TRABAJO

LEY Nº 18.694

Régimen uniforme de sanciones para las infracciones a las leyes nacionales reglamentarias del trabajo

Bs. As., 29/5/70

EN uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto de la Revolución Argentina,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

Artículo 1º — Los hechos que según las leyes nacionales de trabajo constituyan infracciones a las mismas, serán sancionados por el régimen que establece la presente ley.

Art. 2º — Las sanciones a aplicarse serán de multa.

Art. 3º — Las infracciones a las obligaciones, formales, serán sancionadas con multas que oscilarán entre Treinta pesos ($ 30) y Un Mil pesos ($ 1.000) por infracción.

A estos efectos se considerarán obligaciones formales las que impongan el deber de contar con determinados instrumentos de contralor o de llevarlos observando los requisitos preestablecidos, así como también el de comunicar datos a la autoridad de aplicación para posibilitar la vigilancia del cumplimiento de las normas laborales. El incumplimiento de las obligaciones formales y la no exhibición en tiempo propio de esos instrumentos, constituirán asimismo una presunción —a valorar en juicio— en contra de las afirmaciones del obligado, sin perjuicio de otros efectos previstos por normas legales respecto de los actos o hechos afectados por dicho incumplimiento.

Art. 4º — Las infracciones por incumplimiento de las obligaciones emergentes de la relación de trabajo serán sancionadas con multas que oscilarán entre Treinta pesos ($ 30) y Un Mil pesos ($ 1.000) por cada trabajador afectado por la infracción.

Art. 5º — Quienes obstruyan la actuación de las autoridades administrativas del trabajo desacatando sus resoluciones, negando información, suministrando información falsa, o de cualquier otra manera, serán sancionados, previa intimación, con multas que oscilarán entre Cien pesos ($ 100) y Diez Mil pesos ($ 10.000).

Art. 6º — La violación de las cláusulas de las convenciones colectivas de trabajo, previa intimación de su cumplimiento, será sancionada con las multas que establecen los artículos 3° ó 4° según que la infracción sea por incumplimiento de obligaciones formales o de las emergentes de la relación de trabajo respectivamente.

Art. 7º — En el caso en que la especial gravedad de la violación comprobada lo justifique, la autoridad de aplicación, mediante resolución fundada, podrá incrementar los montos máximos establecidos en los artículos 3°, 5° y 6°, hasta una suma que no sobrepase el 10% del total de las remuneraciones que se hayan abonado en el establecimiento en el mes inmediatamente anterior a la constatación de la infracción.

Art. 8º — La autoridad de aplicación al fijar la multa, deberá graduarla atendiendo a su finalidad, naturaleza de la infracción, importancia económica del infractor y al carácter de reincidente que éste pudiera revestir.

Art. 9º — Firme la Resolución sancionatoria, la falta de pago de la multa impuesta faculta a la autoridad de aplicación para proceder a su ejecución o a pedir su conversión en arresto de Un (1) día a Un (1) año, la que se graduará a razón de Tres pesos ($ 3.—) hasta Cincuenta pesos ($ 50) de multa por cada día de arresto. Asimismo podrá disponer la clausura del establecimiento hasta el cumplimiento de la sanción, manteniéndose entretanto el derecho de los trabajadores al cobro de las respectivas remuneraciones.

Art. 10. — Las sanciones impuestas no podrán aplicarse condicionalmente, ni autorizarse su pago en cuotas.

Art. 11. — Prescriben a los dos (2) años la acción y la sanción emergentes de infracciones a las leyes de trabajo. Los plazos de prescripción de la acción y de la sanción correrán desde la medianoche del día en que se compruebe la infracción o en que se notifique la resolución que imponga la sanción, respectivamente. La prescripción se interrumpirá si se comprobase una nueva infracción.

Art. 12. — Deróganse las normas sancionatorias de las leyes nacionales de trabajo en cuanto se opongan a la presente ley, así como el Decreto-Ley Nº 21.877/44 (Ley 12.921).

Art. 13. — La presente ley regirá en todo el territorio de la Nación y entrará en vigencia a los sesenta (60) días corridos contados a partir de la fecha de su sanción.

Art. 14. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

ONGANIA.

José M. Dagnino Pastore.