INDUSTRIA

Nuevo régimen de promoción industrial para nuevas actividades y expansión, perfeccionamiento y modernización de las existentes.

LEY N° 20.560

Sancionada: Noviembre 14 de 1973.

Promulgada: Diciembre 10 de 1973.

POR CUANTO:

EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC.,

SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1º — Institúyese el sistema de promoción industrial para el establecimiento de nuevas actividades industriales, la expansión, perfeccionamiento y modernización de las existentes; el estímulo de la descentralización geográfica, el desarrollo nacional de la tecnología y la consolidación de la industria de propiedad nacional. Este sistema estará constituido por la presente ley, su reglamentación general y los decretos regionales, sectoriales y especiales que se dicten. Tendrán prioridad para el otorgamiento de los beneficios de esta ley las empresas que, en su gestión y propiedad, adopten formas de participación de sus técnicos empleados y obreros.

ARTICULO 2º — La promoción industrial se realizará mediante la adopción de medidas de política económica orientadas en base a un criterio selectivo y programado, otorgando el apoyo estatal exclusivamente a aquellas unidades productivas que las necesidades del país determinen como fundamentales o prioritarias, con el propósito de:

I. En general

a) Propender a la independencia científica, tecnológica y económica del país, asegurando el poder de decisión nacional en el sector industrial;

b) Lograr una elevada tasa de crecimiento de la producción industrial;

c) Alcanzar niveles adecuados de moderna tecnología en todas las ramas industriales y propender al desarrollo de una tecnología nacional que tienda a eliminar la dependencia del exterior;

d) Armonizar los objetivos de promoción industrial con las necesidades socioeconómicas de la población; ningún beneficio podrá otorgarse si no se contemplan dichas necesidades;

e) Preservar el medio ambiente y las condiciones adecuadas de vida de la contaminación y el envilecimiento a que pueden verse sometidos las personas y los recursos naturales por la actividad industrial;

f) Reservar la promoción industrial únicamente para las empresas de capital mayoritario nacional;

g) Favorecer a la producción y el pleno empleo con prioridad a los beneficios del capital;

h) Estimular los sectores industriales que puedan contribuir a la sustitución de importaciones y desarrollar exportaciones manufactureras;

i) Mejorar la estructura de costos de la industria existente, facilitando así su crecimiento;

j) Estimular la realización de la investigación básica y aplicada, tanto en la industria existente como en la que se instale;

k) Asegurar el desarrollo de las industrias necesarias para la defensa nacional;

l) Apoyar la expansión y fortalecimiento de la mediana y pequeña industria;

ll) Crear las condiciones para favorecer la inversión y capitalización industrial;

m) Asegurar condiciones de vida digna y adecuadas al personal que empleen las empresas respectivas.

II. En lo regional

a) Lograr la descentralización geográfica de las actividades industriales, encauzando las nuevas inversiones, estimulando el traslado de las existentes y promoviendo la concurrencia industrial, principalmente de las básicas, hacia las áreas de desarrollo;

b) Apoyar especialmente las instalaciones industriales en las zonas de frontera, para consolidar el establecimiento y arraigo de la población;

c) Establecer escalas progresivas de estímulos en función de la distancia y de la importancia relativa nacional de la región o sector a promover;

d) Desarrollar actividades industriales en complementación y apoyo con países limítrofes cuando razones geo-económicas lo hagan conveniente;

e) Lograr una adecuada complementación con los regímenes locales de promoción;

f) Contribuir a alcanzar niveles crecientes de ocupación de mano de obra industrial, especialmente en las áreas de menor desarrollo económico relativo, a fin de evitar las migraciones internas;

g) Incentivar las inversiones en industrias que den lugar a un máximo aprovechamiento de los recursos naturales de la región mediante su industrialización en zonas de origen, apoyando el desarrollo de tecnologías aplicadas a ese fin y la integración vertical de la región.

