ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL

Decreto 852/96

Fondo de Reconversión Laboral del Sector Público Nacional. Unidad Ejecutora. Financiamiento. Gestión.

Bs. As., 25/7/96

VISTO la Ley N° 24.629 y el Decreto N° 558 del 24 de mayo de 1996, y

CONSIDERANDO:

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL creó, mediante el artículo 7º del Decreto N° 558/96, el FONDO DE RECONVERSION LABORAL DEL SECTOR PUBLICO NACIONAL en el ámbito del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.

Que el artículo 12 del mismo decreto, dispuso que los MINISTERIOS DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL y de ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS debían remitir a la Unidad de Reforma y Modernización del Estado un proyecto de reglamentación del referido Fondo y su forma de financiamiento, en un plazo de QUINCE (15) días corridos desde el dictado del mismo.

Que es política definida por el ESTADO NACIONAL lograr la eficiencia de sus estructuras organizativas, fomentar el empleo y combatir la desocupación.

Que dicho Fondo tiene como objetivo capacitar y brindar asistencia técnica para Programas de Reconversión Laboral a los agentes de la Administración Nacional cuyos cargos quedaren suprimidos en razón de las medidas que se lleven a cabo con motivo de la reorganización administrativa del Estado Nacional de acuerdo al artículo 9° de la Ley N° 24.629.

Que para el debido cumplimiento de los objetivos mencionados resulta necesario dictar las normas que reglamenten los requisitos de incorporación de los agentes al mencionado Fondo, teniendo en cuenta que su duración se extenderá hasta el 31 de diciembre de 1997.

Que resulta menester, además, crear una Unidad Ejecutora del Fondo que tome a su cargo las operaciones propias de aquél y fijarle sus atribuciones y responsabilidades.

Que ha tomado la intervención que le compete la Unidad de Reforma y Modernización del Estado de acuerdo al artículo 12 del Decreto N° 558/96.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la Constitución Nacional.

Por ello,

EL PRESIDENTE

DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

CAPITULO I-DE LA UNIDAD EJECUTORA

Artículo 1° -Créase en el ámbito de la SECRETARIA DE EMPLEO Y CAPACITACION LABORAL del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL la UNIDAD EJECUTORA del FONDO DE RECONVERSION LABORAL DEL SECTOR PUBLICO NACIONAL.

Art. 2°-La UNIDAD EJECUTORA tendrá a su cargo la administración del Fondo creado por el artículo 7° del Decreto N° 558 del 24 de mayo de 1996, y se encontrará facultada, a tal efecto, a firmar convenios con el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo, previa intervención de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS en el marco de lo dispuesto por los artículos 8°, 10 y 11 del presente decreto.

Art. 3°-La UNIDAD EJECUTORA del FONDO DE RECONVERSION LABORAL DEL SECTOR PUBLICO NACIONAL tendrá las siguientes funciones y facultades:

a) Implementar el cumplimiento de la Ley N° 24.629, los decretos dictados en su consecuencia, relativos al FONDO DE RECONVERSION LABORAL DEL SECTOR PUBLICO NACIONAL y las reglamentaciones que se dicten.

b) Proponer la normativa a la cual deberán ajustarse todos los agentes que se incorporen al Fondo, la cual será aprobada por el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.

e) Dictar normas y procedimientos específicos para su funcionamiento.

d) Diseñar, elevar para su aprobación al Ministro de Trabajo y Seguridad Social y ejecutar programas y acciones de Retiro Programado, Orientación Laboral. Formación, Capacitación, Calificación. Asistencia Técnica Microempresarial y Reconversión Laboral y toda otra acción que se decida llevar adelante, de acuerdo con las pautas generales establecidas en el Anexo I.

e) Diseñar acciones y programas especiales para la atención de los agentes afectados al Fondo, residentes en renglones geográficas con desfavorables posibilidades de reinserción laboral.

f) Contratar a entidades privadas y públicas para la ejecución de las acciones necesarias para el cumplimiento de su objeto.

g) Firmar convenios con el sector empresarial para proveerlo de recursos humanos con los agentes afectados al Fondo.

