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SE REORGANIZA LA JUSTICIA NACIONAL

DECRETO-LEY Nş 1285

Buenos Aires 4/2/58

CONSIDERANDO:

Que al restablecer la Revolución Libertadora la vigencia de la Constitución Nacional de 1853 y sus reformas de 1860, 1866 y 1898, ratificada por la Convención Nacional Constituyente, no pueden seguir en vigencia las leyes que no se adapten a dicho texto constitucional;

Que corresponde, por tanto, adecuar la competencia propia de la Corte Suprema y demás tribunales de la Nación en concordancia con la Constitución vigente;

Que, asimismo, debe perfeccionarse el régimen de recursos contra las sentencias de las cámaras nacionales de apelaciones a fin de evitar sentencias contradictorias y que, en tal contradicción, se funden recursos extraconstitucionales;

Que también deben modificarse las denominaciones de los diversos tribunales nacionales;

Que, en consecuencia, se hace ineludible modificar la actual ley de organización de la Justicia nacional;

Por todo ello,

El Presidente Provisional de la Nación Argentina

en Ejercicio del Poder Legislativo,

Decreta con Fuerza de Ley:

Artículo 1° - El Poder Judicial de la Nación será ejercido por la Corte Suprema de Justicia, los tribunales nacionales de la Capital federal y los tribunales nacionales con asiento en las provincias y territorio nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.

Artículo 2° - Los jueces de la Nación son nombrados por el Presidente de la Nación con acuerdo del Senado y, durante el receso del Congreso, en comisión hasta la próxima legislatura. La compensación será uniforme para todos los jueces de una misma instancia, cualquiera sea el lugar donde desempeñe sus funciones. Este principio se aplicará igualmente para la retribución de todos los funcionarios y empleados de la justicia nacional.

Artículo 3° - Los jueces de la Nación son inamovibles y conservarán sus empleos mientras dure su buena conducta. Sólo pueden ser juzgados y removidos en la forma establecida por la Constitución Nacional.

Artículo 4° - Para ser juez de la Corte Suprema de Justicia y Procurador general de la Nación, se requiere ser ciudadano argentino, abogado graduado en Universidad nacional, con ocho años de ejercicio y las demás calidades exigidas para ser senador.

Artículo 5° - Para ser juez de una cámara nacional de apelaciones se requiere ser ciudadano argentino, abogado graduado en Universidad nacional, con seis años de ejercicio y treinta años de edad.

Artículo 6° - Para ser juez nacional de primera instancia se requiere ser ciudadano argentino, abogado graduado en Universidad nacional, con cuatro años de ejercicio y veinticinco años de edad.

Artículo 7° - Antes de asumir el cargo, los jueces prestarán juramento de desempeñar sus obligaciones administrando justicia bien y legalmente y de conformidad con lo que prescribe la Constitución nacional.

Artículo 8° - No podrán ser, simultáneamente, jueces del mismo tribunal colegiado, parientes o afines dentro del cuarto grado civil. En caso de afinidad sobreviniente, el que la causare abandonará el cargo.

Artículo 9° - Es incompatible la magistratura judicial con toda actividad política, con el ejercicio del comercio, con la realización de cualquier actividad profesional, salvo cuando se trate de la defensa de los intereses personales, del cónyuge, de los padres y de los hijos, y con el desempeño de empleos públicos o privados, excepto la comisión de estudios o la docencia. No estará permitido el desempeño de la docencia primaria o secundaria. A los jueces de la Nación les está prohibido practicar juegos de azar o concurrir habitualmente a lugares destinados a ellos, o ejecutar actos que comprometan la dignidad del cargo.

Artículo 10. - Los jueces residirán en la ciudad en que ejerzan sus funciones o en un radio hasta de 70 kilómetros de la misma.

Para residir a mayor distancia, deberán recabar autorización de la Corte Suprema.

Artículo 11. - Los jueces de primera instancia concurrirán a su despacho todos los días hábiles, durante las horas que funcione el tribunal. Los jueces de la Corte Suprema y cámaras nacionales de apelaciones lo harán los días y horas que el respectivo tribunal fije para los acuerdos y audiencias.

