PROMOCION INDUSTRIAL
Ley N° 22.095
Institúyese un nuevo régimen de promoción minera.
Buenos Aires, 26 de octubre de 1979
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
ARTICULO 1°. - La promoción de las actividades mineras se rige por las
disposiciones de la presente ley y las normas reglamentarias que el
Poder Ejecutivo Nacional dicta en consecuencia debiendo para ello
concertar el ejercicio de las respectivas facultades constitucionales
con los gobiernos de las provincias.
CAPITULO I
Objetivos
ARTICULO 2°. - La presente ley tiene por objetivos generales:
a) Contribuir al desarrollo del país mediante el aumento de la producción de minerales y de sus productos derivados.
b) Asegurar el racional aprovechamiento de los recursos minerales del territorio nacional.
c) Fortalecer y apoyar la expansión de las empresas mineras de capital nacional, cualquiera fuere su naturaleza jurídica.
d) Asegurar el desenvolvimiento de aquellas explotaciones mineras vinculadas con la defensa y la seguridad nacional.
e) Establecer nuevas fuentes de trabajo, en especial en áreas de
frontera, para promover el arraigo de población y diversificar las
economías regionales.
f) Mejorar las condiciones de trabajo y elevar el nivel de vida y de capacitación de la mano de obra minera.
g) Determinar el potencial minero nacional y asegurar la administración del recurso.
h) Proveer a la pequeña y mediana minería de la promoción y asistencia necesaria para su desarrollo y perfeccionamiento.
i) Promover la constitución y desarrollo de empresas consultoras de técnicos y capital nacional.
j) Asegurar el poder de decisión nacional en el sector minero.
ARTICULO 3°. - Son objetivos particulares de la presente ley:
a) Intensificar la prospección y la exploración del territorio nacional.
b) Satisfacer la demanda interna con materias primas nacionales y
sustituir la importación de minerales, metales comunes, productos
minerales con elaboración primaria y productos de las industrias
químicas derivados de minerales.
c) Incrementar la exportación de minerales siempre que las reservas
posibiliten el abastecimiento interno, fomentando especialmente la de
los productos minerales que incluyan valor agregado y ajustado a lo que
determine la política nacional respecto de los minerales estratégicos.
d) Integrar la explotación de los yacimientos con la instalación regional de los procesos de transformación.
e) Aumentar la productividad de las explotaciones mineras.
f) Investigar y desarrollar tecnología nacional en todas las etapas de la actividad minera.
g) Promover la empresa minera mediante la captación del ahorro interno y la inversión de capitales externos.
h) Tender a la libre comercialización, a precios del mercado internacional, de la producción minera.
i) Promover la cooperación y la formación de consorcios de productores
mineros para la prestación de servicios o la realización de obras de
interés común.
ARTICULO 4°. - Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional para formar reservas
minerales acopiados y productos derivados de ellos de carácter
estratégico, en los volúmenes que los Ministerios de Economía y de
Defensa determinen como convenientes para la seguridad y defensa de la
Nación.
CAPITULO II
Beneficiarios
ARTICULO 5°. - Podrán ser beneficiarios de la presente ley las personas
físicas domiciliadas en la República Argentina y las personas jurídicas
constituidas en ella o que se hallen habilitadas para actuar dentro de
su territorio con ajuste a sus leyes, debidamente inscriptas, en su
caso, conforme a la Ley N° 19.550, que desarrollen actividades
mineras en el país o se establezcan en el mismo con ese propósito.
Para gozar de la condición de beneficiarios, los interesados deberán
inscribirse en el registro que habilitará a tal efecto la autoridad de
aplicación.
La constitución de las personas jurídicas o su habilitación para actuar
en el país son condiciones previas a la inscripción en el registro de
beneficiarios.
ARTICULO 6°. - Las actividades mineras a que se refiere el artículo anterior son:
a) Investigación, prospección, exploración, desarrollo, preparación y extracción de sustancias minerales.
b) Trituración, molienda, beneficio, pelletización, sinterización,
briqueteo, calcinación, fundición, refinación y otros procesos de
tratamiento de minerales que determine expresamente el Poder Ejecutivo
nacional.
c) Elaboración primaria de los productos que determine el Poder Ejecutivo nacional.
Las actividades comprendidas en los incisos b) y c) deberán hallarse
integradas regionalmente con las explotaciones mineras, con los
alcances que determine la reglamentación. Cuando se lleven a cabo en
zonas de frontera o en sus adyacencias y, en general, en regiones que
presenten un bajo índice de industrialización y ocupación de mano de
obra fabril tal que resulte conveniente su desarrollo industrial, con
el fin de consolidar el asentamiento poblacional y elevar el nivel de
vida de sus habitantes, el Poder Ejecutivo Nacional podrá acordarles el
mismo tratamiento de la integración, siempre que la materia prima
mineral que utilicen sea de origen nacional.
