COMERCIO EXTERIOR
DECRETO N° 637/1979
Normas para facilitar el envío al exterior de mercaderías en consignación.
Bs. As., 6/3/79
Visto el Expediente N° 101.897/78 del registro de la Secretaría de
Estado de Comercio y Negociaciones Económicas Internacionales, y
CONSIDERANDO:
Que se estima conveniente arbitrar las medidas que posibiliten el
establecimiento de una mecánica que facilite el envío al exterior de
mercaderías en consignación.
Que a través de dicho régimen se encauzará la concreción de posteriores
operaciones de exportación, permitiendo el acceso de diversos productos
a mercados potenciales.
Que a tales efectos se considera conveniente adoptar las medidas
conducentes a simplificar las gestiones que los exportadores deben
realizar, concediendo las facilidades previstas en los artículos Nros.
133 y 141 de la Ley de Aduanas (T.O. en 1962 y sus modificatorios) sus
textos reglamentarios dados por Decretos Nros. 7.069 del 13 de octubre
de 1972 y 3.109 del 24 de mayo de 1972 respectivamente, y otros
antecedentes por los cuales se resolvieron situaciones similares, como
ser el Decreto N° 4.534 del 17 de mayo de 1973.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Secretaria de
Estado de Comercio y Negociaciones Económicas Internacionales, tomó la
intervención que le corresponde.
Que la nueva norma que se propone se encuadra en la Ley N° 20.546.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º - Los exportadores
podrán efectuar envíos al exterior en carácter de consignación, de las
mercaderías incluidas en las planillas anexas al presente decreto.
Art. 2º - Fíjase el plazo de la
consignación en trescientos sesenta (360) días corridos, contados desde
la fecha de oficialización del respectivo permiso de embarque ante la
Administración Nacional de Aduanas. Transcurrido dicho plazo sin
haberse concretado la venta deberá procederse al reingreso de la
mercadería a cuyo solo efecto se acuerda un plazo adicional de sesenta
(60) días corridos.
Art. 3º - De efectivizarse la
venta al exterior de las mercaderías enviadas al amparo del art. 1º del
presente decreto, el exportador deberá comunicar tal circunstancia a la
Administración Nacional de Aduanas, procediendo a ingresar el
respectivo contravalor de divisas, de acuerdo con las normas del Banco
Central de la República Argentina vigentes a la fecha en que se
concrete la operación.
Art. 4º - Las mercaderías cuya
venta se concrete al amparo del presente decreto se beneficiarán cuando
así correspondiere con los regímenes promocionales a la exportación y
el respectivo nivel de beneficios vigentes a la fecha de la
oficialización del permiso de embarque y éstos serán exigibles con
posterioridad al ingreso del correspondiente contravalor en divisas.
Art. 5º - El reembolso
adicional del 5 % para exportaciones a mercados considerados no
tradicionales será también de aplicación siempre que el exportador
efectúe el pedido pertinente antes de transformar la consignación en
venta definitiva, y reúna los requisitos que establecen los Decretos N°
2863 del 15 de mayo de 1972 y 3442 del 14 de noviembre de 1977.
Art. 6º - Los que infrinjan las
disposiciones del presente decreto mediante falsa manifestación, acto u
omisión tendiente a desvirtuar la finalidad del régimen que se
establece se harán pasibles de la exclusión del Registro de
Exportadores e Importadores. (Decreto N° 604 del 28 de enero de 1965),
sin perjuicio de las penalidades establecidas en la ley de aduanas (T.
O. 1962) y sus modificatorios y asimismo de las sanciones previstas en
la Ley N° 19.359.
Art. 7º - La Administración
Nacional de Aduanas remitirá a la Secretaría de Estado de Comercio y
Negociaciones Económicas Internacionales (Dirección Nacional de
Exportación) una copia de los permisos de embarque correspondientes a
las mercaderías despachadas al amparo del presente régimen.
Art. 8º - Lo dispuesto en el artículo 1º del presente decreto no alcanza a los productos cuya exportación esté prohibida o suspendida.
Art. 9º - El presente decreto
comenzará a regir a partir de los treinta (30) días corridos de su
publicación en el Boletín Oficial, dentro de cuyo plazo la
Administración Nacional de Aduanas reglamentará sus normas de
aplicación.
Art. 10 - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
VIDELA.
José A. Martínez de Hoz.
LISTA ANEXA AL DECRETO N° 637
CAPITULO IV
Leche y productos lácteos, huevos de ave; miel natural.
04.02.01.01 al 04.04.00.09
04.06.00.01
04.06.00.09
CAPITULO V
Productos de origen animal, no expresados ni comprendidos en otra parte de la Nomenclatura.
Sin exclusiones
CAPITULO VI
Plantas vivas y productos de la floricultura.
Sin exclusiones.
CAPITULO VII
Hortalizas, legumbres, plantas, raíces y tubérculos alimenticios.
