CONVENIOS INTERNACIONALES
LEY Nº 17.273
Se aprueba el Tratado de Amistad, Comercio y Navegacion.
Buenos Aires, 9 de mayo de 1967
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto de la Revolución Argentina.
El Presidente de la Nación Argentina Sanciona y Promulga con fuerza de
LEY:
Artículo 1.- Apruébase el "Tratado de Amistad, Comercio y Navegación",
suscripto en la ciudad de Tokio el 20 de diciembre de 1961, entre la
República Argentina y el Japón.
Art.2.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Onganía – Nicanor E. Costa Méndez.
TRATADO DE AMISTAD, COMERCIO Y NAVEGACION CON EL JAPON
El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno del Japón,
Con el propósito de fortalecer aún más los tradicionales lazos de
amistad que unen a los pueblos de ambos países, así como intensificar
sus relaciones culturales,
Con el deseo de facilitar las relaciones comerciales en los dos países
y promover las inversiones mutuamente beneficiosas y otros tipos de
cooperación económica,
Han resuelto concluir un Tratado de Amistad, Comercio y Navegación y con ese fin han designado como Plenipotenciarios:
El Gobierno de la República Argentina, al doctor Miguel Angel Cárcano, Ministro de Relaciones Exteriores y Culto;
El Gobierno del Japón, al señor Zentaro Kosaka, Ministro de Asuntos Extranjeros;
Quienes, habiéndose comunicado sus plenos poderes hallados en debida forma, han convenido en los artículos siguientes:
ARTICULO I
Habrá firme y perpetua paz y amistad entre la República Argentina y el Japón y sus respectivos pueblos.
ARTICULO II
1. A los nacionales de cualquiera de las Partes se les permitirá entrar
al territorio de la otra Parte de acuerdo con las disposiciones de las
leyes y reglamentos de dicha otra Parte, y se les acordará el
tratamiento de la nación más favorecida en todos los asuntos
relacionados con su entrada.
2. Se acordarán a los nacionales de cualquiera de las Partes el
tratamiento nacional y el tratamiento de la nación más favorecida en
todas las cuestiones relacionadas con su estada, viajes y residencia, y
salida del territorio de la otra Parte. Sin embargo, en el goce de
dicho tratamiento, se ajustarán a las disposiciones de las leyes y
reglamentos de dicha otra Parte.
ARTICULO III
1. Los nacionales de cualquiera de las Partes, dentro del territorio de
la otra Parte, podrán: (a) gozar de libertad de conciencia ; b)
realizar servicios religiosos tanto públicos como privados; (c) reunir
y transmitir material para la divulgación pública en el exterior; y (d)
comunicarse con otras personas dentro y fuera de dicho territorio por
correo, telégrafo y los demás medios abiertos al uso público general.
2. Las disposiciones del presente Artículo estarán sujetas al derecho
de cada una de las Partes a aplicar las medidas necesarias para
mantener el orden público y proteger la moral pública y la seguridad
pública.
ARTICULO IV
1. Se acordarán a los nacionales de cualquiera de las Partes dentro del
territorio de la otra Parte, el tratamiento nacional y el tratamiento
de la nación más favorecida con respecto a la protección y seguridad de
sus personas.
2. Si, dentro del territorio de cualquiera de las Partes, es tomado en
custodia un nacional de la otra Parte, a solicitud de dicho nacional se
notificará inmediatamente al más cercano representante consular de su
país a quien se le permitirá visitar y comunicarse con dicho nacional
de acuerdo con las disposiciones de las leyes y reglamentos de aquella
Parte. Dicho nacional; (a) recibirá un tratamiento que permita el pleno
goce de los derechos humanos; (b) será informado formal e
inmediatamente de las acusaciones contra él; (c) será juzgado con toda
la rapidez compatible con la debida preparación de su defensa; y (d)
gozará de todos los medios necesarios para su defensa, inclusive los
servicios de un abogado competente de su elección.
3. (a) Los nacionales de cualquiera de las Partes, dentro del
territorio de la otra Parte, estarán exceptuados de cualquier servicio
militar obligatorio y de cualquier leva impuesta en lugar de dicho
servicio.
(b) A los nacionales y compañias de cualquiera de las Partes se les
acordarán, dentro del territorio de la otra Parte, el tratamiento
nacional y el tratamiento de la nación más favorecida con respecto a
todos los préstamos obligatorios, exacciones militares, requisas o
alojamientos obligatorios.
ARTICULO V
1. Las propiedades de nacionales y compaÑías de cualquiera de las
Partes recibirán la protección y seguridad más constante dentro del
territorio de la otra Parte.
