COMERCIO EXTERIOR

DECRETO N° 637/1979

Normas para facilitar el envío al exterior de mercaderías en consignación.

Bs. As., 6/3/79

Visto el Expediente N° 101.897/78 del registro de la Secretaría de Estado de Comercio y Negociaciones Económicas Internacionales, y

CONSIDERANDO:

Que se estima conveniente arbitrar las medidas que posibiliten el establecimiento de una mecánica que facilite el envío al exterior de mercaderías en consignación.

Que a través de dicho régimen se encauzará la concreción de posteriores operaciones de exportación, permitiendo el acceso de diversos productos a mercados potenciales.

Que a tales efectos se considera conveniente adoptar las medidas conducentes a simplificar las gestiones que los exportadores deben realizar, concediendo las facilidades previstas en los artículos Nros. 133 y 141 de la Ley de Aduanas (T.O. en 1962 y sus modificatorios) sus textos reglamentarios dados por Decretos Nros. 7.069 del 13 de octubre de 1972 y 3.109 del 24 de mayo de 1972 respectivamente, y otros antecedentes por los cuales se resolvieron situaciones similares, como ser el Decreto N° 4.534 del 17 de mayo de 1973.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Secretaria de Estado de Comercio y Negociaciones Económicas Internacionales, tomó la intervención que le corresponde.

Que la nueva norma que se propone se encuadra en la Ley N° 20.546.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º - Los exportadores podrán efectuar envíos al exterior en carácter de consignación, de la totalidad de las mercaderías comprendidas en la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM).

(Artículo sustituido por art. 1° del Decreto N° 975/1998 B.O. 24/08/1998)

Art. 2º - El plazo de la consignación no podrá superar los TRESCIENTOS SESENTA (360) días corridos, contados desde la fecha de oficialización del respectivo permiso de embarque ante la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS, dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA.

El MINISTERIO DE LA PRODUCCION determinará plazos particulares, en función de las características y condiciones de comercialización de los distintos sectores productivos que, en ningún caso podrán superar el límite máximo establecido en el párrafo anterior. Transcurrido el plazo de la consignación sin haberse concretado la venta, deberá procederse al reingreso de la mercadería, a cuyo solo efecto se contemplará un plazo adicional de SESENTA (60) días corridos.

(Artículo sustituido por art. 1° del Decreto N° 482/2002 B.O. 12/03/2002. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)

Art. 3º - De efectivizarse la venta al exterior de las mercaderías enviadas al amparo del art. 1º del presente decreto, el exportador deberá comunicar tal circunstancia a la Administración Nacional de Aduanas, procediendo a ingresar el respectivo contravalor de divisas, de acuerdo con las normas del Banco Central de la República Argentina vigentes a la fecha en que se concrete la operación.

Art. 4º - Las mercaderías cuya venta se concrete al amparo del presente decreto se beneficiarán cuando así correspondiere con los regímenes promocionales a la exportación y el respectivo nivel de beneficios vigentes a la fecha de la oficialización del permiso de embarque y éstos serán exigibles con posterioridad al ingreso del correspondiente contravalor en divisas.

Art. 5º - El reembolso adicional del 5 % para exportaciones a mercados considerados no tradicionales será también de aplicación siempre que el exportador efectúe el pedido pertinente antes de transformar la consignación en venta definitiva, y reúna los requisitos que establecen los Decretos N° 2863 del 15 de mayo de 1972 y 3442 del 14 de noviembre de 1977.

Art. 6º - Los que infrinjan las disposiciones del presente decreto mediante falsa manifestación, acto u omisión tendiente a desvirtuar la finalidad del régimen que se establece se harán pasibles de la exclusión del Registro de Exportadores e Importadores. (Decreto N° 604 del 28 de enero de 1965), sin perjuicio de las penalidades establecidas en la ley de aduanas (T. O. 1962) y sus modificatorios y asimismo de las sanciones previstas en la Ley N° 19.359.

Art. 7º - La Administración Nacional de Aduanas remitirá a la Secretaría de Estado de Comercio y Negociaciones Económicas Internacionales (Dirección Nacional de Exportación) una copia de los permisos de embarque correspondientes a las mercaderías despachadas al amparo del presente régimen.

