Secretaría de Obras y Servicios Públicos

TRANSPORTE DE PASAJEROS Y CARGAS

Resolución 31/96

Establécese que los vehículos de transporte de pasajeros, y los que realicen transporte de sustancias peligrosas, serán desafectados del servicio una vez que los mismos, hayan superado las fechas fijadas en los cronogramas dispuestos por el Decreto N° 779/95, modificado por su similar N° 714/96, y los de transporte de cargas deberán tener la Revisión Técnica Obligatoria, para poder continuar en servicio.

Bs. As., 23/7/96

VISTO el Expediente N° 558-000604/96 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 53 de la Ley de Tránsito N° 24.449 dispone plazos máximos de antigüedad para la prestación de servicios de transporte de pasajeros y carga, otorgando la facultad de establecer limitaciones de uso, tipo y cantidad de carga y otras que se les en el reglamento y en la revisión técnica periódica.

Que el Artículo 53 del Anexo I del Decreto N° 779 del 20 de noviembre de 1995, modificado por el Decreto N° 714 del 28 de Junio de 1996, estableció las fechas de vencimiento de los plazos hasta los cuales las unidades afectadas al transporte de pasajeros y cargas podrán, continuar prestando servicios con los requerimientos precisados.

Que ha efectos de poner en vigencia la atribución reglamentaria prevista en el Artículo 53 de la Ley N° 24.449, el Decreto N° 714/96 en su apartado b.5) ha facultado a la SECRETARIA DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, para establecer las condiciones a las que deberán sujetarse las unidades de transporte de jurisdicción nacional para poder continuar en servicio.

Que asimismo se establece que ninguno de los referidos vehículos podrán seguir prestando servicios una vez cumplidos los TRES (3) años de vencido el plazo que les fijan los cronogramas de los puntos b.1), b.2) y b.3) del Decreto N° 714/96.

Que en la materia se estima conveniente que los vehículos de transporte de pasajeros, y los que realicen transporte de sustancias peligrosas, sean desafectados del servicio una vez que los mismos hayan superado las fechas fijadas en los cronogramas de los puntos b.1)) y b.2) del Artículo 53 del Anexo I del Decreto N° 779/95, modificado por el Decreto N° 714/96.

Que en el caso de los vehículos de transporte de carga que hayan superado las fechas fijadas en el cronograma del punto b.3) del Artículo 53 del Anexo I del Decreto N° 779/95, modificado por el Decreto N° 714/96, se ha previsto su continuidad en el servicio, incrementándose la periodicidad de la Revisión Técnica Obligatoria (RTO) de los mismos.

Que el Servicio Jurídico Permanente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el Decreto N° 714/96.

Por ello,

EL SECRETARIO DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS

RESUELVE:

Artículo 1°— Los vehículos de transporte de pasajeros y de sustancias peligrosas que hayan superado los plazos que les fijan los cronogramas de los puntos b.1)) y b.2) del Artículo 53 del Anexo I del Decreto N° 779/95, modificado por el Decreto N° 714/96, dejarán de prestar servicios en los plazos allí establecidos, excepto si tuvieran en vigencia la última Revisión Técnica Obligatoria (RTO) realizada con anterioridad al vencimiento de los referidos cronogramas, como así también las efectuadas durante el lapso fijado en el último párrafo del punto b.1 ) del Decreto N° 714/96 de acuerdo a lo establecido por la Resolución S.T. N° 171 del 7 de diciembre de 1995 en cuyo caso sin baja de la prestación del servicio operará al vencimiento de la Inspección Técnica.

Art. 2°— Los vehículos de transporte de cargas que hayan superado el plazo que les fija cronograma del punto b.3) del Artículo 53 del Anexo I del Decreto N° 779/95, modificado por el Decreto N° 714/96, para poder continuar en servicio, deberán tener la Revisión Técnica Obligatoria (RTO) vigente, y ésta no le podrá ser otorgada por períodos mayores a los SEIS (6) meses, hasta el cumplimiento del plazo previsto en el párrafo del punto b.5) del Decreto N° 714/96.

Art. 3°— Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.— Carlos M. Bastos.