Quedan excluidos: 1) el proceso industrial de fabricación de cemento;
2) el proceso de fabricación de cerámica roja y sus insumos; 3) los
hidrocarburos líquidos y gaseosos; 4) las arenas no metalíferas, salvo
cuando sean tratadas en plantas de
lavado y clasificación integradas regionalmente con las explotaciones,
con el objeto de obtener productos de granulometría uniforme y alta
pureza. 5) el canto rodado.
La piedra partida, en sus procesos de extracción, trituración y
clasificación, regionalmente integrados, se considerará incluida en
esta ley al solo efecto de los beneficios establecidos en el artículo 9.
ARTICULO 7°. - No podrán ser beneficiarios del régimen de la presente ley:
a) Las personas físicas condenadas por cualquier tipo de delito no
culposo, incompatible con el régimen de la presente ley, a criterio de
la autoridad de aplicación, y las personas jurídicas que no excluyeren
a su director, administrador, gerente, síndico, mandatario o gestor
condenado por iguales ilícitos, en el término que le fije la autoridad
de aplicación.
b) Las personas físicas y jurídicas que, al tiempo de concederle los
beneficios, tuviesen deudas exigibles o impagas con carácter fiscal o
previsional, o cuando se encuentre firme una decisión judicial o
administrativa declarando tal incumplimiento en materia aduanera,
cambiaria, impositiva, previsional e imponiendo a dicha persona el pago
de impuestos, derechos, multas o recargos y siempre que no se haya
hecho efectivo dicho pago.
c) Las personas que hubieran incurrido en incumplimiento injustificado
de sus obligaciones -que no fueran meramente formales- respecto de
regímenes de promoción.
Los procesos o sumarios pendientes derivados de las situaciones a que
se refieren los incisos precedentes paralizarán el trámite
administrativo de los proyectos hasta su resolución o sentencia firme,
cuando así lo dispusiera la autoridad de aplicación, teniendo en cuenta
la gravedad del delito o infracción imputados.
ARTICULO 8°. - Los beneficiarios de la presente ley quedan excluidos del goce
de los beneficios que contemplen otros regímenes de promoción general,
sectorial o regional, que pudieren aplicarse a las actividades
mencionadas en el artículo.
Cuando el titular de los beneficios fuese un inversor extranjero o una
empresa local de capital extranjero, aquéllos no producirán efecto en
la medida en que su goce determine una transferencia de ingresos a
fiscos extranjeros.
CAPITULO III
Medidas de Promoción General
ARTICULO 9°. - Los beneficiarios de la presente ley podrán deducir en el
balance impositivo del impuesto a las ganancias correspondientes a las
actividades mencionadas en el artículo 6°, los gastos e
inversiones que realicen en cada uno de los ejercicios fiscales,
siempre que respondan a los siguientes conceptos:
a) El ciento por ciento (100%) de los montos invertidos en gastos
directos de investigación, prospección y exploración de yacimientos,
incluyendo el canon de exploración.
b) El ciento por ciento (100%) de los montos invertidos en la
adquisición de maquinarias, equipos, instalaciones, elementos de
tracción y carga, comunicaciones, generación y transporte de energía y
demás bienes nuevos de fabricación nacional, destinados a su uso
específico en las actividades mencionadas en el artículo 6°. Si
los bienes fueren usados, la deducción sólo se admitirá en los casos de
empresas de capital nacional medianas y pequeñas, conforme a las normas
que establezca la reglamentación, cualquiera fuere el origen de
aquéllos.
c) El noventa por ciento (90%) de los montos invertidos en la
adquisición de bienes nuevos importados, comprendidos en la enunciación
del inciso anterior, excluidos los derechos y tasas de importación.
d) El ciento por ciento (100%) de los montos invertidos en la
construcción, y ampliación y refacción de caminos y huellas mineras, de
desvíos ferroviarios y de edificios e instalaciones destinados a las
actividades mencionadas en el artículo 6°, a la vivienda del
personal y a obras y servicios de carácter social que la empresa deba
suministrar a sus dependientes y familiares, en razón de la
inexistencia,insuficiencia o indisponibilidad en la zona de trabajo,
de la infraestructura y asistencia adecuadas a las necesidades de la
comunidad minera. Las construcciones e instalaciones que no estén
localizadas en el lugar de la actividad deberán contar con la
aprobación de las autoridades de aplicación.