Artículo 12. - Para ser secretario o prosecretario de los tribunales nacionales, se requiere ser, ciudadano argentino, mayor de edad y abogado graduado en Universidad nacional. No podrá designarse secretario o prosecretario al pariente del juez dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. La Corte Suprema podrá establecer en sus reglamentos las circunstancias excepcionales en que cabrá prescindir del título de abogado.

Artículo 13. - El nombramiento y remoción de los funcionarios y empleados que dependan de la Justicia de la Nación se hará por la autoridad judicial y en la forma que establezcan los reglamentos de la Corte Suprema. En esos reglamentos se establecerá también lo referente a la decisión de cualquier otra cuestión vinculada con dicho personal.

Artículo 14. - Los funcionarios y empleados de la Justicia de la Nación no podrán ser removidos sino por causa de ineptitud o mala conducta, previo sumario administrativo con audiencia del interesado.

Artículo 15. - Los funcionarios y empleados tendrán los derechos, deberes, responsabilidades e incompatibilidades que la ley o los reglamentos establezcan. La Corte Suprema acordará un escalafón que asegure la estabilidad y el ascenso en la carrera, atendiendo ante todo a los títulos y eficiencia de los funcionarios y empleados, debidamente calificada y a su antigüedad.

Artículo 16. - Las faltas de los funcionarios, empleados y auxiliares de la Justicia de la Nación, excepto los agentes dependientes de otros poderes, podrán ser sancionadas con prevención, apercibimiento, multa hasta de m$n. 500, suspensión no mayor de 30 días, cesantía y exoneración conforme con lo establecido en este decreto-ley y los reglamentos.

La cesantía y exoneración serán decretadas por las autoridades judiciales respectivas que tengan la facultad de designación. Los jueces serán punibles con las tres primeras sanciones mencionadas precedentemente, sin perjuicio de lo dispuesto sobre enjuiciamiento y remoción.

Artículo 17. - Toda falta en que incurran ante los tribunales nacionales los funcionarios y empleados dependientes de otros poderes u organismos del Estado nacional o provincial, actuando en su calidad de tales, será puesta en conocimiento de la autoridad superior correspondiente a los mismos a los efectos de la sanción disciplinaria que proceda.

Artículo 18. - Los tribunales colegiados y jueces podrán imponer arresto personal hasta de 5 días y otras sanciones disciplinarias a los abogados, procuradores, litigantes y otras personas que obstruyeren el curso de la justicia o que cometieren faltas en las audiencias, escritos o comunicaciones de cualquier índole, contra su autoridad, dignidad o decoro. El arresto será cumplido en una dependencia del propio tribunal o juzgado o en el domicilio del afectado.

Artículo 19. - Las sanciones aplicadas por la Corte Suprema de Justicia sólo podrán ser susceptibles de un recurso de reconsideración por ante el mismo tribunal. Las sanciones dispuestas por las cámaras nacionales de apelaciones o por los señores jueces nacionales de primera instancia, podrán ser apeladas con efecto suspensivo siguiendo la vía jerárquica por ante la cámara nacional de apelaciones que corresponda y la Corte Suprema de Justicia. En cada caso el término para recurrir será de 3 días contados a partir de la notificación del interesado.

Artículo 20. - Las autoridades dependientes del Poder Ejecutivo nacional prestarán de inmediato todo el auxilio que les sea requerido por los jueces nacionales dentro de su jurisdicción, para el cumplimiento de sus resoluciones, y siempre que un juez nacional dirija un despacho a un juez provincial, para practicar actos judiciales será cumplido el encargo.

Artículo 21. - La Corte Suprema de Justicia estará compuesta por cinco jueces y un procurador general. Tendrá su asiento en la Capital Federal y designará su presidente. Dictará su reglamento interno y económico y el reglamento para la Justicia nacional, estableciendo las facultades de superintendencia de la Corte Suprema y tribunales inferiores.