ARTICULO 3º — Facúltase al Poder Ejecutivo para otorgar las siguientes medidas de promoción, de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 2º:

a) Aportes directos del Estado mediante "certificados de promoción industrial" no reembolsables y nominativos, los que serán transferibles, por simple endoso por única vez, con la intervención de la autoridad de aplicación, y descontables en el Banco Nacional de Desarrollo cuando así se determine en el contrato a que se hace referencia en el artículo 21. Podrán ser utilizados por sus tenedores para el pago del impuesto a los réditos y del impuesto a las ventas, no pudiendo cancelarse con estos certificados deudas fiscales en curso de ejecución o ejecutadas. Los certificados en poder del beneficiario caducarán automáticamente a los diez años de la fecha de su emisión. En el caso de que hubieren sido descontados, el beneficiario deberá proceder a su rescate según un plan que se establecerá en el contrato a que se hace referencia en el artículo 21. El rescate deberá realizarse dentro de los cinco años posteriores a la fecha de caducidad de los certificados, y la autoridad de aplicación establecerá un sistema de reajuste de los montos rescatados para que los mismos conserven la capacidad adquisitiva original.

No podrán otorgarse certificados de promoción industrial por un monto superior a dos millones de pesos ($ 2.000.000) por cada proyecto autorizado y por cada empresa. Este monto máximo podrá ser reajustado por el Poder Ejecutivo con el mismo criterio establecido en las normas de rescate, previo al otorgamiento de los mismos.

Estos aportes excluyen el otorgamiento de beneficios tributarios de cualquier índole, salvo en los regímenes de promoción regional en los que, con carácter de excepción, podrán otorgarse juntamente con los beneficios que establece el inciso e).

El monto total de certificados de promoción que podrá recibir cada empresa se asignará en un porcentaje que en ningún caso podrá exceder del cincuenta por ciento (50 %) de alguno de los siguientes conceptos a elección de la empresa:

1° La inversión fija en equipo nacional.

2° La inversión en obra civil.

3° Capital financiero.

4° Gastos de investigaciones y desarrollo de tecnología aplicada que se ajusten a los objetivos de la presente ley.

Estos aportes sólo podrán otorgarse en favor de las empresas con ciento por ciento de capital nacional;

b) Participación del Estado en el capital de las empresas promocionales;

c) Créditos de mediano y largo plazo con tasas de interés y condiciones preferenciales, comprometiendo el aval del Estado en los casos en que fuere necesario;

d) Avales para la obtención de créditos del exterior destinados a la adquisición de bienes de capital que no pueden producirse en el país ni sustituirse por otros producidos en el mismo. Cada contrato definirá dichos bienes;

e) Exención, reducción, suspensión, desgravación y diferimiento de tributos por períodos determinados con una duración de hasta diez (10) años;

f) Facilidades para el aprovisionamiento de materias primas, prestación de servicios y compra y/o locación de bienes del dominio del Estado; precios y tarifas de fomento e inversión en obras de infraestructura por parte del Estado;

g) Otorgamiento de subsidios para compensar sobrecostos en localización;

h) Asistencia tecnológica aplicada a la actividad respectiva;

i) Exención y/o reducción de derechos de importación de bienes de capital cuando no se fabriquen localmente o cuando no cumplan condiciones de calidad y/o plazos de entrega razonables.

ARTICULO 4º — Los recursos para el cumplimiento de los regímenes que se dicten como consecuencia de esta ley serán los que fije el presupuesto general de la Administracion nacional y los pertenecientes a los institutos de Promoción, Reconversión y Rehabilitación Industrial y de Financiación de las Industrias de Base del Banco Nacional de Desarrollo, que quedan afectados a tal fin.

ARTICULO 5º — El Poder Ejecutivo, a propuesta de la autoridad de aplicación, incluirá en el proyecto del presupuesto general de la Administración nacional la partida correspondiente al total de certificados de promoción industrial a otorgarse en el ejercicio.

ARTICULO 6º — Los regímenes de promoción se establecerán en consecuencia de esta ley mediante decretos reglamentarios específicos de la misma.

Las disposiciones comunes de procedimientos para dichos regímenes se regirán por un único decreto reglamentario general.

ARTICULO 7º — A los efectos de determinar, adecuar o graduar las medidas promocionales que autoriza esta ley, los regímenes de promoción clasificarán a los sectores industriales según las categorías y prioridades que se establezcan por decreto del Poder Ejecutivo.

