Dirección General Impositiva

IMPUESTOS

Resolución General 4197/96

Régimen de Promoción Industrial. Ley N° 23.658. Título II. Decreto N° 2054/92. Bonos de Crédito Fiscal. Impuesto a las Ganancias. Artículo 49 inciso b). Utilización de Bonos de Crédito Fiscal.

Bs. As., 25/7/96

VISTO el artículo 14 de la Ley N° 23.658 y el artículo 8° del Decreto N° 2054 de fecha 10 de noviembre de 1992, y

CONSIDERANDO:

Que el citado artículo 14 dispone que los Bonos de Crédito Fiscal han de ser nominativos e intransferibles, siendo utilizables sólo para el pago de obligaciones tributarias respecto de las cuales se hubiera calculado el costo final teórico y que su uso no puede generar saldos a favor del contribuyente.

Que de acuerdo con lo previsto en el artículo 8° del Decreto N° 2054/92, sólo pueden resultar acreedores de los mencionados bonos los titulares de proyectos promovidos, condición esta que eventualmente puede configurarse respecto de sociedades de personas.

Que en consecuencia, las referidas características de nominatividad e intransferibilidad limitarían en principio a los socios de sociedades de personas a disponer de tales bonos, para cancelar las respectivas obligaciones fiscales emergentes de la promoción sustituida.

Que en tal sentido, cabe señalar que el Decreto N° 2054/92 al reglar un régimen promocional de aplicación general respecto de distintos tributos, no necesariamente debe contemplar las particularidades propias de la ley de impuesto a las ganancias, en cuanto a la fijación de quienes resultan sujetos pasibles de su tributación.

Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 50 y concordantes de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, y el artículo 70 de su reglamentación, los socios de sociedades de personas son los sujetos percutidos con relación a la determinación y pago de impuestos correspondiente a las rentas derivadas de la sociedad.

Que las normas referenciadas precedentemente permiten estimar que el criterio emergente de las mismas, debe aplicarse en cuanto a los efectos que produce el régimen de sustitución de promociones, específicamente en cuanto a la utilización de los bonos de Crédito Fiscal.

Que resultaría contrario a la finalidad de los regímenes promocionales inferir que la naturaleza societaria del sujeto promovido y las características de los títulos mencionados —nominativos e intransferibles—, del lugar en el caso particular de las sociedades de personas, a la no disponibilidad de los bonos de Crédito Fiscal.

Que además, no debe entenderse que la utilización de los bonos por parte de los socios importa una transferencia, toda vez que éstos son los únicos reconocidos por la ley del mencionado gravamen como responsables del ingreso de l obligación, porque si bien los bonos de crédito están nominalmente asignados a la sociedad promovida, la utilización de los mismos —de acuerdo con las normas que le resultan aplicables—, sólo puede ser ejercida por los socios, habida cuenta del carácter de sujetos pasivos del gravamen por las respectivas rentas.

Que en consecuencia, se entiende conveniente precisar el tratamiento que cabe dispensar a la utilización de los Bonos de Crédito Fiscal derivados del régimen de sustitución de beneficios promocionales, en los casos de las sociedades referidas en el inciso b) del artículo 49 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones.

Que asimismo, se estima procedente limitar el señalado cómputo de los bonos al incremento del impuesto a las ganancias determinado por parte de los socios de las sociedades mencionadas, en virtud de la incorporación de la respectiva porción del resultado social.

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación y de Asesoría Técnica.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 8° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.

Por ello,

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA RESUELVE:

Artículo 1º — Los Bonos de Crédito Fiscal a que se refiere el artículo 14 de la Ley N° 23.658, asignados y directamente relacionados con el costo fiscal teórico calculado para el impuesto a las ganancias futuro, atribuible a las sociedades citadas en el artículo 49, inciso b), de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, pueden ser utilizados por los socios componentes de las mismas, en la medida del incremento del mencionado impuesto determinado por la incorporación de la respectiva porción del resultado social.

Art. 2º — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Carlos E. Sánchez.