e) El ciento por ciento (100%) de los montos invertidos en la
adquisición de vehículos nuevos y de fabricación nacional, de carga y
transporte para productos y materiales dentro de una misma explotación
minera, o entre dos o más de ellas o entre ellas y los establecimientos
de trituración, molienda, beneficio, pelletización, sinterización,
briqueteo, elaboración primaria, calcinación, fundición, refinación y
otros procesos de tratamiento de minerales que determine expresamente
el Poder Ejecutivo nacional, integrados regionalmente con las
explotaciones o entre éstas y los respectivos lugares habituales de
acopio o descarga.
f) El noventa por ciento (90%) de los montos invertidos en la
adquisición de los bienes nuevos importados comprendidos en la
enunciación del inciso anterior, excluidos los derechos y tasas de
importación.
g) El ciento por ciento (100%) de los montos invertidos en gastos
directos de asistencia técnica y de investigación necesarios para el
desarrollo de procesos y productos relacionados con las actividades
enunciadas en el artículo 6°. Este beneficio estará sujeto a
aprobación de la autoridad de aplicación, mediante resolución fundada.
h) El ciento por ciento (100%) de los montos invertidos en canon de
explotación. Esta deducción sólo podrá efectuarse respecto de la
proporción atribuible a las ganancias imponibles de la explotación de
la mina por la cual se pagó el canon.
Las deducciones indicadas precedentemente sólo procederán, previa
calificación por la autoridad de aplicación, del destino minero de las
erogaciones y se efectuarán sin perjuicio del tratamiento que, como
gasto o inversión amortizable, les corresponda de acuerdo con la Ley
número 20.628 y sus modificatorias.
Las deducciones deberán realizarse en los ejercicios fiscales en que se
efectuaren los pagos totales o parciales. No obstante, en el ejercicio
en que se produzca la habilitación de los bienes para su normal
funcionamiento, los beneficiarios podrán optar por continuar realizando
la deducción en la forma expuesta, o bien por deducir en dicho
ejercicio la totalidad del saldo impago.
La autoridad de aplicación fiscalizará el destino y aplicación
posterior de los respectivos bienes y servicios. Los bienes cuya
adquisición se desgrave conforme a este artículo deberán mantenerse en
el patrimonio de los beneficiarios, afectados exclusivamente a la
actividad que hubiere justificado la desgravación y localizados en el
lugar de la misma, durante un lapso no inferior a Cinco (5) años
continuados, si fueran nuevos, o de Tres (3) años en los casos de los
usados comprendidos en el inciso b), contados a partir de su ingreso al
patrimonio, excepto que, por razones debidamente justificadas, la
autoridad de aplicación autorice su transferencia o traslado. Si no se
cumpliere con estos requisitos, corresponderá reintegrar la deducción
que se hubiere realizado al balance impositivo del año en que ocurra el
incumplimiento, debiendo actualizarse los importes respectivos
aplicando el índice de actualización mencionado en el artículo 82 de la
Ley N° 20.628 (texto ordenado 1977), referido al mes de cierre del
ejercicio
fiscal en que se efectuó la deducción, según la tabla elaborada por la
Dirección General Impositiva para el mes de cierre del ejercicio fiscal
en que corresponda realizar el reintegro.
ARTICULO 10. - Las utilidades provenientes de la portación de minas y de
derechos mineros, como capital social, en empresas que desarrollen
actividades comprendidas en el artículo 6°, estarán exentas del
Impuesto a las Ganancias o del impuesto a los Beneficios Eventuales,
según correspondiere.
Los beneficiarios de estas franquicias y las empresas receptoras de
tales bienes deberán mantener el aporte en sus respectivos patrimonios
por un plazo no inferior a Cinco (5) años continuados contados a partir
de su ingreso, excepto que por razones debidamente justificadas, la
autoridad de aplicación autorice su enajenación. Si no se cumpliera con
esta obligación, corresponderá el reintegro de la deducción que se
hubiera realizado en la forma establecida en el párrafo final del
artículo anterior. En caso que el incumplimiento sea de la empresa
receptora, la misma será solidariamente responsable del pago del
reintegro a cargo del aportante. La ampliación del capital y emisión de
acciones a que diera lugar la capitalización de los aportes mencionados
en el párrafo primero estarán exentas del Impuesto de Sellos.
