Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos

LEALTAD COMERCIAL

Resolución 850/96

Establécese un régimen para los productos textiles, prendas y calzados de fabricación nacional o importados que se comercialicen en el mercado interno.

Bs. As. 27/6/96

Ver Antecedentes Normativos

VISTO el Expediente N° 030-000762/96 del registro del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, las Leyes N° 22.415 y N° 22.802 de Lealtad Comercial, el Decreto N° 1001 del 21 de mayo de 1982 y las Resoluciones del MINSTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS N° 622 del 4 de diciembre de 1995, de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO E INVERSIONES N° 26 del 19 de enero de 1996, de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO Y NEGOCIACIONES ECONÓMICAS INTERNACIONALES N° 2533 del 11 de marzo de 1981, de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO N° 212 del 29 de junio de 1982 y de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO N° 100 del 10 de mayo de 1983, y

CONSIDERANDO:

Que, conforme a los establecido en las Resoluciones MEYOYSP N° 622/95 y ex Scel N° 26/96, resulta necesario aclarar los procedimientos para la aplicación de lo establecido por las citadas Resoluciones.

Que la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA es Autoridad de Aplicación de la Ley N° 22.802 y como tal ejerce las facultades que la misma le otorga en materia de lealtad comercial.

Que la Ley de Lealtad Comercial y las Resoluciones ex SECYNEI N° 2533/81 ex SC N° 212/82 y ex SC N° 100/83 constituyen el marco normativo para la interpretación y aplicación de lo establecido en las Resoluciones mencionadas en el primer considerando.

Que en el articulado de la Ley de Lealtad Comercial se incluye específicamente a los importadores en un pie de igualdad con los productores, fabricantes y envasadores, toda vez que su responsabilidad surge de haber ingresado del fruto o producto de procedencia extranjera a la plaza interna.

Que los importadores, además de ser introductores de mercaderías al territorio aduanero, se ocupan de la comercialización de las mismas, y en ese carácter, también están sujetos a lo previsto en al Ley de Lealtad Comercial y su reglamentación.

Que, de acuerdo con dicha Ley, y su reglamentación, los productos que se comercializan en el país llevaran impresas en idioma nacional las indicaciones que correspondan, independientemente de que los mismos fueran de industria nacional o extranjera.

Que resulta necesario implementar instrumentos de control y verificación para asegurar que los consumidores reciban información correcta y clara y no sean inducidos a engaño.

Que el Artículo 14 de la Ley de Lealtad Comercial faculta a la Autoridad de Aplicación a recurrir a otros organismos para extraer muestras, intervenir productos, realizar inspecciones, sustanciar sumarios y efectuar otros actos de control y verificación.

Que el Servicio Jurídico Permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS ha tomado la intervención que le compete, expresando que la medida propuesta es legalmente viable.

Que la presente Resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios –t.o. en 1992–, la Ley N° 22.415 y por los Decretos N° 101 de fecha 16 de enero de 1985, N° 1011 de fecha 29 de mayo de 1991, N° 2275 de fecha 23 de diciembre de 1994,

Por ello,

EL MINISTRO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS

RESUELVE:

Artículo 1º – Los productos textiles, prendas y calzados de fabricación nacional o importados que se comercialicen en el mercado interno deberán rotularse tal como establecen la Ley de lealtad comercial, las Resoluciones ex SECYNEI 2533/81, ex SC 212/82, ex SC 100/83 y la presente Resolución.

Lo dispuesto por las Resoluciones MEYOYSP 622/95 y ex SC el 26/96 se regirá en un todo de acuerdo al régimen establecido por las normas citadas en el párrafo anterior.

Art. 2º – La información con que deben rotularse los productos alcanzados por el presente régimen podrá distribuirse en varias etiquetas o leyendas. No hay un límite para la cantidad de etiquetas o leyendas que contenga cada unidad de una misma mercadería.

Los materiales constitutivos de los productos textiles se deberán indicar conforme a lo dispuesto por la Resolución ex SECYNEI 2533/81.

Las piezas de calzado alcanzado por el presente régimen, que cuenten con material textil en sus componentes principales (capellada, forro y fondo o planta), deberán cumplir con los requisitos de identificación establecidos por la Resoluciones ex SECYNEI 2533/81.

En los demás calzados se deberá indicar claramente la clase o especie de materiales de la capellada, del forro, y del fondo o planta de acuerdo a la Resolución ex SC 212/82.

Las indicaciones consignadas en los productos alcanzados por la presente Resolución deberán cumplir con las restantes disposiciones de las Resoluciones ex SECYNEI 2533/81 y ex SC 212/82, y se efectuarán en idioma nacional, en concordancia con el Artículo 4º, último párrafo, de la Ley N° 22.802 y los Artículos. 19 y 20 de la Resolución ex SC 100/83 y tendrán que ser colocadas conforme lo establecido por la Resolución mencionada en primer término.