Artículo 22. - En los casos de recusación, impedimento, vacancia o licencia de alguno de los miembros de la Corte Suprema, este tribunal se integrará, hasta completar el número legal para fallar, en el orden siguiente: 1°) Con el Procurador General de la Nación; 2°) Con los miembros titulares de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal y Contencioso-Administrativo; 3°) Con los conjueces de la lista de veinticinco abogados que reúnan las condiciones para ser miembro de la misma Corte y que ésta formará por insaculación en el mes de diciembre de cada año.

Artículo 23. - Las decisiones de la Corte Suprema se adoptarán por el voto de la mayoría absoluta de los jueces que la integran, siempre que éstos concordaren en la solución del caso. Si hubiere desacuerdo, se requerirán los votos necesarios para obtener mayoría absoluta de opiniones.

Artículo 24. - La Corte Suprema de Justicia conocerá:

1°) Originaria y exclusivamente, en todos los asuntos que versen entre dos o más provincias y los civiles entre una provincia y algún vecino o vecinos de otra o ciudadanos o súbditos extranjeros; de aquellos que versen entre una provincia y un estado extranjero; de las causas concernientes a embajadores u otros ministros diplomáticos extranjeros, a las personas que compongan la legación y a los individuos de su familia, del modo que una corte de justicia puede proceder con arreglo al derecho de gentes; y de las causas que versen sobre privilegios y exenciones de los cónsules extranjeros en su carácter público.

No se dará curso a la demanda contra un Estado extranjero, sin requerir previamente de su representante diplomático, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, la conformidad de aquel país para ser sometido a juicio.

A los efectos pertinentes de la primera parte de este inciso se considerarán vecinos:

a) Las personas físicas domiciliadas en el país desde dos o más años antes de la iniciación de la demanda, cualquiera sea su nacionalidad;

b) Las personas jurídicas de derecho público del país;

c) Las demás personas jurídicas constituidas y domiciliadas en el país;

d) Las sociedades y asociaciones sin personería jurídica, cuando la totalidad de sus miembros se halle en la situación prevista en el apartado a).

Son causas concernientes a embajadores o ministros plenipotenciarios extranjeros, las que les afecten directamente por debatirse en ellas derechos que les asisten o porque comprometen su responsabilidad, así como las que en la misma forma afecten a las personas de su familia, o al personal de la embajada o legación que tenga carácter diplomático.

No se dará curso a las acciones contra las personas mencionadas en el punto anterior, sin requerirse previamente, del respectivo embajador o ministro plenipotenciario, la conformidad de su gobierno para someterlas a juicio. Son causas concernientes a los cónsules extranjeros las seguidas por hechos o actos cumplidos en el ejercicio de sus funciones propias, siempre que en ellas se cuestione su responsabilidad civil o criminal.

2°) Por recurso extraordinario en los casos del artículo 14 de la Ley 48 y 6° de la Ley 4055;

3°) En los recursos de revisión referidos por los artículos 2° y 4° de la Ley 4055 y en el de aclaratoria de sus propias resoluciones;

4°) En los recursos directos por apelación denegada;

5°) En los recursos de queja por retardo de justicia en contra de las Cámaras Nacionales de Apelaciones;

6°) Por apelación ordinaria de las sentencias definitivas de las Cámaras Nacionales de Apelaciones, en los siguientes casos:

a) Causas en que la Nación directamente sea parte, cuando el valor disputado en último término, sin sus accesorios, sea superior a m$n. 50.000;

b) Extradición de criminales reclamados por países extranjeros;

c) Causas a que dieren lugar los apresamientos o embargos marítimos en tiempo de guerra, sobre salvamento militar y sobre nacionalidad del buque, legitimidad de su patente o regularidad de sus papeles.

7°) De las cuestiones de competencia y los conflictos que en juicio se planteen entre jueces y tribunales del país que no tengan un órgano superior jerárquico común que deba resolverlo. Decidirá asimismo sobre el juez competente en los casos en que su intervención sea indispensable para evitar una efectiva privación de justicia.

Artículo 25. - Las Cámaras Nacionales de Apelaciones se dividirán en salas. Designarán su presidente y uno o más vicepresidentes, que distribuirán sus funciones en la forma que lo determinen las reglamentaciones que se dicten.

