BENEFICIOS SOCIALES

Decreto 849/96

Enumerase los beneficios sociales que no revisten carácter remuneratorio. Derógase el Decreto N° 333/93 y su modificatorio.

Bs. As., 25/7/96

VISTO, el Decreto N° 773 de fecha 15 de julio de 1996, el Decreto N° 1478 de fecha 14 de diciembre de 1989, el Decreto N° 333 de fecha 3 de marzo de 1993, modificado por el Decreto N° 433 de fecha 24 de marzo de 1994, y

CONSIDERANDO:

Que el Decreto N° 333 de fecha 3 de marzo de 1993, modificado por el Decreto N° 433/ 94, ha distinguido los beneficios sociales que tienen carácter no remuneratorio a los efectos laborales de otros que, conforme la Jurisprudencia en reiteradas veces lo ha consagrado, revisten carácter remuneratorio a los efectos de constituir la base imponible para la aplicación de los aportes y contribuciones a la Seguridad Social.

Que el mencionado Decreto, reglamentario de los artículos 103 y concordantes de la LEY DE CONTRATO DE TRABAJO (T.O. 1976) y 10 y 11 de la Ley N° 18.037, requiere una redefinición, reservando el concepto de no remuneratorio para aquellos supuestos que, efectivamente. no puedan ser utilizados como remuneración en especie, en fraude a la Ley.

Que el transcurso del tiempo ha distorsionado la utilización de los diferentes supuestos mencionados en el Decreto N° 333/ 93, contrariando los fines y motivos que sustentaron su sanción.

Que esto ha dado lugar a una numerosa y contradictoria doctrina y jurisprudencia.

Que por ende se torna necesaria su sustitución por una nueva norma que regule la cuestión de forma mas acorde a la realidad que la sustenta, y consagre la necesidad de que se reconozca el verdadero carácter de remuneraciones en especie a algunos de los supuestos que quedaban excluidos de aportes y contribuciones a la Seguridad Social en el Decreto N° 333/93, modificado por el Decreto N° 433/94.

Que la Ley N° 24.241, que crea el SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES, en su artículo 6° precisa los ítems que integran el concepto de remuneración.

Que resulta necesario compatibilizar los beneficios sociales al concepto de remuneración definido por la Ley N° 24.241.

Que el presente Decreto se dicta en uso de las facultades establecidas en el artículo 99, inciso 2° de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE

DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1°-Establécese que los beneficios sociales otorgados en forma directa por el empleador o a través de terceros. que a continuación se enumeran, no revisten carácter remuneratorio y por lo tanto no se encuentran sujetos a aportes y contribuciones de la Seguridad Social:

a) Los servicios de comedor de la empresa;

b) Los vales de almuerzo o reintegros de comida debidamente documentados, otorgados en días efectivamente trabajados, con el tope de valor por cada vale que determine la autoridad de aplicación:

c) La provisión de ropa de trabajo y de cualquier otro elemento vinculado a la indumentaria y al equipamiento del trabajador para uso exclusivo en el lugar de trabajo;

d) Los reintegros de gastos de medicamentos y gastos médicos y odontológicos, que hubiera asumido el empleador, previa presentación de comprobantes emitidos por médico, odontólogo y/o farmacia habilitados, debidamente documentados;

e) Los reintegros de gastos, documentados con comprobantes, de guarderías y sala maternal que utilicen los trabajadores con hijos de hasta SEIS (6) AÑOS de edad, cuando la empresa no contare con esas instalaciones.

f) El otorgamiento o pago de cursos de capacitación o especialización;

g) La provisión de útiles escolares, guardapolvos y juguetes para los hijos del dependiente.

h) El comodato de casa-habitación de propiedad del empleador ubicado en barrios o complejos circulantes al lugar de trabajo, o la locación en los supuestos de grave dificultad en el acceso a la vivienda.

Art. 2°-Asimismo, no serán consideradas remuneraciones, a los efectos del ingreso de cotizaciones con destino al Régimen de la Seguridad Social:

a) Las asignaciones en dinero que se entreguen en compensación por suspensiones de la prestación laboral y que se fundaren en las causales de falta o disminución de trabajo no imputables al empleador o fuerza mayor debidamente comprobada, pactadas individual o colectivamente, y homologadas por la autoridad de aplicación conforme normas legales vigentes, y en virtud de las cuales el trabajador no realice la prestación laboral a su cargo;

b) Los retiros de Socios Gerentes de Sociedades de Responsabilidad Limitada a cuenta de las utilidades del ejercicio, debidamente contabilizados en el balance;

c) Los reintegros de gastos sin comprobantes correspondientes al uso del automóvil de propiedad de la empresa o del empleado, calculados en base a kilometro recorrido, conforme los parámetros fijados o que se fijen como deducibles en el futuro, por la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA (D.G.I.);

d) Los viáticos de viajantes de comercio acreditador con comprobantes en los términos del artículo 6° de la Ley N° 24.241, y los reintegros de gastos de automóvil en las mismas condiciones que las especificadas en el inciso c) del presente artículo;

e) Las sumas que se abonaren en concepto de fallas de caja a los cajeros y al personal cuya tarea habitual sea la de recibir cobranzas o efectuar pagos.

Art. 3°-El monto de los beneficios enumerados en los incisos b), d), e), y g) del artículo 1° del presente no podrá exceder el VEINTE POR CIENTO (20 %) de la remuneración normal y habitual del trabajador, con exclusión de todo adicional variable, o la suma de PESOS TRESCIENTOS ($ 300.-) mensuales por trabajador, la que resulte menor.

Art. 4°-Los vales alimentarios y las canastas de alimentos entregados a través de empresas especializadas y habilitadas a tal efecto por la autoridad de aplicación, sólo se computarán como base de cálculo para efectuar las retenciones en concepto de aportes y las contribuciones con destino al SISTEMA UNICO DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Art. 5°-Derógase el Decreto N° 333/93, modificado por el Decreto N° 433/94.

Art. 6°-Comuníquese, publíquese. dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-MENEM.-Jorge A. Rodríguez.- José A. Caro Figueroa.-Domingo F. Cavallo.