LEY N° 18.777
Bs. As., 9/9/1970
EN uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN
ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA
CON FUERZA DE LEY:
Articulo 1° — La procuración
del Tesoro de la Nación, que funcionará en Jurisdicción de la
Secretaria de Estado de Justicia, ejercerá todas las funciones
encomendadas a aquella o a su titular, como también a los organismos de
su dependencia, por las leyes y reclámenlos vigentes y en especial las
que les asignan las Leyes números 3.367, 3.975, 12.954, 14.390, 15.265,
16.432 (Decreto-Ley número 3.677/63), 17.516, las reglamentaciones
dictadas en su consecuencia y los Decretos números 7.520/44 y 7.398/68,
o las que resulten de las modificaciones de estas leyes,
reglamentaciones y decretos.
Art. 2° — El Procurador del Tesoro de la Nación deberá ser
ciudadano argentino, abogado con título habilitante expedido o
revalidado por Universidad Argentina y contar por lo menos con OCHO (8)
años de antigüedad en la profesión.
(Artículo sustituido por art. 1° del Decreto N° 21/2023 B.O. 13/12/2023. Vigencia: a partir de la fecha de su dictado)
Art. 3° — El Procurador del
Tesoro tendrá Jerarquía equivalente a la de Secretario de Estado y
gozará de la misma retribución prevista para éstos en el Presupuesto de
la Nación.
Art. 4° — Créase el cargo de
Subprocurador del Tesoro de la Nación, cuyo titular deberá reunir los
mismos requisitos que para ser Procurador del Tesoro de la Nación,
tendrá Jerarquía equivalente a la de Subsecretario de Estado y gozará
de la misma retribución prevista para éstos en el Presupuesto de la
Nación.
Art. 5° — Serán funciones del Subprocurador del Tesoro:
1) Sustituir al Procurador del Tesoro en los asuntos sometidos a su dictamen, cuando aquél así lo resuelva;
2) Representar al Estado en juicio en aquellas causas en que así lo resuelva el Procurador del Tesoro;
3) Reemplazar al Procurador del Tesoro en caso de ausencia, excusación, recusación, impedimento o vacancia.
4) Ejercer las funciones que le encomienden las leyes y reglamentos.
Art. 6° — Derógase el artículo 2°, Inciso 5 de la Ley 18.417.
Art. 7° — Dentro del término de
noventa días el Procurador del Tesoro elevará al Poder Ejecutivo la
nueva estructura del organismo a su cargo. Hasta tanto sea dictado el
decreto aprobatorio mantiénese en vigencia la actual estructura
aprobada mediante Decreto 7.398/68.
Art. 8° — Los gastos que
demande el cumplimiento de la presente ley se pagarán de rentas
generales hasta tanto sean incluidos en el Presupuesto General de la
Nación.
Art. 9° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
LEVINGSTON,
Jaime L. E. Perriaux.