ARTICULO 11. - Los beneficiarios de esta ley gozarán, con relación al
impuesto al valor agregado sobre los productos de las explotaciones
mineras, de una reducción del impuesto resultante a que se refiere la
primera parte del párrafo prmero del artículo 16 de la Ley N° 20.631 (texto ordenado
1977), sin perjuicio de su sujeción a las restantes disposiciones de
dicho régimen legal, y de acuerdo con la siguiente escala:
La escala fijada precedentemente regirá a partir del primer día del mes
siguiente a la fecha en que el beneficiario comunique a la autoridad de
aplicación haberse acogido al beneficio de este artículo. Para los que
ya están acogidos al mismo, regirá desde la entrada en vigencia de la
presente ley, debiendo como condición para su goce comunicar tal
circunstancia a la autoridad de aplicación dentro de los Ciento Ochenta
(180) días de dicha fecha.
La empresa beneficiaria deberá facturar, en caso de corresponder, el
monto del impuesto devengado por sus ventas, de conformidad con lo
fijado en el artículo 19 de la Ley N° 20.631 (texto ordenado), teniendo
éste el alcance del impuesto tributado a fin de constituirse en crédito
fiscal en las etapas siguientes.
ARTICULO 12. - El avalúo de las reservas de mineral económicamente
explotables, practicado y certificado por profesional especializado
responsable y aprobado por la autoridad de aplicación de esta ley,
podrá ser capitalizado hasta en un Cincuenta por Ciento (50%) y el
saldo no capitalizado constituirá una reserva tendrán efectos contables
exclusivamente, careciendo por tanto de incidencia alguna a los efectos
de la determinación de los impuestos a las ganancias, sobre los
capitales y al patrimonio neto.
La emisión y percepción de acciones liberadas provenientes de la
capitalización, así como la modificación de los contratos sociales,
cualquiera fuere su naturaleza jurídica, y de los estatutos, en la
medida en que estén determinadas por la capitalización aludida, estarán
exentas de todo impuesto nacional, incluido el de sellos. Igual
exención se aplicará a las capitalizaciones o distribuciones de
acciones recibidas en otras sociedades con motivo de la capitalización
que hubieren efectuado estas últimas.
El Poder Ejecutivo Nacional invitará a los gobiernos provinciales a que
establezcan exenciones análogas a las previstas en el presente
artículo, en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones.
Los avalúos de reservas de mineral a que se refiere este artículo
deberán integrar el pertinente estudio de factibilidad económica de la
explotación de tales reservas, y su aprobación será decidida en base a
la ponderación de los siguientes factores básicos: a) reservas medidas;
b) características estructurales del yacimiento y sus contenidos
útiles; c) situación del mercado a servir, tomando como precio presunto
de venta de los productos el promedio de los últimos cinco (5) años,
obtenido en moneda de valor constante; d) el ritmo de explotación
previsto; e) costos discriminados; f) estimación de la inversión total
requerida para la explotación de la reserva medida, convenientemente
discriminada; g) rentabilidad calculada.
La capitalización a que se refiere este artículo no podrá ser registrada como inversión extranjera.
ARTICULO 13. - Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional para conceder a las
actividades comprendidas en el artículo 6, con carácter general
para las sustancias minerales que considerare prioritarias, un
tratamiento equivalente al de cualquier otro régimen de promoción
sectorial o regional actual o futuro, cuando ello implique un beneficio
adicional a los previstos por esta ley.
ARTICULO 14. - Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional para realizar obras de
infraestructura, cuando éstas se ejecutaren para satisfacer
exclusivamente las necesidades de un proyecto determinado.
El Poder Ejecutivo Nacional establecerá las condiciones mediante las
cuales la beneficiaria le restituirá las inversiones que hubieren
demandado la realización de las obras.
ARTICULO 15. - Las industrias consumidoras de materia prima mineral quedan
obligadas a adquirir las de producción nacional, en igualdad de
condiciones de calidad y entrega con las importadas y a precios
comparables.
CAPITULO IV
Promoción Especial
ARTICULO 16. - El Poder Ejecutivo Nacional podrá acordar, total o
parcialmente, los beneficios adicionales previstos en el artículo
siguiente a los beneficiarios que los peticionen sobre la base de
proyectos concretos que contemplen:
a) Trabajos de investigación, prospección, exploración, desarrollo,
preparación, extracción, trituración, molienda, beneficio,
pelletización, sinterización, briqueteo, elaboración primaria,
calcinación, fundición, refinación y otros procesos de tratamiento de
minerales que determine expresamente el Poder Ejecutivo nacional.
b) Nuevas instalaciones o ampliación de las existentes.
c) Traslado de empresas ya instaladas.
d) Concentración, complementación, fusión o reconversión de empresas beneficiarias.
La aprobación del proyecto y el otorgamiento y graduación de los
beneficios serán decididos en base a la ponderación de aquél y a su
adecuación a los objetivos de la política minera nacional.
