Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos

TRANSPORTE AEROCOMERCIAL

Resolución 901/96

Establécese un régimen para la incorporación de nuevos explotadores y la prestación de servicios regulares internacionales regionales de los transportadores aéreos de bandera nacional.

Bs. As., 16/7/96

VISTO el Expediente Nº 559-000005/96 del registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICOS PUBLICOS, el Decreto Nº 1591 del 27 de diciembre de 1989, el Decreto Nº 461 del 9 de marzo de 1990, la Ley Nº 19.030, el Decreto Nº 2438 del 21 de noviembre de 1990 y el Decreto Nº 2186 del 25 de noviembre de 1992, y

CONSIDERANDO:

Que por Decreto Nº 1591/89 se dispuso la privatización parcial de AEROLINEAS ARGENTINAS SOCIEDAD DEL ESTADO.

Que el decreto mencionado en el considerando anterior estableció en su Artículo 8º, inciso 3) que los Pliegos de Bases y Condiciones para la Licitación Pública Internacional para su privatización, establecerán los plazos y condiciones relativos a los derechos derivados de la designación de AEROLINEAS ARGENTINAS SOCIEDAD DEL ESTADO como Aerolínea de bandera.

Que a su vez, el Pliego de Bases y Condiciones para la privatización de AEROLINEAS ARGENTINAS SOCIEDAD DEL ESTADO, aprobado por Decreto Nº 461/90 establece en su Anexo I, Artículo 2º, inciso 5), que los derechos y prerrogativas en materia de transporte aéreo aéreo comercial emergentes de la Ley Nº 19.030 se transferirán a la nueva Empresa, conforme a lo dispuesto en los Artículos 3º inciso 2) y 8º inciso 3) del Decreto Nº 1591/89.

Que asimismo, el inciso 5) precedentemente mencionado, estableció que los derechos de línea designada respecto de servicios regionales durarán CINCO (5) años a contar desde la fecha de entrega de la posesión y que transcurrido dicho plazo caducarán automáticamente las prerrogativas y derechos emergentes de la Ley Nº 19.030 en éste ámbito.

Que la entrega de posesión tuvo lugar el 21 de noviembre de 1990, concomitantemente con la suscripción del "CONTRATO GENERAL DE TRANSFERENCIA DE AEROLINEAS ARGENTINAS SOCIEDAD DEL ESTADO", aprobado por Decreto Nº 2438/90.

Que por lo expresado anteriormente, la caducidad de las prerrogativas y derechos emergentes de la Ley Nº 19.030 en el ámbito de transporte regular internacional regional, entre las que se encuentran las disposiciones establecidas en el Artículo 17 de la misma, se produjo por la Empresa AEROLINEAS ARGENTINAS SOCIEDAD DEL ESTADO, el 21 de noviembre de 1995.

Que en virtud de las consideraciones efectuadas en el presente acto administrativo, es menester establecer un régimen que reglamente la incorporación de nuevos explotadores y la prestación de servicios en el ámbito del transporte aéreo regular internacional regional.

Que el Servicio Jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado en las presentes actuaciones la intervención de su competencia.

Que el presente acto se dicta en virtud de lo dispuesto por el Artículo 4º del Decreto Nº 2186/92.

Por ello,

EL MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS

RESUELVE:

Artículo 1º — La incorporación de nuevos explotadores y la prestación de servicios regulares internacionales regionales de los transportadores aéreos de bandera nacional, se regirán por las prescripciones de la presente resolución.

Art. 2º — Los transportadores aéreos de bandera nacional serán designados para la prestación de servicios regulares internacionales regionales en la medida que sean titulares de la concesión en la ruta respectiva y que se les haya asignado capacidad y/o frecuencias en los términos previstos en la presente resolución.

Art. 3º — En toda concesión de servicios aéreos regulares internacionales regionales se otorgará su explotación supeditada a la asignación de capacidad y/o frecuencias para con la bandera de que se trate en la ruta requerida, de acuerdo al régimen establecido en el artículo 4º de la presente resolución.