Las instrucciones de conservación y limpieza a que hace referencia el capítulo II de la primera de las resoluciones mencionadas en el párrafo anterior podrán representarse mediante símbolos. Durante una primera etapa, por un plazo mínimo de UN (1) año y hasta que la autoridad de aplicación de la Ley N° 22.802 disponga lo contrario, la presencia de los símbolos mencionados deberá estar acompañada, en la misma prenda, por las correspondientes leyendas aclaratorias en idioma nacional, en las condiciones fijadas en el artículo 12 de la Resolución ex SECYNEI 2533/81.

La opción indicada precedentemente se extiende a todos los productos comercializados en el mercado interno cualquiera sea su origen.

Se podrá consignar el país de origen en idioma extranjero siempre que el consumidor pueda determinar inequívocamente el mismo (por ejemplo: Made in USA, Fabricazione Italiana, etc.), de acuerdo al Artículo 21 de la Resolución ex SC 100/83.

Art. 3º – Cuando un grupo de objetos no pueda venderse sino en conjunto (por ejemplo: Traje), bastará que las informaciones requeridas se consignen mediante etiquetas o leyendas en el o los componentes principales de dicho conjunto.

Art. 4º – En los productos cuyo remate dispongan las autoridades aduaneras y cuyo origen resulte desconocido, deberá indicarse en lugar visible esa circunstancia. El adquirente estará obligado a cursar las comunicaciones a que hacen referencia el inciso a) del Artículo 16 y el Artículo 17 de la presente Resolución a la DIRECCIÓN NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR dependiente de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR DE LA SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA.

Art. 5º – La importación de muestras estará exenta de lo establecido en las Resoluciones MEYOYSP 622/95 y ex SCel 26/96 y la presente, siempre que se aplique lo previsto en los Artículos. 562 y 564 del Código Aduanero y en los Artículos 81 y 82 del Decreto 1001/82.

Art. 6º – En aquellos casos particulares en los que se presentaran dudas sobre la forma de etiquetar o rotular determinada mercadería o sobre la forma de indicar sus materiales constitutivos u otros aspectos que hagan al cumplimiento de lo dispuesto, tanto el interesado como la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE ADUANAS podrán consultar a la DIRECCIÓN NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR. La opinión de este último organismo será definitiva.

Art. 7º(Artículo derogado por art. 4° de la Resolución N° 49/2024 del Ministerio de Economía B.O. 28/2/2024. Vigencia: al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.)

Art. 8º(Artículo derogado por art. 6° de la Resolución N° 248/2013 del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas B.O. 10/6/2013. Vigencia: a partir de la entrada en vigencia de su resolución reglamentaria)

Art. 9º(Artículo derogado por art. 6° de la Resolución N° 248/2013 del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas B.O. 10/6/2013. Vigencia: a partir de la entrada en vigencia de su resolución reglamentaria)

Art. 10.(Artículo derogado por art. 6° de la Resolución N° 248/2013 del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas B.O. 10/6/2013. Vigencia: a partir de la entrada en vigencia de su resolución reglamentaria)

Art. 11.(Artículo derogado por art. 6° de la Resolución N° 248/2013 del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas B.O. 10/6/2013. Vigencia: a partir de la entrada en vigencia de su resolución reglamentaria)

Art. 12.(Artículo derogado por art. 6° de la Resolución N° 248/2013 del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas B.O. 10/6/2013. Vigencia: a partir de la entrada en vigencia de su resolución reglamentaria)

Art. 13. – En las etiquetas o leyendas correspondientes al presente régimen colocadas en mercaderías importadas se permitirá la sustitución del nombre del importador por su correspondiente Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT).

(Artículo sustituido por art. 5° de la Resolución N° 49/2024 del Ministerio de Economía B.O. 28/2/2024. Vigencia: al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.)

Art. 14.(Artículo derogado por art. 6° de la Resolución N° 49/2024 del Ministerio de Economía B.O. 28/2/2024. Vigencia: al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.)

Art. 15.(Artículo derogado por art. 6° de la Resolución N° 49/2024 del Ministerio de Economía B.O. 28/2/2024. Vigencia: al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.)

Art. 16. – Ante la falta de colocación de etiquetas o leyendas a las que se refiere la presente resolución, el servicio aduanero podrá autorizar el libramiento de la respectiva mercadería bajo las siguientes condiciones:

a. Que se adjunte copia debidamente intervenida con firma y sello de recibida de una nota dirigida por el importador a la Dirección Nacional de Gestión Comercial Interna, en la que da aviso de la ausencia de las etiquetas o leyendas que corresponden y detalla las cantidades y tipos de mercaderías, su país de origen, los materiales constitutivos de las mismas y el domicilio del lugar en el que permanecerán depositadas hasta su transferencia;

b. Que en un plazo máximo de DIEZ (10) días, en los casos que lo disponga la Dirección Nacional de Gestión Comercial Interna se presente recibo de la entrega de una muestra de la mercadería al INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL u otro organismo autorizado, para su dictamen sobre los materiales constitutivos;

c. Que el importador presente, cuando correspondiera, de acuerdo al Artículo 243 de la Ley N° 22.415 y en un plazo máximo de CUARENTA Y CINCO (45) días desde la fecha del libramiento de la mercadería, el dictamen referido en el inciso b) del presente artículo, así como una copia del mismo ante la Dirección Nacional de Gestión Comercial Interna;

d. Que el importador presente en un plazo máximo de CUARENTA Y CINCO (45) días desde la fecha del libramiento de la mercadería, un certificado de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Interna en el que conste que dio el aviso referido en el segundo párrafo del artículo siguiente.