Los beneficios adicionales se otorgarán exclusivamente con relación a
la actividad promovida mediante el proyecto aprobado y no perjudicarán
el goce de los de carácter general a que tuviere derecho el
peticionante con ajuste al artículo 9°, respecto de actividades
no comprendidas en el proyecto.
En los casos de ampliación, dichos beneficios se otorgarán sólo en la
parte correspondiente a la misma y siempre que ello implique un
efectivo aumento de la capacidad productiva.
Los beneficios adicionales, una vez acordados, constituyen un derecho
irrevocablemente adquirido, del cual los beneficiarios no pueden ser
privados mientras cumplan con los compromisos que les fueron exigidos
al momento del otorgamiento.
En los proyectos en los cuales el ritmo previsto para la extracción y
procesamiento del mineral en bruto no exceda de quinientas toneladas
diarias, las facultades otorgadas por este artículo al Poder Ejecutivo
nacional serán ejercidas por la autoridad de aplicación de la presente
ley. En este caso, cuando el proyecto se refiera a sustancias minerales
estratégicas, su aprobación será comunicada por la autoridad de
aplicación al Ministerio de Defensa para su conocimiento.
Los proyectos de promoción de sustancias minerales estratégicas que el
Ministerio de Economía eleve al Poder Ejecutivo nacional para su
aprobación por decreto en orden a lo determinado por este artículo,
deberán contar con la previa participación del Ministerio de Defensa,
en coordinación con los Comandos en Jefe de las Fuerzas Armadas. A los
fines de esta norma, será de aplicación la clasificación de sustancias
minerales estratégicas que establezca el Poder Ejecutivo nacional, a
propuesta conjunta de los Ministerios de Defensa y Economía.
ARTICULO 17. - Los beneficios adicionales a que se refiere el artículo precedente serán los siguientes:
a) Reducción hasta un máximo de quince (15) ejercicios fiscales
consecutivos a partir de la iniciación del proceso productivo, de
conformidad con el proyecto aprobado, de las sumas que deban abonar los
beneficiarios en concepto de impuesto a las ganancias y de impuesto
sobre los capitales y al patrimonio neto, conforme a la siguiente
escala:
Dentro de los treinta (30) días de la aprobación del proyecto, el
beneficiario podrá optar entre el beneficio acordado con ajuste a este
inciso respecto del impuesto a las ganancias y los establecidos por el
artículo 9° en sus incisos b) a f) en relación con las inversiones
previstas en el proyecto, que se realicen desde la aprobación del mismo
hasta la finalización del período de reducción del impuesto citado.
b) Exención hasta un máximo de quince (15) años del impuesto de sellos
sobre los contratos y prórrogas incluyendo los de sociedad, ampliación
de capital y emisión de acciones, y los que celebre el beneficiario con
entidades nacionales para la provisión de energía eléctrica, agua y gas.
c) Diferimiento del pago del impuesto a las ganancias y del impuesto
sobre los capitales y al patrimonio neto, por períodos determinados que
no excedan de cinco (5) ejercicios anuales consecutivos, pudiendo
pagarse lo adeudado por estos conceptos sin intereses y en tantas
cuotas anuales iguales y consecutivas, a partir del vencimiento del
beneficio, como períodos fiscales se hayan diferido, debiendo ingresar
los importes respectivos con más la actualización que establece la Ley
número 11.683 y sus modificaciones.
Este beneficio es alternativo del determinado en el inciso a) del
presente artículo y podrá ser otorgado en cualquier etapa de la
actividad promovida, en los casos debidamente justificados.
d) Exención del impuesto sobre los capitales y al patrimonio neto,
desde la fecha de aprobación del proyecto hasta la iniciación del
proceso productivo. Si el proyecto no fuera puesto en marcha dentro del
plazo estipulado por la autoridad de aplicación, la exención caducará
de pleno derecho y el responsable deberá ingresar el impuesto con más
la actualización que establece la Ley número 11.683 y sus
modificaciones, sin perjuicio de los intereses y demás accesorios que
correspondan.
e) Amortización acelerada por períodos determinados, de acuerdo con lo que establezca la reglamentación.
f) Exención de los derechos, impuestos y gravámenes sobre la
importación, con excepción de las tasas por retribución de servicios
sobre el monto de los bienes de capital accesorios y repuestos que no
se produzcan en el país en condiciones de calidad, precio y plazo de
entrega equivalente a los importados, necesarios para la ejecución del
proyecto, cuya importación se autoriza de acuerdo con los listados de
bienes respectivos.
