(Nota Infoleg: por art. 16 de la Resolución General N° 3885/2016 de la AFIP B.O. 24/5/2016 se establece que la misma será de aplicación para las garantías que deban constituirse ante las dependencias de la Dirección General Impositiva dependiente de esta Administración Federal, y sustituirá las normas específicas vigentes de los regímenes comprendidos en las Resoluciones Generales N° 3.708 (DGI), N° 3.753 (DGI), N° 3.838 (DGI), N° 3.852 (DGI), N° 3.905 (DGI), N° 4.182 (DGI), N° 4.210 (DGI), N° 4.212 (DGI), N° 4.347 (DGI), N° 616, N° 1.184 y N° 1.921 y sus modificaciones. Vigencia: Ver art. 46 de la Resolución General N° 3885/2016.)

(Nota Infoleg: Por art. 16 de la Resolución General 2435/2008 de la AFIP B.O. 14/4/2008 se establece que la misma será de aplicación para las garantías que deban constituirse ante las dependencias de la Dirección General Impositiva, dependiente de esta Administración Federal, y sustituirá las normas específicas vigentes de los regímenes comprendidos en las Resoluciones Generales Nº 1749 (DGI), Nº 3708 (DGI), Nº 3753 (DGI), Nº 3838 (DGI), Nº 3852 (DGI), Nº 3905 (DGI), Nº 4104 (DGI), texto sustituido por su similar Nº 259 y sus modificaciones, Nº 4182 (DGI), Nº 4210 (DGI), Nº 4212 (DGI), Nº 4347 (DGI), Nº 616, Nº 1184, Nº 1196, Nº 1921 y Nº 1966 y sus modificaciones. Vigencia: Ver art. 53 de la Resolución General Nº 2435/2008.)

(Nota Infoleg: Por art. 15 de la Resolución General N° 1469/2003 de la AFIP B.O. 25/3/2003 se establece que la misma será de aplicación para las garantías que deban constituirse ante las dependencias de la Dirección General Impositiva, dependiente de esta Administración Federal y sustituirá las normas específicas vigentes de los regímenes comprendidos en las Resoluciones Generales N° 1749 (DGI), N° 3708 (DGI), N° 3753 (DGI), N° 3852 (DGI), N° 4104 (DGI), N° 3838 (DGI), N° 3905 (DGI), N° 4182 (DGI), N° 4210 (DGI), N° 4212 (DGI), N° 4347 (DGI), N° 184, N° 616, N° 896, N° 1184, N° 1196 y N° 1161 —texto vigente según Resolución General N° 1342—. Vigencia: Ver art. 39 de la Resolución General N° 1469/2003.)

Dirección General Impositiva

OBLIGACIONES TRIBUTARIAS Y PREVISIONALES

Resolución General 4182/96

Regímenes de Promoción Industrial. Ley Nº 23.697 y sus normas complementarias. Suspensión de beneficios. Resolución Nº 580/96 (M.E. y O.S.P.). Resolución General Nº 3838 y sus complementaria. Otorgamiento anticipado de Bonos de Consolidación de Deudas.

Bs. As., 26/6/96

Ver Antecedentes Normativos

VISTO la Resolución N° 580 del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, de fecha 2 de mayo de 1996, y

CONSIDERACION:

Que el artículo 1° de la citada norma dispuso que los créditos contra el Estado Nacional que surgen como consecuencia de la suspensión de beneficios promocionales dispuesta por el artículo 5° de la Ley N° 23.697, serán cancelados mediante la entrega de Bonos de Consolidación de Deudas, emitidos de acuerdo con la Ley N° 23.982 y sus disposiciones reglamentarias.

Que la Resolución General N° 3838 y su complementaria estableció el procedimiento que deben observar los beneficiarios alcanzados por la mencionada suspensión de beneficios.

Que de tratarse de presentaciones efectuadas de acuerdo con el citado procedimiento, respecto de las cuales no se hubiera formalizado la comunicación prevista en su artículo 16, párrafo segundo, se estima aconsejable instrumentar un régimen que posibilite a los respectivos sujetos requerir la entrega anticipada de los mencionados Bonos de Consolidación de Deudas.

Que en tal sentido y con la finalidad de resguardar el correspondiente interés fiscal, resulta necesario prever la constitución de garantías, habida cuenta que la entrega anticipada de los referidos Bonos no implica el reconocimiento del crédito a favor del beneficiario.

Que por otra parte, se entiende razonable disponer que el monto por el cual se solicite el otorgamiento anticipado de los Bonos de Consolidación de Deudas, se encuentre disminuido en los importes correspondientes a obligaciones impositivas y previsionales, pendientes de cancelación.

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación y de Programas y Normas de Fiscalización.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, el artículo 7° de la Resolución N° 1318/92 y el artículo 2° de la Resolución N° 580/96, ambas del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos.

Por ello,

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:

Artículo 1° — Los sujetos que hubieran efectuado las presentaciones establecidas por la Resolución General N° 3838 y su norma complementaria y aún no hayan recibido la notificación dispuesta en el segundo párrafo de su artículo 16, podrán solicitar, de acuerdo con lo establecido por la Resolución N° 580/96 (M.E. y O. y S.P.), en forma anticipada, la entrega de Bonos de Consolidación de Deudas por el monto —total o parcial— de los créditos emergentes de la suspensión de beneficios promocionales.

