Secretaría de Recursos Naturales y Ambiente Humano

CONSERVACION DE LA FAUNA

Autorízase la exportación de cueros enteros de boa curiyú (Eunectes notaeus)

Bs. As., 11/7/96

VISTO el expediente Nº 1338/94 del Registro de esta Secretaría, la Ley 22.421 de Conservación de la Fauna Silvestre, su Decreto Reglamentario 691/81, la Resolución 24/86 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca, del 14 de enero de 1986, y los Decretos 2419/91 y 2786/93, y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución 24/86 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca prohíbe la comercialización interna —en jurisdicción federal—, tránsito interprovincial y exportación de ejemplares vivos y de sus subproductos de la BOA CURIYU (Eunectes notaeus), entre otras especies.

Que la mencionada Resolución, en su artículo 3º, establece un plazo de 180 (ciento ochenta) días a partir de su entrada en vigencia para la comercialización o exportación de los productos y subproductos que, a la fecha de la publicación de la misma, se hallaren acreditados en la DIRECCION NACIONAL DE FAUNA SILVESTRE, vencido el cual la prohibición regirá también para los mismos.

Que no obstante ello, por circunstancias diversas, los comerciantes se vieron imposibilitados de comercializar o exportar dichas existencias, por lo cual las mismas se mantienen hasta la fecha en sus depósitos.

Que en el año 1989, la Dirección Nacional de Fauna Silvestre procedió a verificar las existencias de BOA CURIYU, efectuando un precintado global de los cueros a fin de inmovilizarlos y evitar un posible recambio de los mismos.

Que en el año 1993, la Dirección de Fauna y Flora Silvestres de esta Secretaría de Recursos Naturales y Ambiente Humano solicitó a todas las provincias una declaración de existencias de esta especie acreditadas ante las respectivas Direcciones de Fauna, la que fue actualizada en el año 1996, obrando las cifras obtenidas en el Anexo a la presente Resolución.

Que, dado el tiempo transcurrido, es de esperar que un porcentaje de los cueros almacenados se encuentren en mal estado, en especial aquellos que estaban en crudo al momento de la prohibición.

Que las existencias de cueros remanentes con posterioridad a la prohibición impuesta por la Resolución 24/86 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA implican un esfuerzo de fiscalización e impiden el desarrollo de un plan de manejo para la especie.

Que la especie Eunectes notaeus está incluida en el Apéndice II de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de la Fauna y Flora Silvestres (CITES) y por lo tanto, su exportación está sujeta a los requisitos establecidos para esta categoría de especies en el Artículo 4º de dicha Convención.

Que asimismo, la especie mencionada en el párrafo precedente ha sido incluida en la lista de especies del Apéndice II de la Convención (CITES) sujetas a comercio significativo, por lo cual su situación ha sido motivo de consultas por parte del Comité ad-hoc de dicha Convención.

Que la Secretaría CITES, el Comité de Fauna y el Comité Permanente de la Convención CITES manifestaron su conformidad a lo informado con referencia a las existencias actuales de boa curiyú (Eunectes notaeus) en la Argentina.

Que ha tomado la intervención que le compete la DIRECCION NACIONAL DE LEGALES.

Que la suscripta está facultada la dictar el presente acto administrativo en virtud de la Ley 22.421 y los Decretos 2419/91 y 2786/93.

Por ello,

EL SECRETARIO DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE HUMANO

RESUELVE:

Artículo 1º — Autorízase la exportación de cueros enteros de boa curiyú (Eunectes notaeus) que a la fecha de la publicación en el Boletín Oficial de la Resolución 24/86 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca se hallaren acreditados en la DIRECCION NACIONAL DE FAUNA SILVESTRE o en las direcciones de fauna provinciales, cuya cantidad obra en el anexo de la presente.

Art. 2º — Facúltase a la Dirección de Fauna y Flora Silvestres para que proceda a precintar en forma individual los cueros de boa curiyú que se encuentren en condiciones de ser exportados en virtud del artículo 1º de la presente resolución.

El proceso de precintado de cueros deberá ser iniciado en un plazo de VEINTE (20) días a partir de la publicación de la presente Resolución. Las exportaciones sólo serán autorizadas una vez completado el precintado de todos los cueros.

Art. 3º — Autorízase el tránsito interprovincial de cueros enteros de boa curiyú en aquellos casos en que los mismos se encontraren debidamente registrados y/o precintados y cuyo destino final fuere el curtido o la exportación.

Art. 4º — Previo a la autorización de los certificados de exportación, la DIRECCION DE FAUNA Y FLORA SILVESTRES deberá verificar, a través de su cuerpo de fiscalización, que los precintos se encuentren en perfecto estado.

La firma exportadora deberá consignar, con carácter de declaración jurada, los números de los precintos de los cueros a exportar, que se darán de baja del registro que a tal efecto llevará la DIRECCION DE FAUNA Y FLORA SILVESTRES.

Art. 5º — En caso de detectarse existencias que pudieran haber tenido su origen en la caza furtiva actual de especímenes de boa curiyú, la Autoridad de Aplicación podrá tomar las medidas que establece el artículo 20 de la Ley 22.421, aun a modo preventivo.

Art. 6º — Remítase la presente resolución a la ADMINISTRACION NACIONALDE ADUANAS, a fin de que proceda a la modificación de la Resolución. 2513/93, Anexo III, en lo que respecta a la prohibición de exportación de BOA CURIYU, adecuándola a lo previsto en la presente.

Art. 7º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial y archívese. — María J. Alsogaray.

ANEXO

EXISTENCIAS DE BOA CURIYU - AÑO 1996

POR JURISDICCION

CANTIDAD

CAPITAL

29.150

BUENOS AIRES

63.905

CORDOBA

872

FORMOSA

8.000

SANTIAGO DEL ESTERO

14.148

TOTAL

116.075