En los casos correspondientes a este artículo, en el despacho deberá declararse la responsabilidad por la cual el importador se constituye un depositario fiel de la mercadería que retira, comprometiéndose, asimismo, a no disponer de ella hasta tanto se hubiera cumplido la obligación de este régimen. Las mercaderías quedarán interdictas y su uso eventual o su transferencia estarán sujetos a lo previsto para dichos supuestos en las disposiciones penales vigentes.

(Artículo sustituido por art. 7° de la Resolución N° 49/2024 del Ministerio de Economía B.O. 28/2/2024. Vigencia: al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.)

Art. 17. – En los casos previstos en el artículo precedente las mercaderías introducidas quedarán sujetas a lo establecido en el inciso l) del Artículo 26 del Decreto N° 274 de fecha 17 de abril de 2019 y su transferencia no podrá producirse hasta tanto se hubieren colocado las etiquetas o leyendas correspondientes al presente régimen. Para ello se establece un plazo máximo de TREINTA (30) días desde la fecha en la que el servicio aduanero autorizó su libramiento.

El importador podrá transferir la mencionada mercadería a partir de los CINCO (5) días de haber dado aviso, mediante una nota presentada a la Dirección Nacional de Gestión Comercial Interna, de la colocación de las leyendas o etiquetas correspondientes.

(Artículo sustituido por art. 8° de la Resolución N° 49/2024 del Ministerio de Economía B.O. 28/2/2024. Vigencia: al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.)

Art. 18. – Ante la no agregación de la documentación requerida según los incisos. b), c) o d) del Artículo 16 de la presente Resolución durante los plazos fijados al efecto, se iniciará el correspondiente sumario a los efectos de investigar la presunta comisión de la infracción tipificada en el Artículo 991 de la Ley N° 22.415. La apertura de dicho sumario tornará necesaria la suspensión preventiva del importador, en los términos del Artículo 97, inciso h) de la Ley N° 22.415, durante CUARENTA Y CINCO (45) días, prorrogables por otro plazo igual si persistieran los motivos que originaron la medida.

Art. 19. – La SECRETARÍA DE COMERCIO comunicará a los organismos que participan en la implementación del presente régimen las modalidades que deberán adoptarse en aquellos casos que requieran aclaraciones adicionales, así como en las correspondientes previsiones de verificación o control que sean específicas para el mismo.

(Artículo sustituido por art. 9° de la Resolución N° 49/2024 del Ministerio de Economía B.O. 28/2/2024. Vigencia: al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.)

Art. 20. – Deróganse los Artículos. 9º al 13 de la Resolución ex SCel 26/96.

Art. 21. – La fecha establecida por el Artículo 19 de la Resolución ex SCel 26/96 será extendida hasta los NOVENTA (90) días corridos a partir de la publicación de la presente Resolución en el Boletín Oficial.

Art. 22. – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. – Domingo F. Cavallo.

(Nota Infoleg: por art. 2º de la Resolución Nº 149/2020 de la Secretaría de Comercio Interior B.O. 3/6/2020 se suspenden por el plazo de CIENTO VEINTE (120) días corridos, los efectos de la presente Resolución y sus modificatorias, cuando el objeto de la adquisición sean barbijos y tapabocas. Vigencia: a partir del día de su emisión. Por art. 1º de la Resolución Nº 420/2020 de la Secretaría de Comercio Interior B.O. 30/9/2020 se prorroga la vigencia estipulada en el Artículo 2° de la Resolución Nº 149/2020 , mientras se encuentre vigente lo establecido por el Decreto N° 297 de fecha 19 de marzo de 2020 y sus modificatorios. Vigencia: a partir del día de su emisión.)

ANEXO I

(Anexo derogado por art. 6° de la Resolución N° 248/2013 del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas B.O. 10/6/2013. Vigencia: a partir de la entrada en vigencia de su resolución reglamentaria)

Antecedentes Normativos

- Artículo 7°, (Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución N° 248/2013 del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas B.O. 10/6/2013 se establece que a los fines de dar cumplimiento con la información requerida en el formulario aprobado por el Artículo 7° de la Resolución Nº 850 de fecha 27 de junio de 1996 y su modificatoria, la Resolución Nº 1.318 de fecha 16 de octubre de 1998; ambas del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, los interesados deberán presentar la información correspondiente a las Declaraciones Juradas de Composición de Productos (DJCP) relativas a los bienes a importar a través del Sistema Integrado de Comercio Exterior (SISCO), aprobado por la Resolución Nº 52 de fecha 11 de marzo de 2011 de la ex - SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE INDUSTRIA, consignando para cada una de las mercaderías un Código de Identificación de Producto (CIP). Vigencia: a partir de la entrada en vigencia de su resolución reglamentaria)