Artículo 26. - Las decisiones de las Cámaras Nacionales de Apelaciones o de sus salas se adoptarán por el voto de la mayoría absoluta de los jueces que las integran, siempre que éstos concordaran en la solución del caso. Si hubiere desacuerdo, se requerirán los votos necesarios para obtener mayoría de opiniones. Si se tratara de sentencias definitivas de unas u otras en procesos ordinarios; se dictarán por deliberación y voto de los jueces que las suscriben, previo sorteo de estudio. En las demás causas las sentencias podrán ser redactadas en forma impersonal.

Artículo 27. - Las Cámaras de Apelaciones se reunirán en tribunal pleno:

a) Para reglamentar su labor o la distribución de la labor entre sus salas, si las hubiere, y entre los juzgados de primera instancia que dependan de ella, resolviendo las cuestiones que se susciten al respecto;

b) Para unificar la jurisprudencia de las salas o evitar sentencias contradictorias;

c) Para fijar la interpretación de la ley aplicable al caso, cuando la cámara, a iniciativa de cualquiera de sus salas, entendiera que es conveniente.

La interpretación de la ley aceptada en una sentencia plenaria es de aplicación obligatoria para la misma cámara y para los jueces de primera instancia respecto de los cuales la cámara que la pronuncie sea tribunal de alzada, sin perjuicio de que los jueces de primera instancia o de cámara dejen a salvo su opinión personal. Sólo podrá modificarse aquélla por medio de una nueva sentencia plenaria.

Artículo 28. - La sentencia que contradiga a otra anterior de la misma Cámara, sólo será susceptible de recurso de inaplicabilidad de ley, ante la Cámara en pleno, cuando el precedente haya sido expresamente invocado por el recurrente antes de la sentencia definitiva. Dicho recurso deberá ser interpuesto y fundado, dentro de los cinco días, ante la sala interviniente.

La Cámara establecerá la doctrina aplicable y, si la del fallo recurrido no se ajustare a aquélla, lo declarará nulo y dispondrá que la causa pase a la siguiente sala para que pronuncie nueva sentencia.

Hasta que la Cámara resuelva sobre la procedencia del recurso, se suspenderán los efectos de la sentencia.

Artículo 29. - Las diligencias procesales se cumplirán ante la Cámara o, en su caso, ante la sala que conozca cada juicio.

Artículo 30. - Contra las sentencias de las cámaras nacionales de apelaciones o de sus salas, no habrá otro recurso de alzada que los que autoricen las leyes para ante la Corte Suprema.

Artículo 31. - Las Cámaras Nacionales de Apelaciones en lo Federal y Contencioso-Administrativo; en lo Civil; en lo Comercial; en lo Criminal y Correccional; del Trabajo y de Paz de la Capital Federal, se integrarán por sorteo entre los demás miembros de aquéllas; luego, del mismo modo, con los jueces de las otras Cámaras Nacionales de Apelaciones, en el orden establecido por esta ley, y por último, siempre por sorteo, con los jueces de primera instancia que dependan de la cámara que deba integrarse. Las Cámaras Federales de Apelaciones con asiento en las provincias, se integrarán de la siguiente manera:

1°) Con el Fiscal de la Cámara;

2°) Con el Juez o jueces de la Sección donde funciona el tribunal;

3°) Con los conjueces de una lista de abogados que reúnan las condiciones para ser miembros de la misma Cámara y que cada una de éstas formará por insaculación en el mes de diciembre de cada año.

Artículo 32. - Los tribunales nacionales de la Capital Federal estarán integrados por:

1°) Cámaras nacionales de apelaciones de la Capital Federal:

a) En lo Federal y Contencioso-Administrativo;

b) En lo Civil;

c) En lo Comercial;

d) En lo Criminal y Correccional;

e) Del Trabajo;

f) De Paz.

2°) Jueces Nacionales de primera instancia de la Capital Federal:

a) En lo Civil y Comercial Federal;

b) En lo Criminal y Correccional Federal;

c) En lo Contencioso-Administrativo;

d) En lo Civil;

e) En lo Comercial;

f) En lo Criminal de Instrucción;

g) En lo Criminal de Sentencia;

h) En lo Correccional;

i) Del Trabajo;

j) De Paz.