En el caso de existir deudas exigibles, por obligaciones impositivas y previsionales vencidas al mes inmediato anterior al de interposición de la solicitud, las mismas deberán ser informadas en las condiciones que se establecen en esta resolución general. (Párrafo sustituido por art. 1º de la Resolución General Nº 4196/96 de la D.G.I. B.O. 30/07/1996)

Art. 2° — La solicitud prevista en el artículo anterior, se formalizará mediante la presentación de una nota, en los términos de la Resolución General Nº 1128, en la que deberá consignarse el compromiso de constitución de una garantía a favor de este Organismo, de acuerdo con el modelo que se incluye en el Anexo I de la presente.

Juntamente con la aludida solicitud, deberá acompañarse un informe especial referido a las deudas previsionales e impositivas vencidas y exigibles, al mes inmediato anterior a la fecha de presentación, certificado por contador público independiente, con firma autenticada por el consejo profesional o, en su caso, colegio o entidad en la cual se encontrase matriculado.

(Artículo sustituido por art. 1° pto. 1 de la Resolución General N° 2620/2009 de la AFIP B.O. 4/6/2009. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)

Art. 3° — La presentación dispuesta en el artículo anterior, deberá efectuarse ante la dependencia jurisdiccional a cuyo cargo se encuentre el control de las obligaciones fiscales del beneficiario.

Art. 4° — Este Organismo comunicará dentro del plazo de DIEZ (10) días hábiles, mediante acto debidamente fundado, la aceptación, total o parcial, o el rechazo de la solicitud efectuada.

Art. 5° — Dentro de los CINCO (5) días hábiles administrativos de recibida la comunicación indicada en el artículo anterior, los solicitantes deberán constituir a favor de este Organismo, por el total aceptado, una o más de las garantías que se indican en el Anexo I de la Resolución General Nº 2435 y su modificatoria.

Asimismo, a los fines de la constitución, prórroga, sustitución, ampliación y extinción de las garantías, se deberá observar el procedimiento dispuesto por la resolución general citada precedentemente.

El plazo de la vigencia de la/s garantía/s deberá ser por el término de CIENTO VEINTE (120) días corridos, el que podrá ser ampliado por única vez y por el mismo plazo, cuando el juez administrativo lo requiera mediante acto debidamente fundado.

Además, junto con la presentación de la/s garantía/s antes aludida/s, deberán suscribirse los formularios de Requerimiento de Pago de Deuda Consolidada, por triplicado.

(Artículo sustituido por art. 1° pto. 2 de la Resolución General N° 2620/2009 de la AFIP B.O. 4/6/2009. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)

Art. 6°(Artículo derogado por art. 1° pto. 3 de la Resolución General N° 2620/2009 de la AFIP B.O. 4/6/2009. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)

Art. 7° — Los titulares de proyectos promovidos que hayan incurrido en incumplimientos que den lugar a la aplicación del artículo 10 del Decreto N° 2054/92, se encuentran excluidos de las disposiciones de la presente resolución general.

Art. 8° — El importe de los Bonos de Consolidación de Deudas anticipados, será deducido del monto total conformado, de acuerdo con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 16 de la Resolución General N° 3838 y su complementaria.

Art. 9° — Apruébanse los Anexos I y II, que forman parte integrante de la presente.

Art. 10. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Carlos E. Sánchez.

ANEXO I RESOLUCION GENERAL Nº 4182 (DGI) Y SUS MODIFICATORIAS

(Anexo sustituido por art. 1° pto. 4 de la Resolución General N° 2620/2009 de la AFIP B.O. 4/6/2009. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)

SOLICITUD DE BONOS DE CONSOLIDACION DE DEUDAS, DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO POR LA RESOLUCION Nº 580/96 (ex M.E.yO.yS.P.) Y LA RESOLUCION GENERAL Nº 4182 (DGI) Y SUS MODIFICATORIAS

Por la presente se solicita la entrega en forma anticipada de Bonos de Consolidación de Deudas, por el monto total/parcial (1) de PESOS................................... ($...........).

A tales fines, se asume el compromiso de constituir una garantía a favor de esa ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, por el monto total que se comunique, consistente en........................, dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles, contados a partir de la fecha de notificación de la aceptación de la presente.

Además, declaro que no he incurrido en incumplimientos que den lugar a la aplicación de las sanciones previstas en el Artículo 10 del Decreto Nº 2054/92 y su modificatorio.

Afirmo que los datos consignados son correctos y completos y que la presente fue confeccionada sin omitir dato alguno que deba contener, siendo fiel expresión de la verdad.

——————

(1) Tachar lo que no corresponda.

ANEXO II RESOLUCION GENERAL N° 4182 (DGI) Y SUS MODIFICACIONES

(Anexo derogado por art. 1° pto. 5 de la Resolución General N° 2620/2009 de la AFIP B.O. 4/6/2009. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)

Antecedentes Normativos

- Artículo 6° sustituido por pto. 2, art. 1º de la Resolución General Nº 537/99 de la A.F.I.P. B.O. 05/04/1999;

- Artículo 5° sustituido por pto. 1, art. 1º de la Resolución General Nº 537/99 de la A.F.I.P. B.O. 05/04/1999;

- Artículo 5º, primer párrafo sustituido por inc. a), art. 1º de la Resolución General Nº 15/97 de la A.F.I.P. B.O. 09/09/1997;

- Anexo I sustituido por inc. b), art. 1º de la Resolución General Nº 15/97 de la A.F.I.P. B.O. 09/09/1997;

- Anexo II sustituido por inc. b), art. 1º de la Resolución General Nº 15/97 de la A.F.I.P. B.O. 09/09/1997.