SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION

RESOLUCION GENERAL 24.697/96

Bs. As., 3/7/96

Ver Antecedentes Normativos

VISTO lo dispuesto en el punto 37.1.2. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora, implementado por Resolución Nº 21523; y

CONSIDERANDO:

Que la norma de referencia estipula plazos para las registraciones relativas a la emisión y anulación de pólizas;

Que los plazos originalmente previstos resultan excesivos en función de los actuales sistemas de comunicación y de procesamiento de datos;

Que reducir el plazo para proceder a las registraciones en cuestión resulta necesario para un mejor desarrollo de las tareas llevadas a cabo por esta autoridad de control;

Que corresponde estipular normas a tener en cuenta para registrar los certificados de incorporación de pólizas colectivas;

Que, en relación a las anulaciones de pólizas, las mismas sólo podrán registrarse mediando previa comunicación fehaciente con el asegurado;

POR ELLO, y en uso de las facultades previstas en el artículo 67, inciso b) de la Ley Nº 20091;

EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACION

RESUELVE:

REGISTRACIONES CONTABLES

ARTICULO 1º.- Reemplázase el punto 37.1.2. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora instaurado por Resolución Nº 21523, por el siguiente texto:

"EMISION Y ANULACION:

a.- La confección de las planillas para copiar en registros rubricados, o para encuadernar, deberá efectuarse en un plazo que no podrá exceder de los SIETE (7) DIAS corridos de la quincena siguiente a la de la emisión y/o anulación de la póliza y/o endoso.

b.- El copiado de planillas en registros rubricados o la encuadernación provisoria o definitiva de las mismas, deberá efectuarse antes de los QUINCE (15) DIAS corridos del mes siguiente a la emisión de la póliza o endoso respectivo.

ARTICULO 2º.- Agrégase, como punto 37.1.3. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora instaurado por Resolución Nº 21523, el siguiente texto:

"CERTIFICADOS DE COBERTURA:

a.- Las planillas para copiar en registros rubricados, o para encuadernar, deberán confeccionadas al cierre de las operaciones del día.

b.- El copiado de planillas en registros rubricados o la encuadernación provisoria o definitiva de las mismas, deberá efectuarse antes de los SIETE (7) DIAS posteriores al mes siguiente ala emisión del certificado respectivo.

ENTREGA DE POLIZA

ARTICULO 3º.- (Artículo derogado por art. 4° de la Resolución N° 33.463/2008 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 30/9/2008. Vigencia: de aplicación para pólizas emitidas a partir del 1º de diciembre de 2008, inclusive. A opción de las aseguradoras podrán aplicarse a pólizas emitidas con anterioridad a la fecha precedentemente indicada.)

ARTICULO 4º.- (Artículo derogado por art. 4° de la Resolución N° 33.463/2008 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 30/9/2008. Vigencia: de aplicación para pólizas emitidas a partir del 1º de diciembre de 2008, inclusive. A opción de las aseguradoras podrán aplicarse a pólizas emitidas con anterioridad a la fecha precedentemente indicada.)

ARTICULO 5º.- (Artículo derogado por art. 4° de la Resolución N° 33.463/2008 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 30/9/2008. Vigencia: de aplicación para pólizas emitidas a partir del 1º de diciembre de 2008, inclusive. A opción de las aseguradoras podrán aplicarse a pólizas emitidas con anterioridad a la fecha precedentemente indicada.)

CERTIFICADOS DE INCORPORACION

ARTICULO 6º: (Artículo derogado por art. 4° de la Resolución N° 33.463/2008 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 30/9/2008. Vigencia: de aplicación para pólizas emitidas a partir del 1º de diciembre de 2008, inclusive. A opción de las aseguradoras podrán aplicarse a pólizas emitidas con anterioridad a la fecha precedentemente indicada.)

ARTICULO 7º.- (Artículo derogado por art. 4° de la Resolución N° 33.463/2008 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 30/9/2008. Vigencia: de aplicación para pólizas emitidas a partir del 1º de diciembre de 2008, inclusive. A opción de las aseguradoras podrán aplicarse a pólizas emitidas con anterioridad a la fecha precedentemente indicada.)

ANULACION DE POLIZAS

ARTICULO 8º.- (Artículo derogado por art. 4° de la Resolución N° 33.463/2008 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 30/9/2008. Vigencia: de aplicación para pólizas emitidas a partir del 1º de diciembre de 2008, inclusive. A opción de las aseguradoras podrán aplicarse a pólizas emitidas con anterioridad a la fecha precedentemente indicada.)

DISPOSICIONES FINALES

ARTICULO 9º.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir del 1º de Octubre de 1996.

ARTICULO 10.- Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial. - Dr. CLAUDIO O. MORONI. Superintendente de seguros.

e 10/7 N° 2567 v. 10/7/96

Antecedentes Normativos

- Artículo 6° sustituido por art. 1° de la Resolución N° 30.727/2005 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 30/9/2005.