2. Las viviendas, oficinas, depósitos, fábricas y otros locales de
nacionales y compaÑías de cualquiera de las Partes sitos en el
territorio de la otra Parte no estarán sujetos a entradas ilegales o
molestias. Los registros y exámenes oficiales de dichos locales y sus
contenidos, cuando sean necesarios, se harán únicamente de acuerdo con
la ley y respetando cuidadosamente la comodidad de los ocupantes y la
conducción de negocios.
3. Ninguna de las Partes adoptará medidas no razonables o
discriminatorias que perjudicarían los derechos o intereses legalmente
adquiridos dentro de su territorio de nacionales o compaÑías de la otra
Parte en las empresas que ellos han establecido, en su capital, o en
las artesanías, artes o tecnología que ellos han aportado.
4. Las propiedades de nacionales y compaÑías de cualquiera de las
Partes no serán expropiadas dentro del territorio de la otra Parte,
excepto por causa de utilidad pública, ni serán expropiadas sin el
pronto pago de una compensación justa.
5. Se acordarán a los nacionales y compaÑías de cualquiera de las
Partes, dentro del territorio de la otra Parte, el tratamiento nacional
y el tratamiento de la nación más favorecida con respecto a los asuntos
expuestos en los párrafos 2 y 4 de este Artículo.
6. Se acordarán a las empresas en las cuales tienen un interés
substancial los nacionales y compaÑías de cualquiera de las Partes,
dentro del territorio de la otra Parte, el tratamiento nacional y el
tratamiento de la nación más favorecida en todos los asuntos
relacionados con el traspaso de empresas de propiedad privada a las de
propiedad pública y a la colocación de tales empresas bajo control
público.
ARTICULO VI
1. Se acordarán a los nacionales y compaÑías de cualquiera de las
Partes, dentro del territorio de la otra Parte, el tratamiento nacional
y el tratamiento de la nación más favorecida con respecto a la exacción
de impuestos, derechos o cargos de cualquier naturaleza, y el acceso a
los tribunales de justicia y tribunales y oficinas administrativas, en
todos los grados de jurisdicción.
2. (a) Se acordará a los nacionales y compaÑías de cualquiera de las
Partes, dentro del territorio de la otra Parte, el tratamiento de la
nación más favorecida con respecto a todos los asuntos relativos a
estudios e investigaciones, derecho a la propiedad, participación en
entidades jurídicas y en general, la conducción de todos los tipos de
actividades comerciales, industriales, financieras y otras actividades
mercantiles así como actividades profesionales.
(b) Se acordará a los nacionales y compaÑías de cualquiera de las
Partes, dentro del territorio de la otra Parte, el tratamiento nacional
con respecto a la obtención y conservación de patentes de invención y
con respecto a derechos sobre marcas de fábrica, nombres comerciales,
rótulos comerciales y propiedad industrial de toda clase.
3. No obstante las disposiciones del párrafo 1 de este Artículo, cada
Parte se reserva el derecho de acordar ventajas especiales de
impuestos, sobre la base de reciprocidad o en virtud de convenios para
evitar la doble imposición o para prevenir la evasión fiscal.
ARTICULO VII
Los contratos celebrados entre nacionales y compaÑías de cualquiera de
las Partes y nacionales y compaÑías de la otra Parte que prevean la
solución arbitral de controversias, no serán considerados inejecutables
dentro del territorio de dicha otra Parte, por el solo hecho de que el
lugar designado para los procedimientos de arbitraje esté fuera de
dicho territorio o de que la nacionalidad de uno o más de los árbitros
no sea la dicha otra Parte. Los fallos debidamente expedidos como
consecuencia de algunos de esos contratos, y que sean definitivos y
ejecutables de acuerdo con las leyes del lugar donde han sido
expedidos, serán considerados decisivos en las actuaciones de ejecución
entabladas ante los tribunales de jurisdicción competente de cualquiera
de las Partes, y podrán ser declarados ejecutables por dichos
tribunales, exceptuándose aquellos que se hallen contrarios al orden
público. Los tales fallos, que sean declarados así, podrán tener los
privilegios y los medios de ejecución pertenecientes a los fallos
expedidos dentro del territorio de dicha Parte.
ARTICULO VIII
1. Cada Parte acordará a la otra Parte inmediata e incondicionalmente
el tratamiento de la nación más favorecida en todos los asuntos con
respecto a:
(a) derechos y cargas aduaneras de cualquier clase, impuestos a o en
relación con la importación o exportación, o impuestos a las
transferencias internacionales de pagos por importaciones o
exportaciones,
(b) método de recaudar tales derechos y cargas,
(c) normas y formalidades relacionadas con la importación y exportación,
(d) todos los impuestos internos u otras cargas internas de cualquier clase impuestos a o en relación con productos importados,
(e) aplicación de impuestos internos a productos exportados, y
(f) todas las leyes, reglamentos y requisitos que afecte la venta
interna, oferta de venta, compra, distribución o uso de productos
importados.