h) Contratar los recursos necesarios para asegurar el cumplimiento de los objetivos previstos por la Ley Nº 24.629, en lo respectivo al FONDO DE RECONVERSION LABORAL DEL SECTOR PUBLICO NACIONAL.

i) Solicitar asistencia técnica, realización de estudios, asignación de consultores, materiales y/o equipos y, en general, cualquier otra colaboración de los organismos de cooperación internacional de los que la REPUBLICA ARGENTINA forme parte, en el marco de los tratados respectivos, a los fines de cumplir con las misiones asignadas.

j) Coordinar su actividad con los programas afines en ejecución o a ejecutarse en el ámbito del sector público, suscribiendo los convenios necesarios para tal fin.

Art. 4°-La UNIDAD EJECUTORA del FONDO DE RECONVERSION LABORAL DEL SECTOR PUBLICO NACIONAL estará a cargo de un Director Ejecutivo que designará el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.

Art. 5°-Créase el CONSEJO DIRECTIVO de la UNIDAD EJECUTORA del FONDO DE RECONVERSION LABORAL DEL SECTOR PUBLICO NACIONAL, que estará integrado por TRES (3) representantes designados por la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS: UNO ( 1 ) a propuesta del sector empresarial integrante del CONSEJO NACIONAL DEL TRABAJO Y DEL EMPLEO, UNO ( 1) a propuesta de la UNION DEL PERSONAL CIVIL DE LA NACION y UNO (1) en representación del PODER EJECUTIVO NACIONAL. Dicho Comité se desempeñará "ad honorem" y tendrá las siguientes funciones:

a) Elaboración de propuestas respecto de los programas de reconversión.

b) Supervisión y seguimiento de las actividades a desarrollarse en el ámbito del FONDO DE RECONVERSION LABORAL DEL SECTOR PUBLICO NACIONAL.

e) Control de las acciones de reinserción en el ámbito privado.

Art. 6°-Los gastos operativos de la Unidad Ejecutora del Fondo serán atendidos por medio de la reasignación de créditos presupuestarios del presente período y los que se asignen para el ejercicio 1997, en el marco de la legislación vigente.

Art. 7°-El control financiero y de gestión de la Unidad Ejecutora estará a cargo de la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION, sin perjuicio de la rendición de cuentas establecida en el artículo 9°, in fine, de la Ley N° 24.629.

CAPITULO II-DEL FINANCIAMIENTO.

Art. 8°-EL FONDO DE RECONVERSION LABORAL DEL SECTOR PUBLICO NACIONAL se financiará mediante:

a) Los fondos y/o instrumentos de la deuda pública que asigne el MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, a través de la SECRETARIA DE HACIENDA.

b) Aportes del TESORO NACIONAL de acuerdo a lo que establezca el presupuesto de la Administración Nacional para el ejercicio 1997.

e) Toda otra fuente de financiamiento que el PODER EJECUTIVO NACIONAL establezca.

Art. 9°-EL BANCO DE LA NACION ARGENTINA actuará como agente financiero del FONDO DE RECONVERSION LABORAL DEL SECTOR PUBLICO NACIONAL, con relación a sus aspectos fiduciarios.

Art. 10.-Facúltase a la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y al BANCO DE LA NACION ARGENTINA a ejecutar las operaciones de crédito público necesarias para la cobertura del Fondo, en las condiciones financieras que estime conveniente y de acuerdo con la situación de los mercados. Estas operaciones de crédito público serán adicionales a las autorizadas por las respectivas leyes anuales de presupuesto, conforme a la Ley N° 24.156.

Art. 11.-La SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS establecerá la operatividad financiera del Fondo.

Art. 12. -Las Unidades de Organización encargadas de liquidar los haberes al personal que se transfiera al FONDO DE RECONVERSION LABORAL DEL SECTOR PUBLICO NACIONAL o, en caso de disolución de aquéllas, las Direcciones Generales de Administración de las jurisdicciones en cuyo ámbito desarrollaban sus funciones los organismos disueltos, continuará realizando la liquidación y pago de haberes, procederán al cálculo y pago de indemnizaciones, de los agentes de planta permanente que se incorporen a él durante el plazo de reconversión.

