COMISION PLENARIA (CONVENIO MULTILATERAL DEL 18/8/77)

Resolución 4/96

Modificación de la Resolución General Nº 61/95 relativa a regímenes de retención y/o percepción del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.

Bs. As., 4/7/96

VISTO el expediente C.M. Nº 149/96, en que se dictará la Resolución General Nº 61 con fecha 30 de noviembre de 1995, y

CONSIDERANDO:

Que la misma fue apelada por la Provincia de Buenos Aires, recurso del que se corrió traslado a todas las jurisdicciones, habiéndolo respondido la de Santiago del Estero, Neuquén, Río Negro, Jujuy y Córdoba.

Que el tratamiento de dicha apelación comenzó en la reunión de esta Comisión Plenaria celebrada el 16 de mayo ppdo. con la presencia de todas las jurisdicciones.

Que con posterioridad han continuado los análisis del sistema más adecuado para lograr que los regímenes de retención y percepción, cuya sanción es de competencia indudable por las jurisdicciones, no se opongan a las normas, los principios, y las finalidades del Convenio Multilateral.

Que en ese análisis, y recogiendo todos los antecedentes mencionados, las jurisdicciones han coincidido en el texto que se sanciona mediante la presente.

Por ello,

LA COMISION PLENARIA (Convenio Multilateral del 18/8/77)

RESUELVE:

Artículo 1º — Hacer lugar parcialmente a la apelación deducida, y sustituir al texto de la Resolución General Nº 61, con los considerandos que anteceden, por el siguiente:

ARTICULO 1º — Los regímenes de retención y/o percepción del impuesto sobre los ingresos brutos que establezcan las jurisdicciones adheridas al Convenio Multilateral del 18/8/77, respecto de los contribuyentes comprendidos en esta norma legal, deberán observar las siguientes pautas:

a) con relación a regímenes de retención y percepción, se sujetarán a las siguientes:

1. Podrán designar como agentes de retención y/o percepción a cualquier persona física o jurídica, con independencia de que las mismas se hallen exentas o no alcanzadas por el impuesto sobre los Ingresos Brutos;

2. Podrán resultar sujetos pasibles de retención o percepción aquellos contribuyentes que realicen actividades con sustento territorial en la jurisdicción que establezca el régimen respectivo.

b) Con relación a regímenes de retención, se sujetarán a las siguientes:

1. Respecto de contribuyentes comprendidos en el régimen general del Convenio Multilateral, la jurisdicción de la que proviene el ingreso podrá obligar a tomar como base de cálculo para la retención sólo hasta el 50 % del mismo o, alternativamente, podrá aplicar una alícuota de retención que equivalga hasta el 50 % de la que corresponda a la actividad gravada;

2. Respecto de contribuyentes comprendidos en regímenes especiales del Convenio Multilateral, la jurisdicción de la que proviene el ingreso podrá obligar a tomar como base de cálculo para la retención la proporción de base imponible que de acuerdo con los mismos, le corresponda;

3. La alícuota de la retención no podrá exceder a la que, de acuerdo con la legislación vigente en cada jurisdicción, corresponda aplicar a la actividad del sujeto retenido según la naturaleza de los ingresos brutos sometidos a la misma.

c) Las jurisdicciones adheridas al Convenio Multilateral podrán exigir que se practiquen percepciones, únicamente cuando el coeficiente del sujeto pasible de las mismas atribuible a dichas jurisdicciones sea igual o superior a 0,1000 (Cero coma diez milésimos). A dichos fines, el sujeto pasible de percepción deberá exhibir copia de la última declaración jurada (Form. CM05), debidamente intervenida.

Art. 2º— Publíquese en el Boletín Oficial, comuníquese a los fiscos adheridos y archívese. — Alicia Cozzarin de Evangelista. — Mario Salinardi.