Sin exclusiones.
CAPITULO VIII
Frutos comestibles; cortezas de citrus y de melones.
Sin exclusiones.
CAPITULO IX
Café, té, mate y especias.
Sin exclusiones.
CAPITULO XIV
Materias para trenzar y tallar v otros productos de origen vegetal, no
expresados ni comprendidos en otro lugar de esta Nomenclatura.
Sin exclusiones.
CAPITULO XVI
Preparados de carnes, pescados, crustáceos y moluscos.
Sin exclusiones.
CAPITULO XVII
Azúcares y artículos de confitería.
Con exclusión de melazas, incluso decoradas.
CAPITULO XVIII
Cacao y sus preparados.
Sin exclusiones.
CAPITULO XIX
Preparados a base de cereales; harinas o féculas; productos de pastelería.
Sin exclusiones.
CAPITULO XX
Preparados de legumbres, hortalizas, frutas y otras plantas o partes de plantas.
Sin exclusiones.
CAPITULO XXI
Preparados alimenticios diversos.
Sin exclusiones.
CAPITULO XXII
Bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre.
Sin exclusiones.
CAPITULO XXIII
Residuos y desperdicios de las industrias alimenticias; alimentos preparados para animales.
23.07.00.01 al 23.07.00.99
CAPITULO XXIV
Tabaco.
Sin exclusiones
CAPITULO XXVII
Combustibles minerales, aceites minerales y productos de su destilación; materias bituminosas, ceras minerales.
Sin exclusiones.
CAPITULO XXVIII
Productos químicos inorgánicos; compuestos inorgánicos u orgánicos de
metales preciosos, de elementos radioactivos, de metales de las tierras
raras de isótopos.
Sin exclusiones.
CAPITULO XXIX
Productos químicos orgánicos.
Sin exclusiones.
CAPITULO XXX
Productos farmacéuticos.
Con exclusión de la sangre humana.
CAPITULO XXXI
Abonos o fertilizantes.
31.02.00.01 al 31.05.00.00
CAPITULO XXXII
Extractos curtientes y tintóreo; taninos y sus derivados; materias
colorantes, colores, pinturas, barnices y tintes mastiques; tintas.
Sin exclusiones.
CAPITULO XXXIII
Aceites esenciales y resinoides; productos de perfumería o de tocador y cosméticos.
Sin exclusiones.
CAPITULO XXXIV
Jabones, productos orgánicos tensioactivos, preparaciones para lavar,
preparaciones lubricantes, ceras artificiales, ceras preparadas,
productos para lustrar y pulir, bujías y artículos similares, pastas
para modelar y "ceras" para el arte dental.
Sin exclusiones.
CAPITULO XXXV
Materias albuminoideas y colas.
Sin exclusiones.
CAPITULO XXXVI
Pólvora y explosivos; artículos de pirotecnia; fósforos; aleaciones pirofóricas, materias inflamables.
Sin exclusiones.
CAPITULO XXXVII
Productos fotográficos y cinematográficos.
Sin exclusiones.
CAPITULO XXXVIII
Productos diversos de las industrias químicas.
Sin exclusiones.
CAPITULO XXXIX
Materias plásticas artificiales, éteres y ésteres de la celuloide, resinas artificiales y manufacturas de estas materias.
Sin exclusiones.
CAPITULO XL
Caucho natural o sintético, caucho facticio, manufacturas de caucho.
Sin exclusiones.
CAPITULO XLI
Pieles y cueros.
Sin exclusiones.
CAPITULO XLII
Manufacturas de cuero, artículos de guarnicionería, de talabartería y
de viaje, marroquinería y estuchería; tripas manufacturadas.
Sin exclusiones.
CAPITULO XLIII
Peletería y confecciones de peletería; peletería facticia.
Sin exclusiones.
CAPITULO XLIV
Madera, carbón vegetal y manufactura de madera.
Sin exclusiones.
CAPITULO XLV
Corcho y sus manufacturas.
Sin exclusiones.
CAPITULO XLVI
Manufacturas de espartería y cestería.
Sin exclusiones.
CAPITULO XLVIII
Papel y cartón; manufacturas de pasta de celulosa, de papel y de cartón.
Sin exclusiones.
CAPITULO XLIX
Artículos de librería y productos de las artes gráficas.
Sin exclusiones.
CAPITULO L
Seda, borra de seda y borrilla de seda.
Sin exclusiones.
CAPITULO LI
Textiles sintéticos y artificiales continuos.
Sin exclusiones.
CAPITULO LII
Textiles metalizados.
Sin exclusiones.
CAPITULO LIII
Lanas pelos y crines.
13.06.00.00 al 13.11.00.09
CAPITULO LIV
Lino y ramio.
Sin exclusiones.
CAPITULO LV
Algodón.
Sin exclusiones.
CAPITULO LVI
Textiles sintéticos y artificiales discontinuos.