ARTICULO 8º — Se prohíbe la instalación de nuevas actividades industriales en la Capital Federal. La ampliación o reordenamiento de las existentes se regirá por las normas que el Poder Ejecutivo dicte por vía reglamentaria, teniendo en cuenta los objetivos de esta ley.

ARTICULO 9º — Se excluirá de los beneficios de la presente ley la instalación de nuevas actividades industriales en las áreas circundantes de la Capital Federal dentro de un radio de sesenta (60) kilómetros.

Respecto de la ampliación o reordenamiento de las actividades industriales existentes regirá lo establecido en la última parte del artículo anterior.

El Poder Ejecutivo podrá determinar por decreto áreas exceptuadas de dicha exclusión dentro del radio que se refiere este artículo, conforme a las pautas establecidas en el artículo 14 de la presente ley, y a los propósitos de la misma.

ARTICULO 10. — Créase un impuesto del cincuenta por ciento (50 %) a las inversiones destinadas a nuevas actividades industriales que se localicen en la zona indicada en el artículo 9º, el que se aplicará sobre el monto total de la inversión alcanzada, por única vez.

Por nuevas instalaciones industriales se entenderá:

a) Toda instalación propuesta por una nueva sociedad organizada con fines industriales, destinada a fabricar productos nuevos o que ya se producen en el país;

b) Toda nueva instalación industrial propuesta por una sociedad ya constituida, destinada a fabricar productos correspondientes a ramas industriales distintas a las que opera.

No se considerarán nuevas instalaciones industriales las inversiones que para mantener o ampliar la capacidad de producción de sus establecimientos, mejorar su productividad, integrar su línea de fabricación o diversificar su línea de productos dentro de la misma rama industrial a fin de aprovechar la capacidad instalada, realicen las empresas que a la fecha de sanción de esta ley se encuentren ya instaladas o en la situación prevista en el inciso a) del artículo 11.

ARTICULO 11. — Exceptúanse del pago del impuesto a que se refiere el artículo anterior:

a) Las nuevas instalaciones en curso o autorizadas a la fecha de la publicación de la presente ley;

b) Las destinadas exclusivamente a la elaboración de productos alimenticios frescos o perecederos que elaboren materias primas producidas dentro del área;

c) Las actividades artesanales, aun cuando revistan características de empresas, siempre que no empleen más de diez (10) obreros;

d) Los talleres de servicios, aun cuando esta actividad exija el desarrollo de algún proceso industrial o de manufactura y siempre que éstos sean consecuencia de aquélla;

e) La instalación de nuevas actividades industriales en las áreas exceptuadas por el Poder Ejecutivo conforme con lo dispuesto en el artículo 9º.

ARTICULO 12. — El impuesto creado por esta ley se regirá por las disposiciones de la ley 11.683 (texto ordenado en 1968 y sus modificaciones), y su aplicación, percepción y fiscalización estará a cargo de la Dirección General Impositiva. Las sumas recaudadas por este impuesto ingresarán a rentas generales.

ARTICULO 13. — El Poder Ejecutivo reglamentará los procedimientos necesarios para que todas las medidas promocionales que puedan otorgarse a cada empresa se dispongan si fuere necesario en forma coordinada y simultánea con la aprobación del contrato que norma el artículo 21.

Estas medidas deberán aplicarse en forma tal que sea posible establecer un tratamiento preferencial a las industrias que:

a) Sean determinadas como de preferencia sectorial, y

b) Contribuyan a la promoción regional y a una efectiva descentralización geográfica de la industria.

ARTICULO 14. — En los regímenes de promoción regional las medidas de promoción de cada área se graduarán en forma tal que contemplen la planificación regional y provincial, el grado de estancamiento o atraso de las mismas, sus distancias en relación a los centros consumidores y/o proveedores y otros factores socioeconómicos que hacen a la localización de la empresa, a fin de procurar un crecimiento sostenido y equilibrado de las regiones promovidas.

