ASIGNACIONES FAMILIARES

Decreto 853/96

Establécense montos diferenciados en relación con la Ayuda Educativa que perciben los trabajadores y beneficiarios del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, comprendidos en el régimen instituido por el Decreto N° 770/96, que tengan hijos que concurran regularmente a establecimientos de enseñanza primaria.

Bs. As., 25/7/96

VISTO el Decreto N° 770 de fecha 15 de julio de 1996, que establece un nuevo régimen legal de Asignaciones Familiares, y

CONSIDERANDO:

Que mientras los Programas de Empleo y Capacitación Laboral revisten un carácter general, y están sujetos en su forma de financiamiento a los excedentes resultantes de la redistribución dispuesta por la norma que se reglamenta, la Ayuda Educativa para los hijos de trabajadores con menores recursos constituye una prestación que es, por su propia naturaleza de índole individual, de carácter contributivo, y de percepción directa.

Que a fin de cumplimentar mas eficazmente su finalidad explícita de ayuda a los trabajadores de menores recursos, resulta pertinente establecer la percepción de montos diferenciados que sean mayores para quienes tengan ingresos mas reducidos.

Que proveer esta reglamentación con el espíritu expuesto resulta congruente con los objetivos básicos de la modificación del régimen de Asignaciones Familiares dispuesta por la norma que se reglamenta, tales como la redistribución de ingresos en favor de los sectores de menores recursos, y la concreción, al mismo tiempo, de una política demográfica y educativa adecuadas.

Que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 99, inciso 2, de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE

DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1°-Los trabajadores y los beneficiarios del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES (SIJP), comprendidos en el régimen de asignaciones familiares instituido por el Decreto N° 770/96, que tengan hijos que concurran regularmente a establecimientos de enseñanza primaria, percibirán por hijo una ayuda especial cuyo monto será de PESOS CIENTO SESENTA ($ 160) para quienes perciban una remuneración mensual que no exceda de PESOS QUINIENTOS ($ 500), y PESOS CIENTO TREINTA ($ 130) para quienes perciban una remuneración mayor a PESOS QUINIENTOS ($ 500) y hasta PESOS MIL ($ 1000).

Art.2°-La ayuda a que se refiere el artículo anterior se hará efectiva en el mes de marzo de cada año o en el que comience el ciclo lectivo, y se abonará a uno solo de los cónyuges, no pudiendo percibirse simultáneamente en relación a más de un empleo.

Art. 3°-Comuníquese. publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-MENEM.-Jorge A. Rodríguez.- José A. Caro Figueroa.-Susana B. Decibe.- Domingo F. Cavallo.