ARTICULO 18. - Los inversores en empresas locales a las que se les otorgaren
los beneficios adicionales previstos en el artículo precedente podrán
diferir el pago de las sumas que deban abonar en concepto de impuesto a
las ganancias, impuesto sobre los capitales, impuesto al patrimonio
neto e impuesto al valor agregado -incluidos anticipos-
correspondientes a ejercicios con vencimiento general posterior a la
fecha de la inversión.
Se considerará configurada la inversión a medida que se integre el capital suscripto o se efectúe la aportación directa.
El monto de los impuestos a diferir será igual al setenta y cinco por
ciento (75%) de la aportación directa de capital o, en su caso, del
monto integrado del capital social suscripto y podrá ser imputado a
cualquiera de los impuestos indicados a opción del contribuyente.
En el caso de integración de capital, sólo gozará de la franquicia el
suscriptor de capital y en tanto la integración la efectúe con ajuste
al proyecto aprobado.
La autoridad de aplicación, previa consulta a la Dirección General
Impositiva, determinará las garantías a exigir para preservar el
crédito fiscal.
Las respectivas inversiones deberán mantenerse en el patrimonio de sus
titulares por un lapso no inferior al del reintegro al Estado de la
promoción recibida contado a partir de la aportación o integración
respectiva. Si no se cumpliere con este requisito, corresponderá
ingresar el impuesto respectivo dentro de los noventa (90) días
siguientes a aquél en que hubiere ocurrido el incumplimiento con más la
actualización que establece la Ley N°11.683 y sus
modificaciones, sin perjuicio de los intereses y demás accesorios que
correspondan.
Los montos diferidos no devengarán intereses, se cancelarán en cinco
(5) anualidades iguales y consecutivas a partir del sexto ejercicio
posterior al de la puesta en marcha del proyecto promovido, y serán
actualizados de acuerdo con lo que establece la Ley N° 11.683 y
sus modificaciones.
ARTICULO. 19. - Sin perjuicio del beneficio acordado en el artículo
precedente, los inversores comprendidos en el mismo podrán además
deducir el veinticinco por ciento (25%) restante de la inversión, en el
balance impositivo del impuesto a las ganancias correspondiente al
ejercicio fiscal en que efectivamente se realice aquélla, la cual
deberá mantenerse en el patrimonio del inversor por el mismo término
fijado en el artículo anterior.
Los inversores locales de capital nacional podrán elevar el porcentaje
de esta deducción hasta el doscientos por ciento (200%) de la
inversión, reduciendo correlativamente el del diferimiento de pago
establecido en el artículo precedente o prescindiendo del mismo en su
caso.
Si no se cumpliera con el requisito establecido en la última parte del
párrafo primero de este artículo, corresponderá reintegrar la deducción que se
hubiere realizado al balance impositivo del año en que hubiere ocurrido
el incumplimiento, debiendo actualizarse los importes respectivos
aplicando el índice de actualización mencionado en el artículo 82
de la Ley N° 20.628 (texto ordenado 1977), referido al mes de cierre del período
fiscal en que se hubiere efectuado la deducción, según la tabla
elaborada por la Dirección General Impositiva para el mes de cierre del
período fiscal en que correspondiere realizar el reintegro.
CAPITULO V
Del Fondo de Fomento Minero
ARTICULO 20. - El Fondo de Fomento Minero, de carácter acumulativo, será administrado por la autoridad de aplicación de esta ley.
Son recursos del Fondo de Fomento Minero:
a) El aporte de rentas generales que se fijare anualmente.
b) El importe resultante de la recaudación de un gravamen sobre los
productos de importación enunciados en los capítulos 25, 26, 74, 75, 76,
77, 78, 79, 80 y 81 de la Nomenclatura Arancelaria y Derechos de
Importación. Quedan excluidos el uranio y el torio, así como también
los minerales y concentrados de hierro destinados a plantas
siderúrgicas integradas.
El gravamen establecido en este inciso será del dos por ciento (2%)
para los productos originarios de los países latinoamericanos y del
seis por ciento (6%) para los de cualquier otro origen.
En todos los casos se considerará como base de imposición el valor en aduana de las mercaderías gravadas.
La aplicación, percepción y fiscalización del gravamen estará a cargo
de la Administración Nacional de Aduanas, así como también, en su caso,
la formulación de cargos por diferencias que correspondan en los
términos del artículo 2°, inciso b) de la Ley de Aduanas (texto ordenado en 1962 y sus
modificaciones).
El hecho imponible quedará configurado simultáneamente con el hecho imponible aduanero.