Artículo 33. - La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Penal Especial y en lo Contencioso-Administrativo de la Capital Federal, existente a la fecha de la sanción de este decreto-ley, se denominará "Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal y Contencioso-Administrativo" y será tribunal de alzada respecto de los jueces nacionales de primera instancia en lo civil y comercial federal, en lo criminal y correccional federal y en lo contencioso-administrativo.

Conocerá, asimismo, de los recursos de apelación que se interpongan contra las resoluciones de organismos administrativos, en los casos autorizados por las leyes y contra resoluciones del Jefe de la Policía Federal, en materia de derecho de reunión.

Artículo 34. - Actuará dividida en salas por especialidades dentro de su competencia, según las disposiciones que adopte la misma cámara.

Artículo 35. - La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal será tribunal de alzada respecto de los jueces nacionales de primera instancia en lo civil de la Capital Federal.

Artículo 36. - La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal será tribunal de alzada respecto de los jueces nacionales de primera instancia en lo comercial de la Capital Federal.

Artículo 37. - La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal de la Capital, existente a la fecha de la sanción de este decreto-ley, se denominará: " Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal".

Conocerá como tribunal de alzada respecto de los jueces nacionales de primera instancia en lo criminal de instrucción, en lo criminal de sentencia y en lo correccional.

Artículo 38. - La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo de la Capital Federal será tribunal de alzada respecto de los jueces nacionales de primera instancia del trabajo de la Capital Federal.

Artículo 39. - La Cámara Nacional de Apelaciones de Paz de la Capital será tribunal de alzada respecto de los jueces nacionales de paz de la Capital Federal.

Artículo 40. - Los Juzgados Nacionales en lo Civil y Comercial Federal conservarán su actual competencia.

Artículo 41. - Los Juzgados Nacionales de Primera Instancia en lo Penal Especial de la Capital, existentes a la fecha de la sanción de este decreto-ley, se denominarán Juzgados Nacionales de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional Federal", conservando su actual competencia.

Artículo 42. - Los Juzgados Nacionales de Primera Instancia en lo Contencioso y Administrativo de la Capital Federal, existentes a la fecha de la sanción de este decreto-ley, conservarán su actual denominación y competencia.

Artículo 43. - Los Juzgados Nacionales de Primera Instancia en lo Civil y en lo Comercial de la Capital Federal, existentes a la fecha de la sanción de este decreto-ley, conservarán su actual denominación y competencia.

Artículo 44. - Los Juzgados Nacionales de Primera Instancia en lo Penal de Instrucción, en lo Penal de Sentencia y en lo Penal Correccional, existentes a la fecha de sanción de este decreto-ley, se denominarán, respectivamente: "Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal de Instrucción, Juzgados Nacionales de Primera Instancia en lo Criminal de Sentencia y Juzgados Nacionales de Primera Instancia en lo Correccional", y conservarán su actual competencia.

Artículo 45. - Los jueces nacionales de primera instancia del trabajo de la Capital Federal, existentes a la fecha de la sanción de este decreto-ley, conservarán su actual denominación y competencia.

Artículo 46. - Los jueces nacionales de paz de la Capital Federal, existentes a la fecha de la sanción de este decreto-ley, conservarán su actual denominación y conocerán:

1°) a) De los asuntos civiles y comerciales ordinarios en que el valor cuestionado no exceda de m$n. 10.000, y en los juicios ejecutivos hasta m$n. 20.000. La competencia se determinará por el monto de la demanda exclusivamente, aun cuando diversas obligaciones se acumulen;

b) De los juicios sucesorios cuyo haber hereditario no exceda, "prima facie", de m$n. 50.000.

La competencia de estos juzgados subsistirá en los juicios sucesorios, aun cuando hubiere cuestión sobre el carácter de herederos de las personas que se presentan como tales y aun cuando el haber hereditario excediere, en definitiva, hasta en un 50 % de la suma fijada precedentemente;

c) Quedan exceptuados de la competencia de estos juzgados los interdictos, las venias, los concursos civiles y las quiebras, así como los asuntos que se refieran al derecho de familia, con excepción de los casos previstos en el apartado b).