Art. 8º - Lo dispuesto en el artículo 1º del presente decreto no alcanza a los productos cuya exportación esté prohibida o suspendida.

Art. 9º - El presente decreto comenzará a regir a partir de los treinta (30) días corridos de su publicación en el Boletín Oficial, dentro de cuyo plazo la Administración Nacional de Aduanas reglamentará sus normas de aplicación.

Art. 10 - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

VIDELA.

José A. Martínez de Hoz.

LISTA ANEXA AL DECRETO N° 637

CAPITULO IV (Excluido por art. 1° del Decreto N° 2.799/1983 B.O. 28/10/983. Vigencia:regirá para el futuro, sin afectar los contratos en vías de ejecución. Abrogado por art. 3° del Decreto N° 975/1998 B.O. 24/08/1998)

CAPITULO V (Excluido por art. 1° del Decreto N° 2.799/1983 B.O. 28/10/983. Vigencia:regirá para el futuro, sin afectar los contratos en vías de ejecución. Abrogado por art. 3° del Decreto N° 975/1998 B.O. 24/08/1998)

CAPITULO VI (Excluido por art. 1° del Decreto N° 2.799/1983 B.O. 28/10/983. Vigencia:regirá para el futuro, sin afectar los contratos en vías de ejecución. Abrogado por art. 3° del Decreto N° 975/1998 B.O. 24/08/1998)

CAPITULO VII (Excluido por art. 1° del Decreto N° 2.799/1983 B.O. 28/10/983. Vigencia:regirá para el futuro, sin afectar los contratos en vías de ejecución. Abrogado por art. 3° del Decreto N° 975/1998 B.O. 24/08/1998)

CAPITULO VIII (Excluido por art. 1° del Decreto N° 2.799/1983 B.O. 28/10/983. Vigencia:regirá para el futuro, sin afectar los contratos en vías de ejecución. Abrogado por art. 3° del Decreto N° 975/1998 B.O. 24/08/1998)

CAPITULO IX (Excluido por art. 1° del Decreto N° 2.799/1983 B.O. 28/10/983. Vigencia:regirá para el futuro, sin afectar los contratos en vías de ejecución. Abrogado por art. 3° del Decreto N° 975/1998 B.O. 24/08/1998)

CAPITULO XIV (Excluido por art. 1° del Decreto N° 2.799/1983 B.O. 28/10/983. Vigencia:regirá para el futuro, sin afectar los contratos en vías de ejecución. Abrogado por art. 3° del Decreto N° 975/1998 B.O. 24/08/1998)

CAPITULO XVI

Preparados de carnes, pescados, crustáceos y moluscos.

Sin exclusiones.

CAPITULO XVII

Azúcares y artículos de confitería.

Con exclusión de melazas, incluso decoradas.

CAPITULO XVIII

Cacao y sus preparados.

Sin exclusiones.

CAPITULO XIX

Preparados a base de cereales; harinas o féculas; productos de pastelería.

Sin exclusiones.

CAPITULO XX

Preparados de legumbres, hortalizas, frutas y otras plantas o partes de plantas.

Sin exclusiones.

CAPITULO XXI

Preparados alimenticios diversos.

Sin exclusiones.

CAPITULO XXII

Bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre.

Sin exclusiones.

CAPITULO XXIII

Residuos y desperdicios de las industrias alimenticias; alimentos preparados para animales.

23.07.00.01 al 23.07.00.99

CAPITULO XXIV

Tabaco.

Sin exclusiones

CAPITULO XXVII

Combustibles minerales, aceites minerales y productos de su destilación; materias bituminosas, ceras minerales.

Sin exclusiones.

CAPITULO XXVIII

Productos químicos inorgánicos; compuestos inorgánicos u orgánicos de metales preciosos, de elementos radioactivos, de metales de las tierras raras de isótopos.

Sin exclusiones.

CAPITULO XXIX

Productos químicos orgánicos.

Sin exclusiones.

CAPITULO XXX

Productos farmacéuticos.