Son sujetos pasivos del gravamen quienes importen definitivamente los bienes gravados.
c) El reintegro de los recursos del fondo y el producto generado por la colocación de sus recursos.
d) Los importes que se obtuvieren por la negociación de las áreas de
interés minero y de los yacimientos que se localicen durante la
investigación geológica minera efectuada, total o parcialmente, con
recursos provenientes de aportes del Estado.
e) El importe de las multas aplicadas según el artículo 28, inciso c), de esta ley.
f) Donaciones y legados.
Los recursos del fondo no excluyen otros que se resuelva afectar a la promoción y fomento de la minería.
ARTICULO 21. - Los recursos del Fondo de Fomento Minero serán depositados en
una cuenta especial en el Banco Nacional de Desarrollo, a la orden de
la autoridad de aplicación de esta ley, con el objeto de financiar,
mediante préstamos y, en su caso, contribuciones no reintegrables,
proyectos o programas referidos a:
a) Investigación, prospección y exploración de sustancias minerales, así como también estudios de factibilidad preliminar.
b) Construcción, reconstrucción y mejoramiento de huellas y caminos
mineros que comuniquen las zonas o distritos mineros y sus yacimientos
con los lugares de acopio y carga de productos minerales o con la red
de caminos nacionales o provinciales.
c) Estudios e investigaciones de carácter geológico y minero para el
mejoramiento tecnológico de las actividades promovidas. Se dará
preferencia a los que se realicen por intermedio de profesionales
argentinos cuyos conocimientos y experiencia los acrediten en forma
destacada dentro de esas especialidades.
d) Formación y perfeccionamiento de personal especializado que requieran las actividades señaladas en el artículo 6°.
e) Compra de maquinarias y equipos para ser afectados, exclusivamente,
a la contratación de trabajos comprendidos en este artículo.
f) Otras actividades comprendidas en el artículo 6° que acepte la autoridad de aplicación.
Facúltase a la autoridad de aplicación a movilizar transitoriamente las
disponibilidades en efectivo de los recursos del fondo, invirtiéndolos
en valores emitidos por el Gobierno nacional. Las operaciones que se
realicen deberán canalizarse por intermedio del Banco Nacional de
Desarrollo.
ARTICULO 22. - Los préstamos referidos en el artículo precedente serán
destinados preferentemente a la pequeña y mediana minería y otorgados
exclusivamente a empresas locales de capital nacional beneficiarias de
la presente ley.
Serán decididos en base a la ponderación de los proyectos de promoción
especial que presentaren los beneficiarios y acordados, mediando
aprobación de los mismos. La reglamentación fijará el límite máximo del
costo total de tales proyectos.
ARTICULO 23. - Las contribuciones no reintegrables estarán destinadas
exclusivamente a los gobiernos de provincias, con el objeto de
financiar proyectos de investigación, prospección y exploración y
estudios de factibilidad preliminar, orientados a promover la actividad
minera por parte de empresas locales de capital nacional.
ARTICULO 24. - En los casos de proyectos encuadrados en el artículo 21, inciso a), que se ejecuten con resultados negativos, la autoridad de
aplicación queda autorizada a condonar hasta el ochenta por ciento
(80%) de las sumas adeudadas en todo concepto y a otorgar a los
beneficiarios las respectivas cartas de pago.
CAPITULO VI
Autoridad de Aplicación
ARTICULO 25. - La Secretaría de Estado de Minería, dependiente del
Ministerio de Economía, actuará como autoridad de aplicación de la
presente ley, sin perjuicio de la participación que la Ley de
Ministerios o leyes especiales determinen para otros Ministerios u
organismos del Estado.
La autoridad de aplicación podrá crear delegaciones regionales a los
efectos de cumplimentar los objetivos de esta ley, sin que ello
implique incrementar las dotaciones de personal ni modificar la
estructura orgánica pertinente.
La autoridad de aplicación queda facultada para dictar, de común
acuerdo, en su caso, con la Dirección General Impositiva las normas
conducentes a la aplicación de los beneficios impositivos.
ARTICULO 26. - El Banco Nacional de Desarrollo será el agente financiero del
Fondo de Fomento Minero, observando las disposiciones que se dicten a
este respecto por parte del Poder Ejecutivo nacional y el Ministerio de
Economía, según corresponda; asimismo, coordinará con la autoridad de
aplicación de la presente ley la adaptación de sus normas de crédito a
la política de promoción minera fijada por esta última.
CAPITULO VII
Sanciones y otras medidas por incumplimiento
ARTICULO 27. - La autoridad de aplicación tendrá amplias facultades para
verificar el cumplimiento de las obligaciones a cargo de los
beneficiarios que deriven del régimen establecido por esta ley e
imponer las sanciones pertinentes.
