RIESGOS DEL TRABAJO

Decreto 719/96

Postérgase hasta el 1º de enero de 1997, la afiliación del sector público al régimen previsto en la Ley Nº 24.557.

Bs. As., 28/6/96

VISTO la Ley N 24.557, y

CONSIDERANDO:

Que respecto del sector público, es necesario compatibilizar la necesidad de lograr el otorgamiento íntegro y oportuno de las prestaciones que se estipulan en la LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO con la existencia de las partidas presupuestarias y los procedimientos de selección específicos para proceder a la afiliación a una Aseguradora autorizada para operar en el marco de la ley que se reglamenta.

Que por ello, se torna imperioso postergar la afiliación del mencionado sector hasta el 1 de enero de 1997, presumiéndose que el mismo posee la solvencia económico-financiera necesaria y las garantías suficientes para el otorgamiento de las prestaciones en especie, requisitos indispensables para acceder al régimen de autoseguro.

Que a partir de esa fecha y a fin de adoptar una decisión coherente con el resto de las políticas tendientes a la reforma y racionalización del ESTADO NACIONAL, se establece la obligatoriedad de que el mismo delegue la tutela de los riesgos del trabajo en una Aseguradora autorizada para operar en el marco de la Ley que se reglamenta.

Que resulta imprescindible la determinación de los requisitos a que las provincias, sus municipios y la MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES, deberán adecuarse a partir del 1º de enero de 1997, a fin de acceder al régimen de autoseguro.

Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99 inciso 2) de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — (Reglamentario de la Ley Nº 24.557) Hasta el 1 de enero de 1997, el ESTADO NACIONAL, las provincias y sus municipios y la MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES que no se afilien en el marco de la ley que se reglamenta, se presumen autoasegurados.

Art. 2º — A partir del 1 de enero de 1997 la ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL centralizada y descentralizada, entidades autárquicas, empresas del Estado, sociedades del Estado, sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, sociedades de economía mixta, servicios de cuentas especiales, obras sociales del sector público, bancos y entidades financieras oficiales nacionales o municipales y todo otro ente en que el ESTADO NACIONAL o sus entes descentralizados tengan participación total o mayoritaria de capital o en la formación de las decisiones societarias, deberán afiliarse a una Aseguradora.

Art. 3º — A partir de la fecha indicada en el artículo anterior las provincias, sus organismos descentralizados y autárquicos, sus municipios y la MUNICIPALIDAD de la CIUDAD DE BUENOS AIRES, en caso de optar por autoasegurarse, deberán adecuarse a los requisitos estipulados para los empleadores privados que opten por el autoseguro.

Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Jorge A. Rodríguez. — José A. Caro Figueroa. — Domingo F. Cavallo.