en el Teatro de Operaciones Malvinas (TOM) o entrado efectivamente en combate en el área del Teatro de Operaciones del Atlántico Sur (TOAS). y a los civiles que se encontraban cumpliendo funciones de servicio y/o apoyo en los lugares antes mencionados, entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982.

Que, asimismo, dicha pensión sufrirá anualmente las variaciones que resulten como consecuencia de los aumentos que la Ley de Presupuesto General de la Nación introduzca en los sueldos y regas del grado de cabo del Ejercito Argentino.

Que la denominación de "pensión de guerra" implica un verdadero reconocimiento a la acción heroica que protagonizaron los ex-combatientes en la guerra de Malvinas, calificativo que no cabe para los civiles que se encontraban cumpliendo funciones en los lugares donde se desarrollaron las acciones bélicas.

Que resulta redundante el párrafo que alude a la variación que eventualmente pueden sufrir los sueldos y regas del grado de cabo del Ejercito Argentino como consecuencia de los aumentos de la Ley de Presupuesto General de la Nación.

Que el artículo 2° el Proyecto de Ley prevé la incorporación como derechohabientes a los padres del causante, situación que no se compadece con el régimen vigente establecido por la Ley 24.241.

Que la medida propuesta no altera el espíritu ni la unidad del Proyecto sancionado por el Honorable Congreso de la Nación.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 80 de la Constitución Nacional.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

Artículo 1° — Obsérvanse en el artículo 1° del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 24.652, las frases que dicen ''...y a los civiles que se encontraban cumpliendo funciones de servicio y/o apoyo en los lugares antes mencionados..." y "... Dicha pensión sufrirá anualmente las variaciones que resulten como consecuencia de los aumentos que la Ley de Presupuesto General de la Nación introduzca en los sueldos y regas del grado de cabo del Ejercito Argentino."

Art. 2° — Obsérvase en el artículo 2º del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 24.652 la frase que dice: ''... A falta de los mismos serán beneficiarios los padres incapacitados para el trabajo y a cargo del causante a la fecha de su deceso, siempre que estos no gozaran de jubilación, pensión retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que otorga al presente. El monto de la prestación se determinará conforme lo dispuesto en el artículo 186 de la Ley 24.241 y sufrirá las mismas variaciones que tenga la pensión establecida en el artículo anterior".

Art. 3° — Con las salvedades establecidas en los artículos anteriores, promúlgase, cúmplase y téngase por Ley de la Nación el Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 24.652.

Art. 4° — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Art. 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Jorge A. Rodríguez. — Guido Di Tella. — Susana B. Decibe. — Carlos V. Corach. — José Caro Figueroa. — Domingo F. Cavallo. — Alberto J. Mazza. — Oscar H. Camilión.