Deberán ser tenidos en cuenta, entre otros, los siguientes elementos de juicio:

a) Producto bruto por persona;

b) Disponibilidad de materia prima local industrializable;

c) Ocupación industrial dentro de la población activa;

d) Densidad y composición de la población;

e) Servicios actuales a disposición de la industria;

f) Contaminación ambiental;

g) Migraciones internas.

ARTICULO 15. — Las empresas acogidas a regímenes sectoriales que se instalen en áreas de desarrollo y zonas de frontera podrán recibir beneficios adicionales que se graduarán en función de los objetivos establecidos para las diferentes áreas y zonas.

III. Beneficiarios

ARTICULO 16. — Pueden ser beneficiarias de los regímenes de promoción exclusivamente las empresas de capital nacional que desarrollen o propongan desarrollar actividades industriales o que necesiten de la industrialización como complemento. Los titulares de las empresas podrán ser:

a) Personas físicas domiciliadas en el país conforme al artículo 89 del Código Civil;

b) Personas jurídicas de derecho privado o público, constituidas en el país conforme a sus leyes, que tengan domicilio legal y asiento principal de sus actividades en territorio nacional y cuya dirección y fiscalización sean ejercidas por personas domiciliadas en el país en los términos del artículo 89 del Código Civil, siempre que no existan en sus estatutos disposiciones que limiten el derecho de sus integrantes a una expresión menor de la que les corresponda por el verdadero capital aportado y que la propiedad de dicho capital se identifique nominalmente.

ARTICULO 17. — A los fines establecidos en la presente ley, como asimismo a los efectos de lo determinado en el artículo 3º de la llamada Ley 19.063, se asignará carácter de empresa de capital nacional a la que:

a) De acuerdo con la definición establecida en la ley de inversiones extranjeras, encuadra dentro de las categorías de empresas con participación de capital nacional y extranjero, y empresas de capital nacional;

b) En el caso de sociedades de capital, que la mayoría decisoria de sus acciones, aportes, cuotas o partes de capital con derecho a voto sean también propiedad de personas domiciliadas en el país;

c) Que el ochenta por ciento (80 %) de sus directivos y el noventa por ciento (90 %) de sus profesionales técnicos y/o ejecutivos sean argentinos, domiciliados legalmente en el país y estén, si así correspondiere, habilitados para ejercer su profesión, conforme a la legislación nacional o provincial vigente al respecto e inscriptos en el registro profesional pertinente;

d) Que no existan disposiciones estatuarias o contractuales que obliguen a los que han aportado el capital social a repatriar capital, intereses o dividendos al extranjero;

e) Que esté efectivamente radicada en el país conforme al principio de la realidad económica que establezca la autoridad de aplicación, teniendo en cuenta que su nacionalidad se refleje en la conducción y orientación económica, financiera, comercial, tecnológica y administrativa;

f) Que no tenga vínculos de dependencia respecto a entidades públicas o privadas del exterior

ARTICULO 18. — No podrán ser beneficiarios de regímenes promocionales:

a) Las empresas cuyos estatutos, contratos o convenios de licencia o asistencia técnica contengan cláusulas que restrinjan la propiedad, tecnología, industrial o comercio nacionales o la exportación, o contradigan la legislación vigente a la fecha de la solicitud de acogimiento, a criterio de la autoridad de aplicación;

b) Las empresas que por sí, o por sus titulares o directores tengan sumarios o procesos por incumplimiento doloso de anteriores regímenes de promoción o por deudas fiscales;

c) Las empresas cuyos titulares o directores tengan procesos pendientes o sentencias firmes por haber incurrido en los delitos de robo, hurto, estafa, defraudación, quiebra fraudulenta o falsificación o en delito contra la Administración pública, en cualquiera de las formas contempladas en el Código Penal o en el artículo 12 de la llamada Ley 18.061;

d) Las empresas que por sí o por sus titulares o directores hayan infringido las disposiciones contempladas por los artículos 172 y 198 de la Ley de Aduanas (texto ordenado en 1962 y sus modificaciones);

e) La autoridad de aplicación podrá establecer en los regímenes de promoción limitaciones o exclusiones cuando a su juicio con el otorgamiento de beneficios promocionales se afecte el normal desenvolvimiento regional o del sector industrial.

