Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica
ESPECIALIDADES MEDICINALES
Disposición 3010/96
Dispónese la toma de conocimiento
respecto del ingreso al país de medicamentos para ser usados en
humanos, en tránsito con destino a otros Estados Parte del Mercosur.
VISTO el Tratado de Asunción, suscripto el 26 de marzo de 1991 y
aprobado por Ley N° 23981, el Decreto N° 1490/1992, el Decreto N°
150/1992 y su reglamentación por Resolución Conjunta del Ministerio de
Economía y Obras y Servicios Públicos N° 470/1992 y del Ministerio de
Salud y Acción Social 268/1992 (Texto Ordenado por Resolución Conjunta
N°988 -M.E. y S.P.- 92 y 748 -M.S. y A.S.- 1992); y
CONSIDERANDO:
Que se ha observado el incremento de la actividad desarrollada por la
industria farmacéutica a partir de la puesta en funcionamiento del
Mercosur y el consiguiente aumento del tránsito por vía terrestre de
medicamentos para ser usados en humanos, entre sus Estados Parte.
Que la operatoria en cuestión se inserta dentro de lo normado por los
arts. 296 y siguientes del Código Aduanero (Ley N°22415), designada
como "Destinación Suspensiva de Tránsito Directo de Importación" y
definida como aquélla en virtud de la cual la mercadería importada que
careciere de libre circulación en el territorio aduanero, puede ser
transportada dentro del mismo desde una aduana de entrada hasta una
aduana de salida, a fin de ser exportada.
Que tal modalidad de ingreso de mercadería implica que la misma no será
consumida en nuestro país, por lo que no está sujeta a los mecanismos
de fiscalización de sanidad y calidad impuestos para tales productos
por el Decreto N° 150/1992 y su reglamentación.
Que sin perjuicio de ello resulta conveniente que la Autoridad
Sanitaria competente tome conocimiento del tránsito de productos
medicinales bajo tales condiciones por Territorio Nacional.
Que los Departamento de Comercio Exterior y de Psicotrópicos y
Estupefacientes, así como la Dirección de Asuntos Jurídicos han tomado
la intervención de su competencia.
Que se actúa en uso de las facultades otorgadas por el artículo 3, inciso e) del Decreto N° 1490/92.
Por ello,
EL DIRECTOR NACIONAL DE LA ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA
DISPONE:
Artículo 1º - Esta
Administración Nacional tomará conocimiento del ingreso al país para el
tránsito terrestre directo desde una aduana de entrada hasta una aduana
de salida, de medicamentos para ser usados en humanos, al solo fin de
ser transportados por el territorio y con destino a otros Estados Parte
del Mercosur.
Art. 2º - El procedimiento
descripto en el artículo anterior no implicará la autorización de
comercialización en nuestro país de los productos de que se trate.
Art. 3º - El Departamento de
Comercio Exterior deberá instrumentar la operatoria necesaria para
llevar a cabo la referida toma de conocimiento.
Art. 4º - Anótese; comuníquese
a quienes corresponda. Dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial para su publicación. Cumplido, archívese.- PERMANENTE. Pablo M.
Bazerque