Art. 4º — Toda asignación de capacidad y/o frecuencias en el ámbito internacional regional será distribuida de acuerdo a lo establecido en el "REGIMEN DE ASIGNACION DE CAPACIDAD Y/O FRECUENCIAS PARA LOS SERVICIOS AEREOS REGULARES INTERNACIONALES REGIONALES", que como Anexo I forma parte integrante de la presente resolución.

Art. 5º — La SECRETARIA DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, a través de la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE AEROCOMERCIAL, será la Autoridad de Aplicación de la presente resolución.

Art. 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Domingo F Cavallo.

ANEXO I

REGIMEN DE ASIGNACION DE CAPACIDAD Y/O FRECUENCIAS PARA LOS SERVICIOS AEREOS REGULARES INTERNACIONALES REGIONALES

La asignación de capacidad y/o frecuencias para los servicios aéreos regulares internacionales regionales en una ruta o tramo de ruta se realizará de acuerdo a las siguientes disposiciones:

a) Concepto de disponibilidad de capacidad y/o frecuencias:

Se considerará que existe disponibilidad para la asignación de capacidad y/o frecuencias en la medida en que los explotadores de bandera nacional no cubran con efectivos servicios el total de capacidad y/o frecuencias establecido en el marco jurídico existente con el país del que se trate, y será determinada cuando así corresponda de acuerdo a lo establecido en el punto b) del presente régimen.

A tales efectos no generarán disponibilidad para asignación de capacidad y/o frecuencias las interrupciones o suspensiones de servicios debidamente autorizadas.

b) Determinación de capacidad y/o frecuencias disponibles.

Se determinará anualmente la capacidad y/o frecuencias disponibles en función del promedio de servicios efectivamente realizados entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de cada año, incluyendo el promedio de períodos parciales cuando los acuerdos bilaterales así lo establezcan.

Las capacidades y/o frecuencias asignadas con anterioridad al 21 de noviembre de 1995 a transportadores de bandera nacional que no estén siendo efectivamente explotadas serán reasignadas de acuerdo a las disposiciones del presente régimen. A tal fin se considerará el promedio de servicios efectivamente cumplidos durante el año 1995, incluyendo períodos parciales según corresponda de acuerdo a los instrumentos bilaterales existentes.

c) — Asignación si la capacidad y/o frecuencias acordadas para cada bandera no tuvieren límite:

Se otorgará a los concesionarios interesados la totalidad de la capacidad y/o frecuencias que soliciten explotar.

d) — Asignación si la capacidad y/o frecuencias acordadas para cada bandera tuvieren límite:

d.1) — Si se tratase de una ruta o tramo de ruta en la que las solicitudes no exceden a la disponibilidad de capacidad y/o frecuencias:

Se otorgará a los concesionarios interesados la totalidad de la capacidad y/o frecuencias que soliciten explotar.

d.2) — Si se tratase de una ruta o tramo de ruta en la que las solicitudes exceden la disponibilidad de capacidad y/o frecuencias:

Se asignará la capacidad y/o frecuencias disponibles según se haya determinado de acuerdo al punto b.) del presente anexo, por partes iguales entre los concesionarios solicitantes.

Si la capacidad y/o frecuencias disponibles según se haya determinado de acuerdo al punto b) del presente anexo, o el remanente resultante luego de su distribución igualitaria, no resultaran susceptibles de una distribución por partes iguales, la asignación de dicha capacidad y/o frecuencias o de dicho remanente se efectuará teniendo en cuenta los principios rectores establecidos en el Artículo 2º del Anexo II del Decreto Nº 2186/92.

e) Asignación provisoria:

Todas las capacidades y/o frecuencias disponibles solicitadas podrán ser asignada para ser explotadas en forma provisoria por el resto del período anual que corresponda. Una vez finalizado el año en cuestión, la asignación definitiva se realizará de acuerdo al presente régimen, teniendo en cuenta otras solicitudes que pudieran presentarse durante dicho período anual.

f) — Asignación de los incrementos de capacidad y/o frecuencias:

Todo incremento de capacidad y/o frecuencias producto de la modificación del marco jurídico con los países involucrados, será asignado a solicitud de las empresas concesionarias de acuerdo a lo establecido en los puntos d. 1) o d.2) según sea el caso.