Los procesos o sumarios pendientes por los delitos o infracciones a que se refieren los incisos b) c) y d) precedentes, paralizarán la consideración del otorgamiento de beneficios promocionales hasta su resolución definitiva.

IV. Autoridad de aplicación

ARTICULO 19. — La autoridad de aplicación de la presente ley y de sus decretos reglamentarios será el Ministerio de Economía, quedando facultado el Poder Ejecutivo a establecer los mecanismos de asesoramiento que estime necesarios.

La autoridad de aplicación deberá crear delegaciones regionales a los efectos de la aplicación de esta ley, las que se integrarán con representantes de las provincias interesadas. Los regímenes de promoción regional determinarán la jurisdicción y competencia de dichas delegaciones, concertando el ejercicio de las facultades concurrentes con las autoridades provinciales.

V. Procedimientos promocionales

ARTICULO 20. — La autoridad de aplicación seleccionará entre las empresas industriales aquellas que a su juicio cumplan en mayor medida los requisitos tendientes al logro de los objetivos fijados en la presente ley.

Los procedimientos de que deberá valerse la autoridad de aplicación para dicha selección son:

a) Concurso abierto con negociación directa:

b) Licitación pública nacional;

c) Autorización directa en los casos de ampliaciones de industrias ya instaladas o de industrias complementarias de establecimientos ya instalados.

ARTICULO 21. — Para ser beneficiario de regímenes de promoción, las empresas seleccionadas de acuerdo al artículo 20 deberán suscribir un contrato con la autoridad de aplicación, cuya vigencia comenzará a partir de su aprobación por decreto del Poder Ejecutivo.

ARTICULO 22. — No podrán otorgarse simultáneamente los beneficios promocionales de dos o más regímenes de promoción, ya sean sectoriales o regionales, a un mismo proyecto de instalación, ampliación, reestructuración o traslado de una misma planta industrial, excepto lo que establece el artículo 13.

ARTICULO 23. — La autoridad de aplicación coordinará el presente régimen con los vigentes en jurisdicción provincial y municipal que concurran a la promoción industrial del país

VI. Obligaciones, infracciones, sanciones

ARTICULO 24. — La autoridad de aplicación tendrá amplias facultades a fin de supervisar el cumplimiento de los planes de producción, integración, reestructuración o traslado, etcétera, que se refieran a la promoción acordada conforme a esta ley, así como las restantes obligaciones, entre las cuales se encuentra el fiel cumplimiento de la legislación laboral y previsional vigente y que competen a las empresas promovidas, pudiendo efectuar auditorías e inspecciones cuando lo juzgue conveniente y recabar información con carácter de declaración jurada.

ARTICULO 25. — Las infracciones por acción u omisión a lo dispuesto por la presente ley, y a la falta de cumplimiento a las obligaciones emergentes de las leyes laborales y previsionales y a los regímenes que en su consecuencia se dicten a los términos de la autorización que acuerde el Poder Ejecutivo, harán pasible a los infractores de las siguientes sanciones:

a) Caducidad de pleno derecho de:

1° La promoción acordada.

2° Los beneficios, acordados, total o parcialmente.

3° Los aportes directos del Estado.

4° Los plazos acordados para el pago de los créditos oficiales.

5° Los contratos de locación de bienes del dominio del Estado.

b) Devolución de todas las sumas que se hubieran percibido por cualquier concepto con motivo de la promoción acordada, con más el interés máximo autorizado para operaciones de crédito ordinario por el Banco Central de la República Argentina a la fecha en que se efectúe la devolución;

c) Pago de la diferencia entre los precios e intereses promocionales u obtenidos con motivo de la promoción otorgada y los que hubieran debido abonarse sin dicho beneficio, con más los intereses que resulten liquidados, conforme a lo dispuesto en la última parte del inciso anterior;

d) Pago de los tributos o derechos no ingresados con motivo de la promoción acordada, con más los intereses sobre las sumas que resulten liquidadas, conforme a lo dispuesto en la última parte del inciso b).