Con exclusión de la sangre humana.

CAPITULO XXXI

Abonos o fertilizantes.

31.02.00.01 al 31.05.00.00

CAPITULO XXXII

Extractos curtientes y tintóreo; taninos y sus derivados; materias colorantes, colores, pinturas, barnices y tintes mastiques; tintas.

Sin exclusiones.

CAPITULO XXXIII

Aceites esenciales y resinoides; productos de perfumería o de tocador y cosméticos.

Sin exclusiones.

CAPITULO XXXIV

Jabones, productos orgánicos tensioactivos, preparaciones para lavar, preparaciones lubricantes, ceras artificiales, ceras preparadas, productos para lustrar y pulir, bujías y artículos similares, pastas para modelar y "ceras" para el arte dental.

Sin exclusiones.

CAPITULO XXXV

Materias albuminoideas y colas.

Sin exclusiones.

CAPITULO XXXVI

Pólvora y explosivos; artículos de pirotecnia; fósforos; aleaciones pirofóricas, materias inflamables.

Sin exclusiones.

CAPITULO XXXVII

Productos fotográficos y cinematográficos.

Sin exclusiones.

CAPITULO XXXVIII

Productos diversos de las industrias químicas.

Sin exclusiones.

CAPITULO XXXIX

Materias plásticas artificiales, éteres y ésteres de la celuloide, resinas artificiales y manufacturas de estas materias.

Sin exclusiones.

CAPITULO XL

Caucho natural o sintético, caucho facticio, manufacturas de caucho.

Sin exclusiones.

CAPITULO XLI (Excluido por art. 1° del Decreto N° 2.799/1983 B.O. 28/10/983. Vigencia:regirá para el futuro, sin afectar los contratos en vías de ejecución. Abrogado por art. 3° del Decreto N° 975/1998 B.O. 24/08/1998)


CAPITULO XLII

Manufacturas de cuero, artículos de guarnicionería, de talabartería y de viaje, marroquinería y estuchería; tripas manufacturadas.

Sin exclusiones.

CAPITULO XLIII

Peletería y confecciones de peletería; peletería facticia.

Sin exclusiones.

CAPITULO XLIV

Madera, carbón vegetal y manufactura de madera.

Sin exclusiones.

CAPITULO XLV

Corcho y sus manufacturas.

Sin exclusiones.

CAPITULO XLVI

Manufacturas de espartería y cestería.

Sin exclusiones.

CAPITULO XLVII

 (Capítulo incorporado por art. 1° del Decreto N° 712/1996 B.O. 04/07/1996. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)

Sin exclusiones.

CAPITULO XLVIII

Papel y cartón; manufacturas de pasta de celulosa, de papel y de cartón.

Sin exclusiones.

CAPITULO XLIX

Artículos de librería y productos de las artes gráficas.

Sin exclusiones.

CAPITULO L

Seda, borra de seda y borrilla de seda.

Sin exclusiones.

CAPITULO LI

Textiles sintéticos y artificiales continuos.

Sin exclusiones.

CAPITULO LII

Textiles metalizados.

Sin exclusiones.

CAPITULO LIII

Lanas pelos y crines.

13.06.00.00 al 13.11.00.09

CAPITULO LIV

Lino y ramio.

Sin exclusiones.

CAPITULO LV

Algodón.

Sin exclusiones.

CAPITULO LVI

Textiles sintéticos y artificiales discontinuos.

Sin exclusiones.

CAPITULO LVII

Las demás fibras textiles vegetales, papel hilado y tejidos de papel hilado.

57.05.00.00 al 57.12.00.00

CAPITULO LVIII

Alfombras y tapices, terciopelos, felpas, tejidos rizados y tejidos de oruga o felpilla; cintas, pasamanería, tules; tejidos de mallas anudadas (red); puntillas, encajes y blondas; bordados.

Sin exclusiones.

CAPITULO LIX

Guata y fieltros; cuerdas y artículos de cordelería, tejidos especiales, tejidos impregnados o recubiertos, artículos de materiales textiles para usos técnicos.

Sin exclusiones.

CAPITULO LX

Géneros de punto.