2°) De las demandas contra los juicios universales enumerados en el inciso anterior, cualquiera sea su competencia;

3°) De las informaciones sumarias que se refieran a los juicios de competencia del tribunal;

4°) De las demandas por desalojo, rescisión, cumplimiento, cobro de alquileres y demás cuestiones vinculadas con el contrato de locación, cualquiera sea su importancia, haya contrato escrito o no; como también en las que se promuevan contra todo intruso o tenedor cuya obligación de restituir sea exigible, haya contrato o no; e incluso cuando provenga de relaciones laborales;

5°) De las demandas reconvencionales, cualquiera sea su monto.

Artículo 47. - La Oficina de Mandamientos y Notificaciones tendrá a su cargo la diligencia de los mandamientos y notificaciones que expidan las cámaras nacionales de apelación y juzgados de la Capital Federal.

La Corte Suprema podrá encomendar a la misma oficina iguales diligencias del tribunal.

Artículo 48. - La Corte Suprema ejerce superintendencia sobre la oficina de mandamientos y notificaciones, debiendo reglamentar su organización y funcionamiento. Podrá establecer, además, que el ejercicio de esta superintendencia quede encomendado a las cámaras nacionales de apelaciones.

Artículo 49. - Los tribunales nacionales con asiento en las provincias y Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e islas del Atlántico Sur, estarán integrados:

1) Por las cámaras nacionales de apelaciones existentes a la fecha de la sanción del presente decreto-ley y que, en lo sucesivo, se denominarán "Cámaras Federales de Apelaciones";

2) Por jueces federales de primera instancia;

3) Por jueces de paz de los territorios nacionales.

Una ley establecerá el asiento de los juzgados federales, de acuerdo a la provincialización de ex territorios nacionales.

Artículo 50. - Las Cámaras Federales de Apelaciones con asiento en las provincias conservarán su actual competencia y jurisdicción.

Artículo 51. - Los jueces federales con asiento en las provincias y Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, conservarán su actual competencia y jurisdicción.

Artículo 52. - Como auxiliares de la justicia nacional y bajo la superintendencia de la autoridad que establezcan los reglamentos de la Corte Suprema, funcionarán:

a) Cuerpos técnicos periciales; de médicos forenses, de contadores y de calígrafos;

b) Peritos ingenieros, tasadores, traductores e intérpretes.

Artículo 53. - Los integrantes de los cuerpos técnicos y los peritos serán designados y removidos por la Corte Suprema. Los empleados lo serán por la autoridad y en la forma que establezcan los reglamentos de la Corte Suprema.

Artículo 54. - Los cuerpos técnicos tendrán su asiento en la Capital Federal y en la sede de las Cámaras Federales de Apelaciones de las provincias y se integrarán con los funcionarios de la respectiva especialidad que la ley de presupuesto asigne a los tribunales nacionales de la Capital Federal y de las provincias y territorios nacionales. Los peritos serán también los que la ley de presupuesto asigne a los tribunales nacionales de la Capital Federal y de las provincias y territorios nacionales.

Artículo 55. - Para ser miembro de los cuerpos técnicos se requerirá: ciudadanía argentina, veinticinco años de edad, tres años de ejercicio en la respectiva profesión o docencia universitaria.

Artículo 56. - Son obligaciones de los cuerpos técnicos y de los peritos:

a) Practicar exámenes, experimentos y análisis, respecto de personas, cosas o lugares;

b) Asistir a cualquier diligencia o acto judicial;

c) Producir informes periciales.

Actuarán siempre a requerimiento de los jueces.

Artículo 57. - La morgue judicial es un servicio del cuerpo médico forense que funcionará bajo la autoridad de su decano y la dirección de un médico, que debe reunir las mismas condiciones que los miembros del cuerpo médico forense.

Artículo 58. - Corresponde a la morgue judicial:

a) Proveer los medios necesarios para que los médicos forenses practiquen las autopsias y demás diligencias dispuestas por autoridades competentes;

b) Exhibir por orden de autoridad competente los cadáveres que le sean entregados a los fines de su identificación;

c) Formar y conservar el Museo de medicina legal.