Para el caso de que, intimado el infractor a la devolución o pago a que se refieren los incisos b), c) y d), no diera cumplimiento en el plazo improrrogable de diez (10) días corridos, la repartición pertinente procederá a emitir el correspondiente documento de deuda para su cobro por vía judicial por proceso de ejecución fiscal.

Las sanciones previstas precedentemente se aplicarán sin perjuicio de las que resultaren procedentes de acuerdo con las leyes y reglamentaciones cambiarias, impositivas y aduaneras en vigor y de las acciones penales del caso.

ARTICULO 26. — Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 25, cuando se compruebe la existencia de dolo en las infracciones cometidas podrán aplicarse multas a graduar, según la infracción, hasta el 10 % del monto total actualizado de la inversión del proyecto.

Se entiende por monto total de la inversión el que corresponde a inmuebles, construcciones, obras civiles, maquinarias y equipos, instalación de la planta industrial, gastos para la puesta en marcha de la misma, activo circulante y activo intangible.

La prescripción y su interrupción se regirán por las disposiciones de la Ley N° 11.683 (texto ordenado en 1968) y sus modificaciones. Las sumas recaudadas ingresarán a rentas generales.

ARTICULO 27. — La renuncia a los beneficios obtenidos por parte de las empresas que se acojan a la presente ley y sus decretos reglamentarios no eximirá a las mismas del cumplimiento de los programas de integración nacional de la producción que les hayan sido autorizados. En caso de incumplimiento de dichos programas de integración nacional de la producción, las empresas serán pasibles de las sanciones establecidas en el art. 25 de la presente ley.

ARTICULO 28. — La pérdida del carácter de empresa de capital nacional hará caducar de pleno derecho todos los beneficios promocionales obtenidos.

ARTICULO 29. — En el caso previsto por el artículo anterior, las sanciones que correspondan, establecidas por el artículo 25, se aplicarán a partir de la fecha en que la beneficiaria haya perdido el carácter de empresa nacional.

La falta de comunicación de la pérdida de tal carácter dentro de los plazos que fije la reglamentación hará presumir de pleno derecho el dolo a que se refiere el artículo 26.

ARTICULO 30. — Las sanciones establecidas por la presente ley serán impuestas por el Poder Ejecutivo, conforme al procedimiento que determinará la reglamentación.

De las sanciones impuestas podrá apelarse dentro de los diez (10) días hábiles de la notificación de las mismas por ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal y Contenciosoadministrativo de la Capital Federal. Elegida la vía judicial no podrán interponerse los recursos que autorizan la llamada ley 19.549 y el reglamento aprobado por decreto 1.759/72.

ARTICULO 31. — Cuando las infracciones a la presente ley, a los regímenes que en su consecuencia se dicten, a las resoluciones o a los contratos correspondientes, configuren también hechos ilícitos reprimidos como delitos y/o infracciones por la legislación penal, cambiaria, impositiva y/o aduanera, lo dispuesto en los artículos 25 y 26 se aplicará independientemente y sin perjuicio de la aplicación simultánea de las normas penales, cambiarias, impositivas y/o aduaneras correspondientes.

VII. Transitorias

ARTICULO 32. — Derógase la llamada ley 19.904.

Los regímenes promocionales establecidos por decreto con anterioridad a la presente ley continuarán en vigencia hasta que se dicten los regímenes mencionados en el artículo 6º, en cuanto no se opongan a las disposiciones de esta ley. En un lapso no superior a noventa (90) días, el Poder Ejecutivo, con el asesoramiento previo de los organismos técnicos competentes, procederá a analizar los decretos, resoluciones o autorizaciones específicas dictados con anterioridad a esta ley por aplicación de las normas generales que se derogan por este artículo, para determinar los planes industriales o sus ampliaciones que no hayan tenido principio de ejecución total o parcial, pudiendo en estos casos, sin afectar derechos adquiridos, suspender los beneficios promocionales que se hubiesen otorgado.

ARTICULO 33. — Esta ley es de orden público y entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 34. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

J. A. ALLENDE

S. F. BUSACCA

Aldo H. J. Cantoni

Alberto Roccamora

— Registrada bajo el N° 20.560 —