Sin exclusiones.

CAPITULO LXI

Prendas de vestir y sus accesorios de tejidos.

Sin exclusiones.

CAPITULO LXII

Otros artículos de tejidos confeccionados.

Sin exclusiones.

CAPITULO LXIV

Calzados, botines, polainas y artículos análogos; partes componentes de los mismos.

Sin exclusiones.

CAPITULO LXV

Sombreros y demás tocados y sus partes componentes.

Sin exclusiones.

CAPITULO LXVI

Paraguas, quitasoles, bastones, látigos, fustas y sus partes componentes.

Sin exclusiones.

CAPITULO LXVII

Plumas y plumón preparados y artículos de plumas o de plumón, flores artificiales; manufacturas de cabellos, abanicos.

Sin exclusiones.

CAPITULO LXVIII

Manufacturas de piedra; yeso, cemento, amianto, mica y materias análogas.

CAPITULO LXIX

Productos cerámicos.

Sin exclusiones.

CAPITULO LXX

Vidrio y manufacturas de vidrio.

70.10.00.00

70.13.00.00

70.14.00.00

70.17.00.00

70.21.00.00

CAPITULO LXXI

Perlas finas, piedras preciosas y semipreciosas y similares, metales preciosos, chapados de metales preciosos y manufacturas de estas materias: Bisutería de fantasía.

71.12.00.00 al 71.16.00.09

CAPITULO LXXIII

Arrabio (fundición), hierro y acero.

Sin exclusiones.

CAPITULO LXXIV

Cobre.

Sin exclusiones.

CAPITULO LXXV

Níquel.

Sin exclusiones.

CAPITULO LXXVI

Aluminio.

Sin exclusiones.

CAPITULO LXXVIII

Plomo.

Sin exclusiones.

CAPITULO LXXIX

Cinc.

Sin exclusiones.

CAPITULO LXXXII

Herramientas; artículos de cuchillería y cubiertos de mesa, de metales comunes.

Sin exclusiones.

CAPITULO LXXXII

Manufacturas diversas de metales comunes.

Sin exclusiones.

CAPITULO LXXXIV

Calderas, máquinas, aparatos y artefactos mecánicos.

Sin exclusiones.

CAPITULO LXXXV

Máquinas y aparatos eléctricos y objetos destinados a usos electrónicos.

Sin exclusiones.

CAPITULO LXXXVI

Vehículos y material para vías férreas; aparatos no eléctricos de señalización para vías de comunicación.

Sin exclusiones.

CAPITULO LXXXVII

Vehículos, automóviles, tractores, velocípedos y otros; vehículos terrestres.

Sin exclusiones.

CAPITULO LXXXVIII

Navegación aérea.

Sin exclusiones.

CAPITULO LXXXIX

Navegación marítima y fluvial.

Con exclusión de barcos destinados al desguace.

CAPITULO XC

Instrumentos y aparatos de óptica, de fotografía y de cinematografía, de medida, comprobación y precisión, instrumentos y aparatos médico-quirúrgicos.

Sin exclusión.

CAPITULO XCI

Relojería.

Sin exclusiones.

CAPITULO XCII

Instrumentos de música, aparatos para el registro y la reproducción del sonido o para el registro y la reproducción en televisión por procedimiento magnético. De imágenes y sonido; partes y accesorios de estos instrumentos y aparatos.

Sin exclusiones.

CAPITULO XCIV

Muebles, mobiliario médico-quirúrgico; artículos de cama y similares.

Sin exclusiones.

CAPITULO XCV

Materias para talla y moldeo, labradas (incluidas las manufacturas).

95.04.00.00

95.05.00.00

CAPITULO XCVI

Manufacturas de cepillería, pinceles, escobas, plumeros, borlas y cedazos.

Sin exclusiones.

CAPITULO XCVII

Juguetes, juegos, artículos para recreo y para deportes.

Sin exclusiones.

CAPITULO XCVIII

Manufacturas diversas.

Sin exclusiones.

CAPITULO XCIX

Objetos de arte, de colecciones y de antigüedades.

99.01.01.01

99.03.00.01

99.03.00.09