Artículo 59. - Para fines didácticos, la morgue judicial deberá:

a) Facilitar a las cátedras de medicina de las universidades nacionales las piezas de museo;

b) Admitir en el acto de las autopsias, salvo orden escrita impartida en cada caso por la autoridad judicial competente, el acceso de profesores y estudiantes de medicina legal de las universidades nacionales, en el número, condiciones y con los recaudos que se establezcan en los reglamentos.

Artículo 60. - El Cuerpo Médico Forense contará con uno o más peritos químicos, que deberán reunir las mismas condiciones que sus miembros y tendrán sus mismas obligaciones.

Artículo 61. - Para ser perito ingeniero o traductor, se requieren las mismas condiciones que para ser integrante de los cuerpos técnicos y para ser tasadores o intérpretes, las que se requieran por las reglamentaciones que se dicten por la Corte Suprema de Justicia. Tendrán las mismas obligaciones que los miembros de los cuerpos técnicos.

Artículo 62. - Sin perjuicio de la distribución de tareas que fijen los reglamentos, los magistrados judiciales podrán disponer, cuando lo crean necesario, de los servicios de cualquiera de los integrantes de los cuerpos técnicos.

Artículo 63. - Los integrantes de los cuerpos técnicos y los peritos:

a) Prestarán juramento de desempeñar fielmente su cargo, ante el tribunal que designe la Corte Suprema de Justicia;

b) No podrán ser designados peritos a propuesta de parte en ningún fuero;

c) Además de las designaciones de oficio efectuadas por los jueces en materia criminal, podrán ser utilizados excepcionalmente por los jueces de los restantes fueros, cuando medien notorias razones de urgencia, pobreza o interés público; o cuando las circunstancias particulares del caso, a juicio del juez, hicieren necesario su asesoramiento;

d) Todos los peritos para cuyo nombramiento se requiera título profesional tendrán las mismas garantías y gozarán, como mínimo, de igual sueldo que los secretarios de primera instancia de la Capital.

Cuando el título requerido fuera universitario, los peritos tendrán la misma jerarquía y gozarán como mínimo de igual sueldo que los procuradores fiscales de primera instancia. Para todos los peritos regirá lo dispuesto en el artículo 15 de este decreto-ley.

Artículo 64. - Las denominaciones de las Cámaras Nacionales de Apelaciones y de los juzgados nacionales que figuran en el texto de la Ley 13.998 y en las posteriores, quedan sustituidas por las adoptadas en el presente decreto-ley.

Artículo 65. - Los actuales secretarios y prosecretarios que no posean título de abogado podrán continuar en sus funciones. Igualmente, podrán reasumirlas quienes sean reincorporados dentro del plazo de un año, a partir de la publicación de este decreto-ley.

Artículo 66. - Las causas en trámite seguirán hasta su terminación en los tribunales donde estén radicadas en el momento de entrar en vigencia este decreto-ley.

Las cuestiones de competencia pendientes serán decididas con arreglo a las normas vigentes en la fecha en que se promovió el juicio.

Las sentencias definitivas que dictaren las cámaras nacionales de apelaciones en las causas suscitadas entre una provincia y los vecinos de otra, actualmente en trámite, serán apelables por recurso ordinario por ante la Corte Suprema.

Artículo 67. - Queda derogada la Ley 13.998 y cualquier otra disposición en todo cuanto se oponga al presente decreto-ley. El Decreto-Ley 6.621/57, conservará su vigencia en los términos establecidos en el artículo 39 del mismo.

Artículo 68. - El presente decreto-ley será refrendado por el Excmo. señor Vicepresidente Provisional de la Nación y los señores Ministros Secretarios de Estado en los Departamentos de Educación y Justicia, Guerra, Marina y Aeronáutica.

Artículo 69. – Publíquese, comuníquese, dése a la Dirección General del Boletín Oficial y archívese. — ARAMBURU. — Isaac Rojas. — Acdel E. Salas. — Jorge Víctor J. Majó. — Teodoro Hartung. — H. Landaburu.