2. Por consiguiente, los productos de cualquiera de las Partes
importados al territorio de la otra Parte no estarán sujetos en lo
referente a los asuntos referidos en el párrafo 1 de este Artículo a
ningún derecho, impuesto o carga más alta, o a ninguna norma o
formalidad más onerosa que aquellas a las que los productos similares
de cualquier tercer país estén o en el futuro puedan estar sujetos.
3. Asimismo, los productos exportados desde el territorio de cualquiera
de las Partes y consignados al territorio de la otra Parte no estarán
sujetos, en lo referente a los asuntos referidos en el párrafo 1 de
este Artículo, a ningún derecho, impuesto o carga más alta o a ninguna
norma o formalidad más onerosa que aquellas a las que los productos
similares estén o en el futuro puedan estar sujetos en el caso de
destinarse al territorio de cualquier tercer país.
ARTICULO IX
1. Se acordará a los nacionales y compaÑías de cualquiera de las Partes
el tratamiento de la nación más favorecida con respecto a pagos,
remesas y transferencias de fondos o instrumentos financieros entre los
territorios de las dos Partes, así como entre los territorios de la
otra Parte y de cualquier tercer país.
2. Ninguna de las Partes establecerá o mantendrá restricciones o
prohibiciones que se hagan efectivas mediante cuotas, licencias de
importación o exportación, asignación de divisas u otras medidas, sobre
la importación de cualquier producto de la otra Parte, o sobre la
exportación de cualquier producto al territorio de la otra Parte, salvo
que la importación del producto similar de, o la exportación del
productor similar a, todos los terceros países sea igualmente
restringida o prohibida.
3. Las disposiciones del párrafo 1 de este Artículo no impedirán que
cualquiera de las Partes imponga tales restricciones cambiarias que
sean compatibles con los derechos y obligaciones que tiene o pueda
tener como parte contratante de los Artículos del Convenio del Fondo
Monetario Internacional.
4. No obstante las disposiciones del párrafo 2 de este Artículo,
cualquiera de las Partes podrá aplicar restricciones o controles sobre
la importación y exportación de productos que tengan un efecto
equivalente a las restricciones cambiarias que dicha Parte podrá
aplicar en ese momento al amparo de las disposiciones del párrafo 3 de
este Artículo.
ARTICULO X
Las dos Partes se comprometen a cooperar para mutuo beneficio con miras
a expandir el comercio y fortalecer las relaciones económicas entre las
dos Partes, y para fomentar el intercambio y uso de conocimiento
científico y técnico, particularmente en los intereses del desarrollo
económico y del mejoramiento de los niveles de vida dentro de sus
respectivos territorios.
ARTICULO XI
Cada Parte se compromete a que si establece o mantiene una empresa del
Estado o concede a cualquier empresa, formalmente o en efecto,
privilegios exclusivos o especiales, tal empresa se ajustará en sus
compras o ventas que puedan implicar importaciones o exportaciones, a
una forma consistente con los principios generales de tratamiento no
discriminatorio prescripto en el presente Tratado para las medidas
gubernamentales que afecten las importaciones o exportaciones de
comerciantes privados. Con esta finalidad, tales empresas, teniendo
debidamente en cuenta las otras disposiciones del presente Tratado,
realizará sus compras o ventas únicamente de acuerdo con
consideraciones comerciales incluyendo precio, calidad, disponibilidad,
comerciabilidad, transporte y otras condiciones de compra y venta, y
ofrecerá a las empresas de la otra Parte oportunidad adecuada, de
conformidad con las prácticas comerciales usuales, para que compitan y
participen en tales ventas o compras.
ARTICULO XII
1. Los barcos bajo bandera de cualquiera de las Partes, y que lleven
los documentos requeridos por su ley como prueba de la nacionalidad,
serán considerados como barcos de esa Parte tanto en alta mar como
dentro de los puertos, lugares y aguas de la otra Parte.
2. Los barcos mercantes de cualquiera de las Partes tendrán libertad,
en condiciones iguales con los barcos mercantes de la otra Parte y de
cualquier tercer país, de llegar con sus pasajeros y cargas a todos los
puertos, lugares y aguas de dicha otra Parte abiertos al comercio y
navegación extranjeros. Se acordará a tales barcos en todo respecto el
tratamiento de la nación más favorecida dentro de los puertos, lugares
y aguas de dicha otra Parte.