Sin exclusiones.
CAPITULO LVII
Las demás fibras textiles vegetales, papel hilado y tejidos de papel hilado.
57.05.00.00 al 57.12.00.00
CAPITULO LVIII
Alfombras y tapices, terciopelos, felpas, tejidos rizados y tejidos de
oruga o felpilla; cintas, pasamanería, tules; tejidos de mallas
anudadas (red); puntillas, encajes y blondas; bordados.
Sin exclusiones.
CAPITULO LIX
Guata y fieltros; cuerdas y artículos de cordelería, tejidos
especiales, tejidos impregnados o recubiertos, artículos de materiales
textiles para usos técnicos.
Sin exclusiones.
CAPITULO LX
Géneros de punto.
Sin exclusiones.
CAPITULO LXI
Prendas de vestir y sus accesorios de tejidos.
Sin exclusiones.
CAPITULO LXII
Otros artículos de tejidos confeccionados.
Sin exclusiones.
CAPITULO LXIV
Calzados, botines, polainas y artículos análogos; partes componentes de los mismos.
Sin exclusiones.
CAPITULO LXV
Sombreros y demás tocados y sus partes componentes.
Sin exclusiones.
CAPITULO LXVI
Paraguas, quitasoles, bastones, látigos, fustas y sus partes componentes.
Sin exclusiones.
CAPITULO LXVII
Plumas y plumón preparados y artículos de plumas o de plumón, flores artificiales; manufacturas de cabellos, abanicos.
Sin exclusiones.
CAPITULO LXVIII
Manufacturas de piedra; yeso, cemento, amianto, mica y materias análogas.
CAPITULO LXIX
Productos cerámicos.
Sin exclusiones.
CAPITULO LXX
Vidrio y manufacturas de vidrio.
70.10.00.00
70.13.00.00
70.14.00.00
70.17.00.00
70.21.00.00
CAPITULO LXXI
Perlas finas, piedras preciosas y semipreciosas y similares, metales
preciosos, chapados de metales preciosos y manufacturas de estas
materias: Bisutería de fantasía.
71.12.00.00 al 71.16.00.09
CAPITULO LXXIII
Arrabio (fundición), hierro y acero.
Sin exclusiones.
CAPITULO LXXIV
Cobre.
Sin exclusiones.
CAPITULO LXXV
Níquel.
Sin exclusiones.
CAPITULO LXXVI
Aluminio.
Sin exclusiones.
CAPITULO LXXVIII
Plomo.
Sin exclusiones.
CAPITULO LXXIX
Cinc.
Sin exclusiones.
CAPITULO LXXXII
Herramientas; artículos de cuchillería y cubiertos de mesa, de metales comunes.
Sin exclusiones.
CAPITULO LXXXII
Manufacturas diversas de metales comunes.
Sin exclusiones.
CAPITULO LXXXIV
Calderas, máquinas, aparatos y artefactos mecánicos.
Sin exclusiones.
CAPITULO LXXXV
Máquinas y aparatos eléctricos y objetos destinados a usos electrónicos.
Sin exclusiones.
CAPITULO LXXXVI
Vehículos y material para vías férreas; aparatos no eléctricos de señalización para vías de comunicación.
Sin exclusiones.
CAPITULO LXXXVII
Vehículos, automóviles, tractores, velocípedos y otros; vehículos terrestres.
Sin exclusiones.
CAPITULO LXXXVIII
Navegación aérea.
Sin exclusiones.
CAPITULO LXXXIX
Navegación marítima y fluvial.
Con exclusión de barcos destinados al desguace.
CAPITULO XC
Instrumentos y aparatos de óptica, de fotografía y de cinematografía,
de medida, comprobación y precisión, instrumentos y aparatos
médico-quirúrgicos.
Sin exclusión.
CAPITULO XCI
Relojería.
Sin exclusiones.
CAPITULO XCII
Instrumentos de música, aparatos para el registro y la reproducción del
sonido o para el registro y la reproducción en televisión por
procedimiento magnético. De imágenes y sonido; partes y accesorios de
estos instrumentos y aparatos.
Sin exclusiones.
CAPITULO XCIV
Muebles, mobiliario médico-quirúrgico; artículos de cama y similares.
Sin exclusiones.
CAPITULO XCV
Materias para talla y moldeo, labradas (incluidas las manufacturas).
95.04.00.00
95.05.00.00
CAPITULO XCVI
Manufacturas de cepillería, pinceles, escobas, plumeros, borlas y cedazos.
Sin exclusiones.
CAPITULO XCVII
Juguetes, juegos, artículos para recreo y para deportes.
Sin exclusiones.
CAPITULO XCVIII
Manufacturas diversas.
Sin exclusiones.
CAPITULO XCIX
Objetos de arte, de colecciones y de antigüedades.
99.01.01.01
99.03.00.01
99.03.00.09