Las Unidades de Organización mencionadas en el párrafo precedente deberán requerir a la SECRETARIA DE HACIENDA DEL MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS los fondos necesarios para afrontar los pagos de haberes e indemnizaciones anteriormente detallados. con cargo al FONDO DE RECONVERSION LABORAL DEL SECTOR PUBLICO NACIONAL.

Art. 13.-El MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL a través de la UNIDAD EJECUTORA DEL FONDO DE RECONVERSION LABORAL, comunicará a la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS los requerimientos financieros del Fondo destinados a desarrollar las actividades de capacitación y reinserción laboral.

CAPITULO III-DE LA GESTION

Art. 14.-Las autoridades de cada organismo deberán comunicar a la UNIDAD DE REFORMA Y MODERNIZACION DEL ESTADO la nómina de cargos que se pretenda suprimir.

Art. 15.-Las autoridades de cada organismo, luego de recibir la comunicación de aprobación mediante los procedimientos legales y administrativos pertinentes, de las supresiones de cargos y luego de realizar lo previsto en el articulo 12, segundo párrafo. presentarán a la UNIDAD EJECUTORA del FONDO DE RECONVERSION LABORAL DEL SECTOR PUBLICO NACIONAL la nómina de agentes, con la información que la reglamentación operativa requerirá oportunamente, para que ésta determine la fecha definitiva de incorporación al Fondo.

Art. 16.-El personal que ingrese al FONDO DE RECONVERSION LABORAL DEL SECTOR PUBLICO NACIONAL, dependerá a los efectos administrativos y disciplinarios de las jurisdicciones en las que revistaba hasta el momento de su afectación al Fondo.

Art. 17.-Cada organismo deberá enviar a la SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS una nómina del personal cuyos cargos pretendan suprimirse y que no se encuentran en las condiciones de cumplir las acciones previstas en el artículo 9° de la Ley N° 24.629.

Art. 18.-Los organismos del Sector Público Nacional, definidos en los términos del artículo 8° de la Ley N° 24.156, en forma previa al llamado a concurso para la cobertura de vacantes de personal, deberán requerir al FONDO DE RECONVERSION LABORAL DEL SECTOR PUBLICO NACIONAL el envío de temas de candidatos con aptitudes para el cargo.

Art. 19.-Establécese que los plazos de permanencia de los agentes en el FONDO DE RECONVERSION LABORAL DEL SECTOR PUBLICO NACIONAL con derecho a la percepción de remuneraciones serán los siguientes:

a) Agentes con hasta 15 años de antigüedad total en el Sector Público Nacional: SEIS (6) meses.

b) Agentes con más de 15 años de antigüedad y hasta 30 años de antigüedad total en el Sector Público Nacional: NUEVE (9) meses.

c) Agentes con más de 30 años de antigüedad total en el Sector Público Nacional: DOCE (12) meses.

El período de capacitación podrá exceder los plazos previstos en los incisos a) y b) del presente artículo, por vía de excepción y mediante decisión fundada de la Unidad Ejecutora del FONDO DE RECONVERSION LABORAL DEL SECTOR PUBLICO NACIONAL, sin que ello implique la ampliación del período de permanencia con goce de remuneraciones.

Art. 20.-Todos los plazos de permanencia consignados en el artículo anterior se computarán desde la efectiva incorporación del agente al Fondo.

Art. 21.-El agente incorporado al FONDO DE RECONVERSION LABORAL DEL SECTOR PUBLICO NACIONAL quedará desvinculado por las siguientes causas:

a) Extinción del plazo previsto en el artículo 19 del presente decreto.

b) Formalización de una nueva relación laboral.

c) Opción por el retiro programado.

d) Cumplimiento de los requisitos para obtener el beneficio de jubilación.

e) Incumplimiento de las disposiciones reglamentarias de los programas del Fondo.