3. Se acordará a los barcos mercantes de cualquiera de las Partes el
tratamiento de la nación más favorecida con respecto al derecho de
transportar todas las mercaderías y personas que puedan ser llevadas
por barcos para o desde el territorio de dicha otra Parte; y se
acordará a dichas mercaderías y personas un tratamiento no menos
favorable que el acordado a mercaderías y personas similares
transportadas en barcos mercantes de dicha otra Parte con respecto a
(a) derechos y cargas de todas clases, (b) la administración de las
aduanas y (c) concesiones, reintegros de derechos de aduana y otros
privilegios de esta índole.
4. Las disposiciones de los párrafos procedentes no se aplicarán al
comercio de cabotaje, que se regulará de acuerdo con las leyes de cada
Parte. Los barcos mercantes de cualquiera de las Partes podrán, no
obstante, proceder desde un puerto a otro dentro del territorio de la
otra Parte, a los fines de desembarcar el total o parte de los
pasajeros o cargas traídos desde el exterior, o de embarcar a bordo el
total o parte de los pasajeros o cargas para destinarlos al
exterior.
5. (a) En caso de naufragio, avería en mar o escala forzosa cualquiera
de las Partes extenderá a los barcos de la otra Parte la misma
asistencia y protección y las mismas exenciones que se acuerden en
casos similares a sus propios barcos. Las mercaderías rescatadas de
tales barcos quedarán exentas de todos los derechos aduaneros, a menos
que las mercaderías sean entradas para consumo doméstico.
(b) Si un barco de cualquiera de las Partes ha encallado o naufragado
en las costas de la otra Parte, las autoridades apropiadas de dicha
otra Parte notificarán lo ocurrido al más cercano y competente
funcionario consular del país al que pertenece el barco.
6. Los certificados concernientes al arqueo de barcos expedidos por las
autoridades competentes de cualquiera de las Partes serán reconocidos
por las autoridades competentes de la otra Parte como equivalentes a
los certificados expedidos por esta última, siempre que las dos Partes
utilicen reglas o sistemas similares para su medida.
7. El término "barcos mercantes" usado en este Artículo, no incluye las barcos pesqueros y de caza marítima.
ARTICULO XIII
1. Nada en el presente Tratado afectará los derechos y obligaciones que
cualquiera de las Partes tiene o pueda tener como parte contratante del
Acuerdo General de Aranceles y Comercio o de los Artículos del Convenio
del Fondo Monetario Internacional o de cualquier convenio multilateral
modificatorio o suplementario de los mismos, mientras ambas Partes sean
partes contratantes del convenio o convenios pertinentes. En caso de
que una de las dos Partes haya cesado de ser parte contratante de
cualquiera de tales convenios, ambas Partes se consultarán
inmediatamente a fin de determinar si, a la luz de las circunstancias
entonces prevalecientes, pueden ser necesario cualquier ajuste con
respecto a las disposiciones del presente Tratado relacionadas al
comercio, cambio o derechos aduaneros.
2. El presente Tratado no impedirá la aplicación de medidas:
(a) que reglamenten la importación o exportación de oro o plata;
(b) relativas a materiales fisionables, a subproductos radiactivos de
la utilización o procesamiento de los mismos, o a materiales que sean
la fuente de materiales fisionables;
(c) que reglamenten el tráfico de armas, municiones o implementos de
guerra, o el tráfico de otros materiales efectuado directa o
indirectamente con el propósito de suministrar un establecimiento
militar;
(d) necesarias para cumplir las obligaciones de una Parte para el
mantenimiento o restablecimiento de la paz y seguridad internacionales,
o necesarias para proteger sus intereses esenciales de seguridad;
(e) impuestos para la protección de tesoros nacionales de valor artístico, histórico o arqueológico; y
(f) relativas a la protección de la vida, salud y moral de las personas, y de la vida o salud animal o vegetal.
3. Las disposiciones del Artículo VIII y del Artículo IX del presente
Tratado no se aplicarán a las ventajas especiales acordadas por
cualquiera de las Partes:
(a) al tráfico fronterizo; o
(b) a miembros de una unión aduanera o zona de libre comercio de la
cual pueda convertirse en miembros, siempre que dichas ventajas sean
acordadas en conformidad con las disposiciones del Acuerdo General de
Aranceles y Comercio.
4. Las disposiciones del Artículo VIII y del Artículo IX del presente
Tratado no se aplicarán a las preferencias o ventajas acordadas por la
República Argentina a los países adyacentes o la República del Perú
dentro del marco del Acuerdo General de Aranceles y Comercio.