ARTICULO 28. - El incumplimiento de las disposiciones de esta ley y de su
reglamentación, así como también el de las obligaciones emergentes de
los actos que otorguen beneficios especiales o financiaciones con
recursos del Fondo de Fomento Minero, dará lugar a la aplicación de las
siguientes sanciones:
a) Suspensión hasta diez (10) años o cancelación de la inscripción prevista en el segundo párrafo del artículo 5°.
b) Caducidad total o parcial de los beneficios promocionales otorgados.
c) Multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) del monto actualizado de las inversiones previstas en el proyecto aprobado.
La autoridad de aplicación procederá a emitir el correspondiente
documento de deuda para su cobro por vía judicial, mediante el proceso
de ejecución fiscal.
Las sanciones podrán ser aplicadas independientemente o conjuntamente,
las que se graduarán según la gravedad del incumplimiento, y sin
perjuicio de las responsabilidades que pudieren corresponder por
aplicación de la legislación penal, cambiaria, impositiva o aduanera.
Sin perjuicio de las precedentes sanciones, la autoridad de aplicación
podrá exigir el pago, dentro de los noventa (90) días siguientes a
aquél en que se hubiere producido el incumplimiento de los tributos o
derechos no ingresados en calidad de beneficios promocionales, así como
también la devolución de las sumas que hubiere percibido el infractor,
en concepto de préstamos o contribuciones del Fondo de Fomento Minero,
todo ello con más la actualización que establece la Ley N° 11.683
y sus modificatorias, y los accesorios que correspondan.
Los beneficiarios del presente régimen que estuvieren comprendidos en
cualquiera de las situaciones contempladas en el artículo 7° serán
pasibles de las sanciones previstas en los incisos a) o b) del presente
artículo; pudiéndose, además, adoptar a su respecto las medidas
indicadas en el párrafo precedente.
ARTICULO 29. - Las sanciones establecidas por la presente ley y su
reglamentación serán impuestas previo sumario que garantice el derecho
de defensa, conforme con el procedimiento que determinará la
reglamentación.
La resolución que imponga sanción podrá ser apelada dentro de los diez
(10) días hábiles de la notificación por ante la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal.
CAPITULO VIII
ARTICULO 30. - Cuando medien razones que comprometan seriamente la
realización de un proyecto, la empresa beneficiaria podrá proponer
modificaciones al mismo, en cuyo caso el Poder Ejecutivo nacional y la
autoridad de aplicación podrán, dentro de su respectiva competencia y
con ajuste a lo previsto por el artículo 16, introducir las
modificaciones que estimen justificadas.
ARTICULO 31. - La autoridad de aplicación circulará en cada proyecto
comprendido en el Capítulo IV de esta ley el costo fiscal teórico que surja
de la aplicación del artículo 17 para cada uno de los años en que
tenga efecto el régimen promocional, comunicándolo a la Secretaría de
Estado de Hacienda.
El Ministerio de Economía fijará anualmente, en base a las propuestas
de las Secretarías de Estado de Minería y de Hacienda, un importe o
cupo total para dicho costo fiscal teórico, el que será incluido en la
Ley de Presupuesto y que constituirá el límite dentro del cual se
podrán aprobar proyectos con afectación a dicho cupo.
En caso de diferimientos impositivos, se imputará al aporte global
mencionado el monto de los mismos y, en la medida que se reintegren los
importes, se los sumará al cupo global del año del reintegro.
En la misma forma dispuesta en la primera parte de este artículo se
calculará el costo fiscal para proyectos aprobados bajo regímenes de
promoción minera anteriores, afectándose el importe resultante para
cada año al cupo del mismo.
ARTICULO 32. - Todas las referencias a impuestos y a las leyes que los
establecen se hacen extensivas a los que los sustituyan o complementen.
ARTICULO 33. - Mientras el Poder Ejecutivo nacional no reglamente la
presente ley, continuará aplicándose la reglamentación de la Ley N° 20.551,
debiéndose interpretar sus normas, en caso de contradicción, silencio u
oscuridad, de acuerdo con las normas y principios de la nueva
legislación.
ARTICULO 34. - Derógase la Ley N° 20.551. Las empresas acogidas a las
medidas de promoción especial del régimen que se deroga podrán, dentro
de los ciento ochenta (180) días a partir de la publicación de la
presente ley en el Boletín Oficial, solicitar acogimiento al nuevo
régimen.
Los beneficiarios acogidos exclusivamente a las medidas de promoción
general se regirán por las normas establecidas en la presente ley.
ARTICULO 35. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
VIDELA.
José A. Martínez de Hoz.
Davir R. H. de la Riva.
Alberto Rodríguez Varela.
Albano E. Harguindeguy.