Los agentes incorporados al Fondo que omitan informar a este sobre cambios en su situación laboral que afecten su derecho a percibir sus remuneraciones o continuar con su programa de capacitación serán separados del Fondo, aplicando a tal fin la normativa disciplinaria vigente,

Art. 22. - Facúltase al MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL a autorizar el pago programado de las indemnizaciones correspondientes a la desvinculación laboral de los agentes afectados en los supuestos y condiciones que determine la reglamentación del FONDO DE RECONVERSION LABORAL DEL SECTOR PUBLICO NACIONAL, lo cual excluirá el pago previsto en el artículo 19 y que en ningún caso podrá ser posterior a los CUARENTA (40) días de firmada la declaración jurada de egreso.

Art. 23. - Todo proyecto de norma aclaratoria, interpretativa o complementaria de la presente, deberá ser elevada, previo a su dictado. a aprobación de la UNIDAD DE REFORMA Y MODERNIZACION DEL ESTADO de acuerdo con lo previsto en el artículo 12 del Decreto 558/96.

Art. 24.-El MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, juntamente con el MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, instrumentarán los aspectos operativos del FONDO DE RECONVERSION LABORAL DEL SECTOR PUBLICO NACIONAL, dando oportuna intervención al Consejo Directivo del citado Fondo.

Art. 25.-En los casos en que una empresa privada incorpore a los efectos de su capacitación a personal incluido en el FONDO DE RECONVERSION LABORAL, el cual continua en relación de dependencia con el Estado Nacional y percibiendo sus remuneraciones de dicho empleador. podrá incluirlo en la nómina de su personal para ser cubierto por la Administradora de Riesgos del Trabajo en la que tiene incorporado a los trabajadores en relación de dependencia. Este personal figurará en la cobertura como "trabajadores vinculados por relaciones no laborales", tal forma lo prescribe el artículo 2º inciso 2 c) de la Ley N° 24.557.

El Estado Nacional se hará cargo de los riesgos de trabajo en la medida en que el Sector Privado no haga uso de la opción prevista en este artículo. Las actividades de capacitación no crearán vínculo jurídico alguno entre los agentes y las empresas.

Art. 26.-Comuníquese, publíquese. dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-MENEM.-Jorge A. Rodríguez.- José A. Caro Figueroa.-Domingo F. Cavallo.

ANEXO I

PROGRAMAS Y ACTIVIDADES DE CAPACITACION DEL FONDO DE RECONVERSION

Luego del ingreso de los agentes al Fondo, se realizarán las siguientes acciones:

1) Recepción: Inducción y relevamiento del perfil laboral de los agentes. Identificación de los agentes que opten por Retiro Programado.

2) Programa de capacitación en el empleo: Tendrá como finalidad la reinserción laboral de los agentes. A tal fin se faculta a la Unidad Ejecutora del FONDO DE RECONVERSION LABORAL DEL SECTOR PUBLICO NACIONAL a celebrar convenios con empresas privadas, con o sin fines de lucro, para que los agentes incorporados realicen actividades de entrenamiento ocupacional. El personal que participe en estos programas mantendrá su vinculo laboral con el Estado Nacional, quien será responsable del pago de remuneraciones, obligaciones de la seguridad social y riesgos del trabajo tal como se especifica en el artículo 25 del presente decreto.

3) Orientación Laboral: Dichas acciones tendrán por objeto apoyar al trabajador en su decisión de optar por la modalidad de trabajo dependiente o independiente, brindándole herramientas para la búsqueda de empleo o para el desarrollo de una actividad autónoma.

4) Capacitación para trabajo autónomo: Acciones de asistencia técnica para microemprendimientos y desarrollo de actividades que organismos públicos decidan transferir a terceros.

5) Capacitación para trabajo dependiente: Acciones de capacitación de acuerdo a las demandas del mercado laboral y habilidades de los agentes incorporados. Atención de demandas de capacitación provenientes de la Administración Pública Nacional.

6) La Unidad Ejecutora del FONDO DE RECONVERSION LABORAL DEL SECTOR PUBLICO NACIONAL propondrá la creación de programas no indicados precedentemente que resulten convenientes para el cumplimiento de los objetivos formulados en la Ley N° 24.629.