ARTICULO XIV
Cada Parte acordará consideración favorable a las representaciones
hechas por la otra Parte con respecto a cualquier asunto derivado de o
en relación con la ejecución del presente Tratado y concede a la otra
Parte adecuada oportunidad para consulta.
ARTICULO XV
1. El presente Tratado reemplazará y substituirá al Tratado de Amistad,
Comercio y Navegación entre la República Argentina y el Japón, firmado
en Washington el 3 de febrero de 1898.
2. El presente Tratado será ratificado y los instrumentos de
ratificación serán canjeados en Buenos Aires a la brevedad posible.
3. El presente Tratado entrará en vigor un mes después de la fecha del
canje de los instrumentos de ratificación. Permanecerá en vigor por
cinco años y continuará en vigor subsiguientemente hasta su terminación
conforme a lo dispuesto en el párrafo 4 de este Artículo.
4. Cualquiera de las Partes podrá terminar el presente Tratado mediante
notificación por escrito a la otra Parte con un año de anticipación, a
la expiración del período inicial de cinco años o en cualquier momento
subsiguientemente.
En fe de lo cual los respectivos Plenipotenciarios han firmado el
presente Tratado y han estampado sus sellos en el mismo.
Hecho en duplicado, en los idiomas español, japonés e inglés, en Tokio,
a los veinte días del mes de Diciembre de mil novecientos sesenta y
uno. En caso de cualquier divergencia de interpretación, prevalecerá el
texto inglés.
Por la República Argentina:
Miguel Angel Cárcano
Por el Japón:
Zentaro Kosaka
PROTOCOLO
En el momento de la firma del Tratado de Amistad, Comercio y Navegación
entre la República Argentina y el Japón (de aquí en adelante denominado
"el tratado"), los infrascritos Plenipotenciarios debidamente
autorizados por sus respectivos Gobiernos, han convenido, además, en
las siguientes disposiciones que serán consideradas como partes
integrantes del tratado.
1. Con referencia al Artículo II, párrafo 1, ninguna de las Partes
estará facultada a reclamar el beneficio de esas ventajas relacionadas
con los asuntos concernientes a pasaportes y visas que la otra Parte
acuerda o en el futuro pueda acordar a los nacionales de cualquier
tercer país en virtud de convenios especiales sobre la base de
reciprocidad.
2. Tal como se ha usado en el Tratado, el término "compaÑías" significa
corporaciones, sociedades, compaÑías y otras asociaciones, dedicadas a
actividades comerciales, industriales, financieras y otras actividades
mercantiles con fines lucrativos.
3. Las disposiciones del Artículo V, párrafo 4, se aplicarán a las
propiedades expropiadas en el territorio de cualquiera de las Partes en
las cuales los nacionales y compaÑías de la otra Parte tienen intereses
directos o indirectos.
4. Con referencia el Artículo VI, párrafo 2 (a), cualquiera de las
Partes podrá requerir que el trato concerniente al disfrute de los
derechos de propiedad sobre inmuebles quedará condicionado a la
reciprocidad.
5. Las disposiciones del Artículo VIII y del Artículo IX no se
aplicarán a las ventajas especiales acordadas por cualquiera de las
Partes a los productos de sus pesquerías nacionales.
6. Con referencia al Artículo XII, párrafo 6, se entiende que las
reglas o sistemas utilizados por las dos Partes para la medida del
arqueo de barcos son similares uno a otro.
7. Nada en el Tratado deberá interpretarse como que faculte a la
República Argentina a solicitar el beneficio de aquellos derechos y
privilegios que se acuerdan o en el futuro puedan ser acordados por el
Japón: (a) a personas originarias de territorios a los cuales el Japón
ha renunciado todo derecho, título y reclamación de conformidad con las
disposiciones del Artículo II del Tratado de Paz con el Japón suscrito
en la ciudad de San Francisco el 8 de Septiembre de 1951 o (b) a los
habitantes y barcos de, y comercio con, cualquier área establecida en
el Artículo III de dicho Tratado de Paz, en tanto continúe la situación
establecida en la segunda frase del mencionado Artículo, respecto a la
administración, legislación y jurisdicción sobre dicha área.
En fe de lo cual los respectivos Plenipotenciarios han firmado el presente Protocolo y han estampado sus sellos en el mismo.
Hecho en duplicado, en los idiomas español, japonés e inglés en Tokio,
a los veinte días del mes de Diciembre de mil novecientos sesenta y
uno. En caso de cualquier divergencia de interpretación, prevalecerá el
texto inglés.
Por la República Argentina:
Miguel Angel Cárcano
Por el Japón:
Zentaro Kosaka